Decisión de Tribunal Tercero de Ejecución de Monagas, de 20 de Enero de 2009

Fecha de Resolución20 de Enero de 2009
EmisorTribunal Tercero de Ejecución
PonenteRosmelys Rojas
ProcedimientoRevocando Beneficio De Regimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturin, 20 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2004-000069

ASUNTO : NL01-P-2004-000069

AUTO REVOCANDO LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA REGIMEN ABIERTO

UNICO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en relación al oficio distinguido bajo la nomenclatura CTC 444-08, procedente del Centro de Tratamiento Comunitario “ Miguel Antonio Blanco Guerra” recibido ante este tribunal y cursante a los autos e incurso en el folio ocho (08) de la Pieza numero 4, mediante el cual informo la directora de esa institución Abg. Livis Beaumont que siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana del día lunes 24-11-2008, el residente C.A.R.S., titular de la Cedula de Identidad 14.703.177, salio de ese centro , como de costumbre a cumplir sus labores diarias en la Empresa Rayson Company de Venezuela SA, desempeñándose como obrero de Construcción sin haber retornado a la siendo declarado como fugado para lo cual se señalo en el referido oficio que se remitiría el informe para la solicitud de revocatoria del beneficio de Régimen Abierto , otorgado por este Tribunal en fecha 14- 11- 2008, en atención al oficio ante descrito este Tribunal estimo necesario resolver en Audiencia Oral y Pública el presente incidente para lo cual dicto auto el cual riela al folio nueve (09) de la pieza numero 4 mediante el cual acordó fijar la Audiencia, recibiendo este Tribunal antes de la celebración de la Audiencia Especial, informe mediante el cual el c.d.d. del Centro de Tratamiento Comunitario “ Miguel Antonio Blanco Guerra” solicitaron la revocatoria por faltas muy graves del Beneficio de Régimen Abierto otorgado al ciudadano :C.A.R.S., y como quiera que no pudo realizarse la Audiencia especial por incomparecencia del penado lo cual no constituye causa imputable a esta instancia y dado que la referida Audiencia fue fijada a los efectos de resolver la presente incidencia vista la imposibilidad de realizarla este Tribual acordó decidir por auto separado, en razón a la solicitud planteada por el consejo disciplinario del Centro de Tratamiento Comunitario “ M.A.B.G.” para lo cual se prescindió de la audiencia fijada .

PRIMERO

Efectivamente se pudo corroborara que en fecha 02 de Octubre de 2008, este Tribunal acordó como Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena, el REGIMEN ABIERTO al penado C.A.R.S., por encontrarse llenos los extremos exigidos en el 500 del Código Orgánico Procesal, fijándose como sitio para cumplir con el Beneficio el Centro de Tratamiento Comunitario “Miguel Antonio Blanco Guerra”.

SEGUNDO

Ahora bien, de la revisión dispensada al informe mencionado uf supra el cual riela a los folios 15 y 16 de la Cuarta pieza de la presente causa se observa que el penado: C.A.R.S., no se presenta a ese centro de pernocta, desconociéndose los hechos o circunstancias que justifiquen el incumplimiento del penado, Transcurriendo así el tiempo para determinar que no volverá a ese Centro de Tratamiento Comunitario; por lo que el C.d.D. declaró su Evasión, siendo esa una falta muy grave contemplada en los artículos 35, 36 ordinal 7° y 37 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamientos Comunitarios.

TERCERO

En ese sentido se aprecia que ciertamente el penado quebranto las condiciones bajo las cuales le fue otorgado y acordado por este Tribunal el Beneficio de la Formula de Cumplimiento de Pena REGIMEN ABIERTO, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal, observado quien aquí decide que el penado no solo incumplió con las condiciones del beneficio otorgado, sino que además vulneró la normativa interna de los Centros de Tratamientos Comunitarios, toda vez que hasta los actuales momentos no se ha conocido por si o por interpuestas personas, los motivos por los cuales se evadió.

Estimando esta decisora que concurren meritos suficiente para quien aquí decide proceda a REVOCAR el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO que le fuera otorgado al penado C.A.R.S., y ordenar en consecuencia la APREHENSION del mismo; tal decisión no debe entenderse como una inobservancia, del contenido del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que se fijo la Audiencia oral y publica la cual no pudo efectuarse por incomparecencia del penado y como consecuencia de ello el derecho al debido proceso, específicamente el derecho a la defensa y a ser oído en todo proceso con imparcialidad, toda vez que la misma se hace con fundamento a la conducta que ha develado el penado de auto, aunado a ello el mismo se encuentra EVADIDO del Centro de Pernocta “ M.A.B.G.” estimando quien aquí decide, inoficioso fijar nuevamente la audiencia, sin que ello se entienda como violatorio de lo que constituye las garantías establecidas a favor del penado en los artículo 49.1 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que cursa en autos indicativos graves que el penado C.A.R.S., no ha tenido una conducta ejemplar responsable y consona con el Beneficio acordado.

Precisado lo anterior la norma adjetiva indica que el Juez puede de oficio revocar las medidas previstas en el Capítulo III, Libro Quinto del Código Orgánico Procesal penal, que se hayan acordado a los penados, debe entenderse que ello debe producirse como epílogo de una incidencia (artículo 483 ejusdem), resuelta en audiencia oral y pública, sin embargo ésta es inoficiosa mas aun cuando el penado de marras no compareció a la misma.

DISPOSITIVA

En razón a la circunstancia antes descrita, esta Juzgadora a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Estado Monagas, Administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la ley, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es REVOCAR el REGIMEN ABIERTO que le fuera otorgado al penado C.A.R.S., identificado uf supra y ordenar en consecuencia la APREHENSION del mismo; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

Líbrese oficio al ciudadano Director del Internado Judicial del Estado Monagas, a La Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, al Centro de Tratamiento Comunitario “ M.A.B.G. ” remitiendo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes, e Igualmente se acuerda oficiar a los cuerpos de seguridad a los fines de la aprehensión aquí ordenada.-

Regístrese, Publíquese y notifíquese a las partes.-

LA JUEZA,

Abg. ROSMELYS ROJAS BARRETO

La Secretaria,

Abg. M.M.R.

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