Decisión nº XP01-P-2009-000489 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 19 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteAmerica Vivas
ProcedimientoLibertad Sin Restrinciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 19 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000489

ASUNTO : XP01-P-2009-000489

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación en fecha 15-03-2009, con motivo del ESCRITO DE PRESENTACION, interpuesto por la Abg. Marvelys Golindano, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, en la cual se encuentran incursos los imputados L.A.P.H., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.676.506, J.L.H.T., titular de la cédula de identidad Nº 19.054.868, J.C.O.H., titular de la cédula de identidad Nº 19.054.869, y C.E.H.T., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.500.910 por haber incurrido en el delito de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden para imponer las medidas cautelares de los imputados antes identificados en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

De acuerdo al escrito de Escrito de Presentación, de fecha 15-03-2.009, presentado por la Abg. Marvelys Golindano, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, ya que se dan los parámetros legales para el otorgamiento de las Medidas Cautelares, todos ello en virtud:”… Esta Representación Fiscal encontrándose de guardia, recibió oficio Nº 477 de fecha 14-03-2009, procedente de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas,..., mediante el cual remite anexo, actuaciones relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la detención preventiva de los ciudadanos L.A.P.H., … titular de la cédula de identidad Nº V- 17.676.506…, J.L.H.T.,… titular de la cédula de identidad Nº 19.054.868…, J.C.O.H., …titular de la cédula de identidad Nº 19.054.869…, y C.E.H.T., … titular de la cédula de identidad Nº V- 15.500.910…por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal…

Con motivo de la realización de la Audiencia de Presentación, se le concede el derecho de palabra a la Vindicta Pública, Abg. Marvelys Golindano, quien expone: “…Siendo las 12:00 horas de la mañana, del día 13MAR2009, los funcionarios SUB-INSPECTOR (PEA) ANGHELO COLMENAREZ, EL OFICIAL J.G., OFICIAL TÉCNICO II (PEA), D.G., OFICIAL TEC (PEA) PEREZ MARWEEN, OFIC. TEC (PEA) LEONEL RONDON, OFIC TEC (PEA) F.R. y el OFICIAL (PEA) PALACIOS JACKSON, procedieron a instalar una punto de control específicamente en la entrada del hospital, avistando un (01) vehículo, abordado por cuatro ciudadanos quienes se encontraban en estado de ebriedad, procediendo al chequeo de los mismos y del vehículo de acuerdo a los Art. 205-206 y 207 de C.O.P.P., tomando las precauciones pertinentes al caso, en la revisión del vehículo específicamente en el lado derecho de la guantera encontraron una placa siglas AB5D50D, perteneciente al estado Aragua, presuntamente de un vehículo tipo moto, se le indicó al conductor cual era su procedencia y este no dio respuesta al respecto abalanzándose de manera violenta y agresiva en contra del funcionario J.G., igualmente el resto de ciudadanos se mostraron con una actitud agresiva y a la vez vociferando por el celular “Que se apuraran que el policía lo tenía apuntado” inmediatamente los otros ciudadanos que abordaban el vehículo se abalanzaron contra el SUB INSPECTOR ANGHELO COLMENAREZ, y a la vez vociferaban frases como “policía maldito, coño e´ madre, cuanto te vea solo en la calle me la vas a pagar, yo tengo plata si es lo que quiere”, al ver la actitud se procedió a hacer uso de la fuerza público con la finalidad de neutralizar a los ciudadanos y montarlos en la unidad radio patrullera J-13…” en base a lo expuesto la representación fiscal considera que la conducta desplegada por los ciudadanos antes mencionados, se puede enmarcar inicialmente en los supuestos contenidos en el artículo 218 del Código Penal, que tipifica el delito de Resistencia a la Autoridad, tomando en consideración la magnitud de la conducta desplegada por estos ciudadanos: en base a lo anterior, solicita: se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, y asimismo les sea decretada medidas cautelares sustitutivas a la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal considere…”

De seguidas antes de conceder la palabra a los Imputados se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Posteriormente, se le impuso a los imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. El ciudadano Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración. Se procedió a desalojar de la sala a los imputados y recibir la declaración de forma individual en cada caso. Se hizo pasar al ciudadano J.L.H.T., quien libre de apremio y coacción, se identificó como J.L.H.T., venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació el 23/03/1988, titular de la cédula de identidad Nº 19.054.868, de 20 años de edad, de estado civil soltero hijo de J.T. (V) y L.H. (V), residenciado en el barrio P.C., calle Aristigueta casa N 64, de esta ciudad del estado Amazonas; quien procedió a declarar en los siguientes términos: Yo iba en el vehiculo me agarro una redada de la policía, me pidieron los papeles del carro, los certificados, cuando abro la guantera sale la placa el me pregunta, y yo no le di respuesta en el momento porque el carro es prestado, le dije para llamar al dueño para preguntarle y se saco la pistola, me empujó tirate para allá, me dijo, bueno yo si me alebresté, el llama a otro y le dice, cuando el llega lo recostó del fiat de una vez, el dueño del carro le dice que conoce sus derechos y nada le dicen móntate también para allá, mi hermano esta metido aquí solo porque el condujo el carro hasta la Comandancia de la Policía, le arrebataron las papeles, lo rasguñaron, lo golpearon, y solo por decir que iba a conducir el carro, conchale nosotros no somos delincuentes, a nuestra familia les aseguraron que nos iban a tener apartados de los reclusos y al otro día nos metieron en una celda con 17 presos, estaban unos tipos que nos decían vente, vente, tuvimos que pelar y defendernos porque somos hombres y nos decían cosas. Es todo.

No hubo preguntas del Ministerio Público.

A Preguntas de la Defensa Pública contestó: En la primera noche recluidos nos dejaron en la parte de abajo con un solo recluso, y al sobrino mío se le bajo la tensión y lo llevaron para el hospital pero el otro día nos sacaron al patio para la limpieza, y después nos metieron con una celda con 17 reclusos, uno de ellos se hizo pupu y lleno todas las paredes y se lo echaba en el cabello para allá nos metieron a nosotros.

A preguntas de la Juez contestó: Me detuvieron a las 10.30 de la noche, fue frente al Hospital en la redoma; conmigo andaban L.A.P., y otros primos pero les dijeron váyanse de aquí y se fueron, andaba uno solo, el muchacho no es primo mío betochú, andaba L.A.P., y otro chamo de Maracay, y le dijeron que se fueran como si nada; yo venia subiendo de la 23 de enero cuando pase por allí; el carro que manejaba es de una hermana mía; esta a nombre de ella; si, ella me lo prestó, su hijo J.C.O.; si, nosotros andábamos bebiendo; la placa que apareció, es de un avance, que en ese mismo día hicieron una experticia de esa moto, pero la placa la metieron dentro del carro, y eso, la señora dueña de la placa llego con esos papeles, esa noche era para que nos soltaran porque la señora llegó con los papeles y todo. Es todo.

Se hizo pasar al ciudadano C.E.H.T., quien libre de apremio y coacción, se identificó como: C.E.H.T., venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 02/12/1982, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.500.910, de 25 años de edad, de profesión u Oficio Trabajar, de estado civil soltero, hijo de J.T. (V) y de L.M.H. (V), residenciado en el barrio P.C., calle aristigueta, por detrás del Hotel Amazonas, casa s/n, en esta ciudad, quien procedió a declarar en los siguientes términos: Resulta y pasa que pararon a mi hermano en la redoma del hospital ni J.C. ni yo andábamos con el, le piden los papeles del carro, el llama a mi sobrino J.C. un funcionario A.C., lo toma por el cuello y lo pega del fiat, yo soy el que carga autorización para cargar el carro, embarcaron a J.C., lo único que dije fue que el carro me lo llevaba yo para la Comandancia, en lo que le doy el frente me aruña todo, se me amontonaron, y no les vi nombres ni la cara, listo me llevaron otra ve para allá, yo en ningún momento pelee con ellos ni les hable mal, ni nada, mas bien les levantaba la mano como estaban agresivos que me pegaran pues. Es todo.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: P.d.C.H. es la dueña del carro, que me dio la autorización para el carro. Es todo.-

Una vez finalizada las deposiciones de los declarantes anteriores se hizo pasar al ciudadano J.C.O.H., quien libre de apremio y coacción, se identificó como: J.C.O.H., venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació el día 23/03/1988, titular de la cédula de identidad Nº 19.054.869, de 20 años de edad, de estado civil soltero, hijo de C.H. (V) y de R.O. (V), residenciado en le barrio P.C., casa s/N, en esta ciudad, estado Amazonas, el cual manifestó que desea acogerse al precepto constitucional que lo exime de rendir declaración en esta audiencia de lo cual se deja expresa constancia. Se hizo pasar al ciudadano L.P.H., quien libre de apremio y coacción, se identificó como: L.A.P.H., de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 24/07/1984, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.676.506, de 24 años de edad, de estado civil soltero, hijo de M.P. (V) y N.H. (V), residenciado en el barrio A.C., casa s/n, Puerto Ayacucho, estado Amazonas; quien manifestó que desea acogerse al precepto constitucional que lo exime de rendir declaración en esta audiencia de lo cual se deja expresa constancia.

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publica, Abg. A.L., quien expuso: “ considera la Defensa que no estoy de acuerdo con el delito que se le imputa a mis defendidos, igualmente ll Fiscal solicita al Tribunal un Reconocimiento Legal, me opongo a la misma por cuanto esta es violatoria al debido proceso y al derecho a la defensa porque es un hecho distinto a la Audiencia de hoy sobre los cuales mis defendido tienen desconocimiento que existe una investigación sobre ello en el caso de T.N. y la misma es una sola aprehensión solicita al Tribuna que no admita el Reconocimiento de Rueda de Individuos por cuanto el hecho que es le esta solicitando el Fiscal no corresponde al hecho que se le imputa a los mismos, por todo ya lo antes expuestos solicito al Tribunal que se le otorgue unas medidas cautelar sustitutiva de Libertad y solicito la nulidad de la cadena de custodia todo”.

SEGUNDO

Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, y de acuerdo a las declaraciones realizadas por los ciudadanos J.L.H.T. y C.E.H.T., en la cual no se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por cuanto el Representante del Ministerio Publico solicita la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a lo cual se niegan las mismas por cuanto no se evidencia la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Publico, siendo lo más ajustado a derecho ordenar la L.S.R..-Así se decide.-

TERCERO

No se califica la Aprehensión en flagrancia, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la continuación del proceso por el PROCEDIMENTO ORDINARIO, por cuanto faltan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-

CUARTO

Se acuerdo oficiar a la Fiscalía de Derechos Fundamentales a través de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de aperturarse una investigación a los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, en virtud de las supuestas agresiones físicas y el abuso por parte de los mismos, asimismo a los funcionarios del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, en cuanto a lo manifestado por los imputados en cuanto a la supuesta reclusión de los mismos conjuntamente con la población penal, para lo cual debe remitirse copia certificada de las actuaciones policiales y de la presente acta. En tal sentido, se acuerda la realización de un examen medico forense a los imputados, por lo que se ordenó Oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Ministerio Público, en su oportunidad legal.

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LIBERTAS SIN RESTRICCIONES a los imputados L.A.P.H., … titular de la cédula de identidad Nº V- 17.676.506…, J.L.H.T.,… titular de la cédula de identidad Nº 19.054.868…, J.C.O.H., …titular de la cédula de identidad Nº 19.054.869…, y C.E.H.T., … titular de la cédula de identidad Nº V- 15.500.91, por no evidenciarse la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, por lo que no se califica la Aprehensión en Flagrancia, se ordena la continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos, a lo que se ordeno Oficiar a la Fiscalia Superior, a los fines de dar inicio a la apertura de la investigación respectiva a los funcionarios actuantes en el procedimiento como a los funcionarios del Centro de Detención estadal Amazonas..-Así se decide.-Líbrese los oficios y notificaciones respectivas.-

La Jueza Tercera de Control.

Abg. A.A.V.H.-

El Secretario.

Abg. F.O..-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-

El Secretario.

Abg. F.O..-

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