Decisión nº XP01-P-2010-002248 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteAmerica Vivas
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 30 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002248

ASUNTO : XP01-P-2010-002248

ACTA DE INHIBICIÓN.-

De conformidad con lo previsto en el Artículo 89, del Código Orgánico Procesal Penal y actuando con estricta sujeción a la norma prevista en los artículos 86 ordinal 7° en concordancia con el artículo 87 del texto adjetivo penal, en los cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de las mismas, las cuales disponen:

Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…) 4º. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…

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Artículo 87: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno

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Artículo 90: Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar

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Quien Suscribe, A.A.V.H. Juez Segunda de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por la presente hago constar lo siguiente: De conformidad con lo previsto en el articulo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO formalmente de conocer el presente asunto XP01-P-2010-002248, seguido en contra de los ciudadanos: O.G.G. y G.R.G. a quienes la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial les imputa la presunta comisión de un delito contemplado en el Código Penal, en agravio del ciudadano E.R.C.H., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de COAUTORIA, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se observa, que en fecha 01-02-2.011 quien suscribe, actuando como Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conociendo la causa en fase intermedia, dictó auto de apertura a juicio, una vez realizada la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose de la dispositiva del referido pronunciamiento judicial: “…PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la N.A.P., hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público contra el ciudadano: O.G.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V18835836, nacionalidad venezolana, natural de la Comunidad de Payaraima, Estado Amazonas, nacido en fecha 22/06/1986, de 21 años de edad, de profesión u oficio; desempleado, Hijo de J.G., comunidad de payaraima calle principal casa Nº 25 frente a la casa de Proal,, Estado Amazonas Y G.R.G., titular de la Cédula de identidad Nº V-23568925, nacionalidad Venezolana, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 23/09/1988, de 21 años de edad, de profesión u oficio Desempleado, residenciado en el Barrio Quebrada Seca, casa sin número, frente a la Iglesia E.d.D., Puerto Ayacucho, Estado Amazonas hijo de F.G. (v) y de G.H. (v) SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten las pruebas presentadas por la Defensa Privada. TERCERO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, la ciudadana Juez informó a los acusados acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Se interrogó al acusado O.G.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V18835836, Quien manifiesta: “…NO deseo admitir los hechos, ni tampoco deseo hacer uso de ninguna otra formulas alternativa a la prosecución del proceso, por los cuales fui acusado por el Ministerio Público…” G.R.G., titular de la Cédula de identidad Nº V-23568925 Quien manifiesta: “…NO deseo admitir los hechos, ni tampoco deseo hacer uso de ninguna otra formulas alternativa a la prosecución del proceso, por los cuales fui acusado por el Ministerio Público…” Vista la NO admisión de hechos del acusado de autos este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Es por ello que, este Tribunal Tercero de Control dicta el auto de apertura a Juicio, a los ciudadanos, O.G.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V18835836 y G.R.G., titular de la Cédula de identidad Nº V-23568925 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, en concordancia con el art. 83 Ejusdem, en perjuicio de la victima ESTIDT RICAURTE CERVERA HERNANDEZ. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa privada, en cuanto a las medidas que deben de gozar los indígenas, por cuanto nos encontramos en presencia de un hecho punible previsto en nuestro Ordenamiento Jurídico, lo cual es contrario a sus tradiciones ancestrales, dentro de los habitats indígenas, escapándose de la aplicación de la justicia indígena. Asimismo, En cuanto a la solicitud de la caución económica, se declara SIN LUGAR. Se mantiene LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD. Líbrese boleta de encarcelación. QUINTO: No se acordaron estipulaciones entre las partes. SEXTO; Se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas por los Defensores Privados. SEPTIMO: Se instruye al secretario administrativo a los fines de que, una vez dictado el Auto de Apertura a Juicio, y culminado el lapso correspondiente, se envíe este expediente a la URDD, a los fines de que el expediente sea distribuido en uno de los Tribunales de Juicio de esta Circunscripción Judicial. Líbrese lo conducente. Quedan notificadas las partes de la lectura y firma de la presente acta conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal… que constituye un deber moral del funcionario judicial, abstenerse del conocimiento de aquellos asuntos en los cuales sea aplicable una de las causales de inhibición establecidas en la legislación adjetiva, garantizando al justiciable una justicia transparente e imparcial que no dé lugar a dudas en la aplicación de la tutela judicial efectiva, estima esta Juzgadora, que se encuentra incursa en la causal de inhibición calificada por el legislador en el ordinal 7 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella al dictar en fecha 01-02- y 18-02 del año 2.011, la audiencia preliminar y auto de apertura a juicio respectivo, lo que me impide conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con la misma, por cuanto ello iría en detrimento de una sana, correcta e imparcial administración de justicia y así se declara.-

Así las cosas, se instruye lo conducente a la Secretaria del Tribunal a los fines de que se remita inmediatamente, cuaderno especial con las actuaciones pertinentes a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, a los fines de que la misma decida sobre la inhibición planteada, de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley del Poder Judicial y 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase de manera inmediata, las presentes actuaciones, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para su distribución a un tribunal distinto. Cúmplase.

La Juez Segunda de Juicio,

Abg. A.A.V.H.-

La Secretaria

Abg. Natacha Carolina Silva.-

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