Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-001978

ASUNTO : EP01-P-2007-001978

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ DE CONTROL Nº 3: ABG. J.C.V.

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MAGGIEN SOSA

VICITMA: EL ESTADO VENEZOLANO

ACUSADO: A.A.H.

DEFENSOR PRIVADA: ABG. M.A.L.

SECRETARIO: ABG. M.A.V.

CAPITULO

PRIMERO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada la audiencia preliminar, en la presente causa seguida al acusado A.A.H., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, revisto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en virtud de la acusación presentada por el Fiscalía 6° del Ministerio Público. Estando representado el imputado por su defensor Privado Abogado Abg. M.Á.L.. Constituido el Tribunal por la Juez de Control Nº 03, Abogado J.C.V. y como Secretario de Sala Abogado M.Á.V., habiéndose constatado la presencia de las partes. Se acuerda declarar abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una; de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se le impuso al imputado los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición oral del acto conclusivo, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a presentar acusación de la manera siguiente, narro las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas, explicando sobre su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de la acusación y de los medios de pruebas en su totalidad, en contra del Imputado y por último solicitó el Enjuiciamiento del Imputado A.A.H., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, revisto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Se dicte el Auto de Apertura a Juicio; entre los hechos narrados tenemos: “…el hecho de que en fecha 21 de Febrero del 2007, funcionarios adscritos a la Zona Policial No 08 del estado Barinas encontrándose en labores de servicio interceptara a dicho imputado en virtud de su actitud sospechosa, realizándose una inspección personal no encontrándole nada de interés criminalístico, pero sin embargo encontrando cerca del lugar un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, serial de cacha D826171, marca Smith & Wesson, sin su porte respectivo..(…)”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. M.L. quien expuso: "Vista la calificación expuesta por la representante del Ministerio Publico, en este acto, solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido a los fines de que admita los hechos, ya que en conversaciones con el mismo me manifestó su voluntad de acogerse a dicha medida alternativa, de igual manera solicito se le hagan las rebajas correspondientes, establecidas en la ley y se le mantenga la medida cautelar que disfruta el mismo, solicito copia simple de la causa y de la presente acta" es todo.”

CAPÍTULO

SEGUNDO

DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 3, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP:

Acto seguido este Tribunal, pasa a decidir y a revisar de oficio, de conformidad con los Artículo 32 y 330 del COPP y en cumplimiento de la sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20/06/2005, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco López Carrasquero, que establece: los Jueces de Control deben realizar un control formal y un control material de la acusación, siendo la Audiencia Preliminar un filtro debiendo el juez vislumbrar un pronostico de condena, es por lo que procedo a pronunciarme, sobre la admisibilidad de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en cuanto a la Acusación presentada por la Fiscalía 6° del Ministerio Público, se admite totalmente la Acusación y en cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por esa Representación Fiscal, los mismos se admiten totalmente, ya que consta en el Capitulo V Ofrecimiento de los Medios de Pruebas, de la acusación.

MEDIOS DE PRUEBA.

TESTIMONIALES

• Testimonial de los funcionarios de la Policía del Estado Barinas, Segundo J.B., J.M., D.A., Jacos Sánchez, C.P. y C.Z.; cuya necesidad y pertinencia radica en que estos funcionarios fue quienes realizaron el procedimiento de aprehensión.

• Testimonial del funcionario Experto C.L., cuya necesidad y pertinencia radica en ser este funcionario quien realizara el Reconocimiento Técnico al Arma de Fuego de fabricación americana, tipo Revolver, marca Smith & Wesson, serial D826171, color Pavón Negro de ánima estriada con una longitud de 10 cm. de largo y 0.8 cm. de diámetro.

DOCUMENTALES.

• Informe de Reconocimiento Técnico, N° 9700-211-019, de fecha 23-02-2007, a los fines de ser incorporado por su exhibición y lectura, radicando su necesidad y pertinencia por lo que evidencia las características del arma de fuego involucrada en el hecho.

Seguidamente la Juez previamente admitida la acusación, advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagradas en los Artículos. 37, 40, 42; así como también lo impuso del Procedimiento por Admisión de los Hechos consagrado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el único que procede en el presente caso. En este estado, se le concede el derecho de palabra al Acusado A.A.H., y concedido como fue manifestó libre de apremio y coacción sin juramento alguno manifestó “Admito los hechos, que me imputa la Fiscalía del Ministerio Público, es todo”.

CAPITULO

TERCERO

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencian del análisis de las actuaciones y revisión de la acusación, narrada: “… el hecho de que en fecha 21 de Febrero del 2007, funcionarios adscritos a la Zona Policial No 08 del estado Barinas encontrándose en labores de servicio interceptara a dicho imputado en virtud de su actitud sospechosa, realizándose una inspección personal no encontrándole nada de interés criminalístico, pero sin embargo encontrando cerca del lugar un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, serial de cacha D826171, marca Smith & Wesson, sin su porte respectivo.…” Hechos que confirma la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, revisto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos fue autor del hecho, con lo siguiente:

A.) Informe de Reconocimiento Técnico, N° 9700-211-019, de fecha 23-02-2007,

B.) Un arna de fuego de fabricación americana, tipo Revolver, marca Smith & Wesson, serial D826171, color Pavón Negro de ánima estriada con una longitud de 10 cm. de largo y 0.8 cm. de diámetro.

C.) Testimoniales de los funcionarios de la Policía del Estado Barinas, Segundo J.B., J.M., D.A., Jacos Sánchez, C.P. y C.Z.; y del Experto C.L.

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPITULO

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal de Control Nº 3 considera probada la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, revisto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, encuadra perfectamente la acción del agente en los presupuestos establecidos en el artículo aplicable. El Tribunal observando, explicándole y estando conciente el acusado del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, por los razonamientos anteriormente expuestos; admisión que este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...”. Observa quién aquí Juzga que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, por los delitos previamente admitidos. Y así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control Nº 3, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción, anteriormente narrados y analizados como son las circunstancia que rodean el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, revisto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y admitidos totalmente; y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal, como autor del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, revisto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y aunado a la admisión de los hechos de manera voluntaria por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.

CAPITULO

QUINTO

PENALIDAD

El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, revisto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal,, el cual establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) años de prisión; ahora bien, de igual manera y tomando en cuenta que el aquí acusado es delincuente primario, se aplica lo establecido en el Art. 74 en su encabezado, de aplicar la pena en su limite inferior, siendo la misma de la siguiente forma, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, revisto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se toma el limite inferior siendo este de TRES (03) AÑOS, quedando en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, en aplicación a lo establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la Admisión de los Hechos, a la pena a aplicar se rebajará la misma, de un tercio a la mitad, siendo potestad del Juez aplicar cualquiera de los dos casos, siendo criterio de quien aquí decide, rebajar la misma en un tercio, quedando la pena a aplicar en el presente caso en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES.

Ahora bien, el artículo 37 del Código Penal establece lo siguiente:

Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94

.

Esta disposición establece el modo de aplicar las penas. Ella fija dos límites al aumento o rebaja según la mayor o menor gravedad del hecho. Expresamente el citado artículo no impone a los jueces tomar el término medio de los límites fijados para determinar el aumento o rebaja aplicable, sino que deja a la libre apreciación de aquellos fijar la cuota parte aumentable o disminuible, según la estimación que deben hacer de la gravedad de los hechos.

Lo ordinario es que al delito se le aplique el término medio de la pena establecida. Esa es la regla general, pero si concurren circunstancias que agraven o atenúen la responsabilidad, entonces el juez las pesará, las comparará para establecer el justo medio de la condena.

La disposición comentada autoriza al juez para subir o para bajar en el escalafón de la pena desde ese término medio hasta el máximo, o hasta el mínimo; si a su juicio, las circunstancias agravantes pesan más que las atenuantes, impone más de la mitad de la pena señalada; si las atenuantes son de mayor entidad que las agravantes, rebaja; y si son iguales, pone el término medio. Eso es prudencial y queda sometido al recto criterio del juzgador, para que aumente o disminuya la pena, sin incurrir en injusticia y con la proporción debida….

Existen reglas rectoras en el proceso de creación o formulación de tipos penales para predeterminar la penalidad imponible. Ellas deben ser analizadas por los rectores de la justicia al momento de interpretar y aplicar al caso concreto una pena y un cálculo de la misma, acorde con todo el conjunto de aspectos implicados.

Por lo que lo ajustado a derecho es condenar a la pena UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley establecidas en el Art. 16 del Código Penal Vigente: Siendo primario el acusado se considero, aplicar el Principio de Progresividad y Proporcionalidad de la pena.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Admite el Procedimiento por Admisión de los hechos y Condena al acusado A.A.H., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.377.455, de 24 años de edad, nacido el 06/03/1984, en L.E.B., de estado civil Soltero, ocupación u oficio Obrero de Finca, hijo de Matilde del Carmen Henríquez (V) y Felipe A.C. (V), residenciado caserío Masparrito, Finca la Josefera, teléfono 0273-4156595, población de L.E.B., a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, por aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad que recae sobre el acusado CUARTO: Se condena a los acusados de las penas accesorias establecidas en el Art. 16 del Código Penal Vigente, QUINTO: Se acuerda remitir la causa a los tribunales de ejecución en su oportunidad legal correspondiente, SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, es todo, termino, se leyó y conformes firman. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese Y Diarícese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

EL SECRETARIO

ABG. J.C.V.

ABG. MIGUEL ANGEL

1

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR