Decisión nº XP01-P-2009-000842 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 17 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000842

ASUNTO : XP01-P-2009-000842

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Siendo la oportunidad procesal para que se celebrara la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en acatamiento de lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público en contra del ciudadano REDIJAR CHIPIAJE y C.E.L.M., a quien se le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo y Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de Colectividad.

PUNTO PREVIO: La audiencia preliminar se celebra en relación al imputado C.E.L.M., en virtud de las múltiples y reiteradas diferimientos por la imposibilidad de citación del imputado REDIJAR CHIPIAJE, dada la contumacia de este, lo que ocasiona un perjuicio en la persona de C.E.L.M., se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 74.2 del Código Orgánico Procesal Penal, dividir la continencia de la causa y celebrar la audiencia preliminar. Por cuanto el imputado REDIJAR CHIPIAJE, ha evidenciado la voluntad de sustraerse de los efectos del proceso penal, es por lo que REVOCA la medida cautelar sustitutiva de la libertad decretada por este tribunal de control en la oportunidad de la audiencia de presentación, por cuanto el imputado REDIJAR CHIPIEJA, titular de la cédula de identidad Nº 19.352.839, natural de puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en fecha 17/08/1989, de 19 años de edad, residenciado en el barrio Brisas del Orinoco, calle principal, casa s/n, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, se encuentra en libertad se ordena librar orden de aprehensión al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, quien practicada la detención del acusado debe ponerlo inmediatamente a la orden de este tribunal a los fines de proceder a fijar audiencia preliminar.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Constituido como fue este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes necesarias para la celebración de la presente audiencia, se apertura advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó a la imputada de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, ACUERDOS REPARATORIOS y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, así como del Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una exposición de cada una de estas instituciones; explicándoles la naturaleza, alcance y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Se dio lectura a las normas adjetivas que las regulan. Fue impuesta el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le impusieron los hechos por los que fue acusado con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar así como las normas aplicables.

Continuando con el orden establecido, a los fines señalados en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, “Actuando en este acto en mi condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de conformidad con las atribuciones que me son conferidas, y de conformidad con el articulo 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, me permito presentar ACUSACIÓN FORMAL, en contra del ciudadano C.E.L.M., titular de la Cédula de Identidad N°V-14675215, nacido en los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 18/10/1977, de 32 años de edad, ocupación Vigilante de agencia de loterías TAAN, estado civil Casado, residenciado en el Barrio el Moñito, calle principal, residencias Marisol, bajando la Tigrera, Grado de instrucción Bachiller, Padres M.M.Q. (V), Á.E.L. (V), por el delito de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de distribuidor de menor cantidad, previsto y sancionado en el tercer aparte, del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Ahora bien, conforme con el articulo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentara, demostrará en el Juicio Oral y Público, cómo ocurrieron los hechos”. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos, Seguidamente, este Representante Fiscal, estima que la investigación realizada proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado C.E.L.M., titular de la Cédula de Identidad N°V-14675215, nacido en los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 18/10/1977, de 32 años de edad, ocupación Vigilante de agencia de loterías TAAN, estado civil Casado, residenciado en el Barrio el Moñito, calle principal, residencias Marisol, bajando la Tigrera, Grado de instrucción Bachiller, Padres M.M.Q. (V), Á.E.L. (V). Asimismo, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el articulo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de prueba para ser evacuados en el Juicio Oral y Público por su necesidad y pertinencia los testimonios de los testigos que enumero en el escrito de acusación, quienes deberán ser citados por ese Tribunal en la dirección aportada de acuerdo a lo previsto en el articulo 184 y 188 ejusdem a los fines, que depongan en juicio sobre el conocimiento que de los hechos tienen. En efecto, señalo las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: 1) Declaración en calidad de testigo a la experto ING. JAIZOMAR VARGAS, quien realizó la experticia Química, que determinó un Peso neto de 2,5 gramos, de sustancias identificada como CLORHIDRATO DE COCAÍNA, 2) Declaración en calidad de testigos a los funcionarios Insp. L.D., Sub-inspector A.R., Sub Inspector, E.Q., DTVE E.V., AGTE J.S., AGTE. R.Q., AGTE Kelvis Pérez, AGTE. J.G. y CABO G.V.. 3) Declaración de los Ciudadanos Yohayser Cinayth Golindano Maroa, C.I.V-16766925 y Wiemar A.F.R. C.I. v- 25275313, como testigos presenciales. Para que ingrese por su lectura a tenor de lo dispuesto en el art. 339, ord. 2. del Código orgánico procesal penal, las siguientes DOCUMENTALES: 1) experticia Química, que determinó un Peso neto de 2,5 gramos, de sustancias identificada como CLORHIDRATO DE COCAÍNA, (Folio 103 pieza I) 2) ACTA DE TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 7/5/2009, suscrita por E.V., folio 104 pieza I 3) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07/05/2009, suscrita por R.Q., folios 105 y 106, Pieza I, 4) Registro de Cadena de Custodia, de fecha 07/05/2009 suscrita por Kelvis Pérez y R.M., folio 107, pieza I. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal, explicó la existencia, utilidad, necesidad y utilidad de cada una de las pruebas ofrecidas ante este Tribunal. La representación fiscal considera que la conducta desplegada por los acusados de autos puede enmarcarse perfectamente como AUTOR en la comisión del artículo 31, tercer aparte, de la Ley contra el Tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico. Es todo”. DE SEGUIDAS, EL CIUDADANO JUEZ ANTES DE CONCEDER EL DERECHO DE PALABRA AL IMPUTADO, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podrían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo, impuso a los imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. ACTO SEGUIDO, EL TRIBUNAL INTERROGÓ AL ACUSADO DE AUTOS EN RELACIÓN A SU VOLUNTAD DE RENDIR DECLARACIÓN quien quedó identificado de la siguiente manera C.E.L.M., titular de la Cédula de Identidad N°V-14675215, nacido en los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 18/10/1977, de 32 años de edad, ocupación Vigilante de agencia de loterías TAAN, estado civil Casado, residenciado en el Barrio el Moñito, calle principal, residencias Marisol, bajando la Tigrera, Grado de instrucción Bachiller, Padres M.M.Q. (V), Á.E.L. (V), quien manifiesta que “SI DESEA DECLARAR”, y al efecto dijo: “buenos días, si el día ese, que me detuvieron, yo me encontraba con Rendijar Chipiaje, habíamos comprado esa droga para nuestro consumo y entonces nos detuvieron, es Todo”. En este estado solicita el derecho a la palabra, la representación Fiscal, a quien se le concede, y manifiesta; Oída la exposición del imputado C.E.L.M., actuando de buena fe, esta representación Fiscal, cambia la calificación al imputado a POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito contemplado en el artículo 34 de La Ley Especial. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa privada, abg. J.H.R., defensor del ciudadano C.E.L.M., quien manifestó: “Buenos días, en vista de lo expuesto por mi defendido, solicito ante este Tribunal, la suspensión condicional de la pena, previa admisión de los hechos, conforme al art. 493 y le sea impuesto las obligaciones contempladas, en el art. 494, la que el tribunal considere, es todo”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

En la presente causa nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, el cual se tramita por el Procedimiento Ordinario, significa esto, que es ésta, la oportunidad procesal para que el acusado se acoja al Procedimiento de Admisión de los Hechos o cualquier medida alternativa de la prosecución del proceso procedente en atención al delito por el cual fue acusado, sin embargo atendiendo a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso…cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo.

Atendiendo a esta norma de rango constitucional así como a la establecida en el segundo aparte del artículo 34 de la novísima de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en criterio de quien decide es mucho mas justa pues atiende al principio de proporcionalidad para la aplicación de la pena, por el contrario que la nueva ley reduce considerablemente la penalidad para los casos de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas cuando esta no excede de los límites establecidos en el segundo aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (como en el caso de autos que no excede tales cantidades) norma esta que beneficia considerablemente al acusado en cuanto a la penalidad a imponer en el caso de resultar condenado. En relación a la ley que debe aplicarse considera quien decide que si bien es cierto los hechos ocurrieron bajo la vigencia de la derogada norma sustantiva especial, por ser la vigente más favorable al imputado en cuanto a la pena impuesto debe en consecuencia ser la mencionada en último termino la aplicable y así se establece

Este tribunal pasa a resolver en relación a la procedencia de la medida alternativa solicitada por la imputada y su abogado defensor y al efecto observa: El Código Orgánico procesal en su artículo 42 prevé y regula la Suspensión Condicional del proceso, conforme al cual en la audiencia preliminar,

En los caso de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control o juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. (…) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado pro el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal (…). La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Por su parte la misma norma en su artículo 43 prevé el procedimiento a seguir y al efecto establece: A los efectos del otorgamiento o no de la medida, regula el procedimiento a seguir y establece:

“ A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, que haya participado o no en el proceso, y resolverá en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.

La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.

En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral público.

La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público….

Por otra parte respecto a las condiciones el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

El Juez fijara el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:

1. residir en un lugar determinado;

2. Prohibición de visitar determinados lugares o personas;

3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de bebidas alcohólicas;

4. Participar en programas especiales de tratamiento con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de bebidas alcohólicas;…….

El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.

Respecto a los efectos de la referida medida alternativa a la prosecución del proceso, el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones, decretara el sobreseimiento de la causa.

El artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal , dispone que si el imputado incumple de manera injustificada alguna de las condiciones que se le imponen en esta audiencia o incurre en la comisión de nuevos delitos, el tribunal procederá a la revocación de la medida aquí decretada y en consecuencia dictará sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos que previamente hizo, ó ampliar el plazo de régimen de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y siempre que se haya oído (en ambos casos) la opinión del Ministerio Público.- Que si es imputada por la comisión de un nuevo delito, y se admite nueva acusación en su contra se procederá a la revocatoria por el nuevo hecho y procederá a dictar sentencia condenatoria.

Respecto a la institución de la Suspensión Condicional del Proceso, si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos

Ahora bien, la institución de la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, reconoce su responsabilidad y su voluntad de cumplir las condiciones que le imponga el tribunal como una forma de demostrar su arrepentimiento y su voluntad de no realizar más conductas lesivas a la sociedad, y como retribución por su conducta típica se somete a las condiciones que señala el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, erigiéndose en consecuencia en una forma anticipada de poner fin el proceso, lográndose la finalidad del proceso, es decir la búsqueda de la verdad, aplicación de la ley, indemnización del daño, recibiendo el sujeto activo del delito una “sanción” moralizante a los efectos de que conozca que no puede violar el orden social sin recibir “sanción alguna”, aquí el imputado si bien no recibe una pena como tal, a los fines de demostrar su equivocación y voluntad de regenerarse debe soportar ciertas exigencias que en cierta forma también limitan su libertad y libre albedrío de querer resultar acreedor de el sobreseimiento como formula de extinción del proceso, por lo que no debe entenderse que se refuerza con esta medida la impunidad, pues si bien el imputado no va tras las rejas si sufre ciertas restricciones a su libertad, que se ven reflejadas en las condiciones que debe imponer el juez de conceder procedente la medida de marras, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En la presente causa nos encontramos en etapa procesal oportuna para que el acusado se acoja como en efecto o hizo a la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, para pronunciarse sobre su procedencia, observa el tribunal que el acusado C.E.L.M., titular de la Cédula de Identidad N°V-14675215, nacido en los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 18/10/1977, de 32 años de edad, ocupación Vigilante de agencia de loterías TAAN, estado civil Casado, residenciado en el Barrio el Moñito, calle principal, residencias Marisol, bajando la Tigrera, Grado de instrucción Bachiller, Padres M.M.Q. (V), Á.E.L. (V), admitida como fue la acusación por este tribunal, e informada como fue de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó su voluntad de aceptar su responsabilidad en los hechos por los que resultó acusado por el titular de la acción penal.

Este tribunal considerando que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Tribunal Supremo de Justicia, le han asignado la categoría de delito grave a los delitos de Droga, refiriéndose específicamente al delito de TRAFICO en cualquiera de sus modalidades y al efecto en sentencia N° 06-0148 de la Sala Constitucional de fecha 25-05-06 con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, estableció que los delitos vinculados al trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas si constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al genero humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población, en consecuencia no reciben tal calificativo (de lesa humanidad) el delito de posesión, lo que resulta evidenciado con la pena que tiene asignada dicho delito actualmente, pues el legislador patrio consideró tales delitos de menor gravedad.

Atendida las anteriores apreciaciones, considera quien decide que se encuentran satisfechos los requisitos que exige el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la referida medida alternativa a la prosecución del proceso, en la causa no consta el certificado de antecedentes penales expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y de la revisión que se efectuó del sistema juris 2000, se evidencia que el acusad no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho. Dijo que estaba dispuesta ha reparar el daño causado lo que supone una reparación simbólica y el compromiso de cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal, en consecuencia este tribunal debe presumir la buena conducta predelictual en aplicación del principio universal de derecho penal y que fue regulado por el constituyente en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando establece que “…Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”

Por las anteriores consideraciones este tribunal decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida a C.E.L.M., titular de la Cédula de Identidad N°V-14675215, nacido en los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 18/10/1977, de 32 años de edad, ocupación Vigilante de agencia de loterías TAAN, estado civil Casado, residenciado en el Barrio el Moñito, calle principal, residencias Marisol, bajando la Tigrera, Grado de instrucción Bachiller, Padres M.M.Q. (V), Á.E.L. (V), por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que no existe oposición de la representación fiscal, se fija Es todo

, este Tribunal decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del imputado de autos por el lapso de UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, por lo de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede a imponer las siguientes medidas: Este Tribunal oída la manifestación del acusado, de conformidad con el art. 42, 43 y 44, declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por un año, lapso durante el cual debe presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 10, y cumplir las siguientes condiciones; 1) Abstenerse de consumir Bebidas Alcohólicas y sustancias estupefacientes 2) Prohibición de cometer nuevos hechos punibles Así como, abstenerse de concurrir a lugares donde expenden, Donan, regalan y consumen dichas sustancias 3) Mantener una residencia fija, la cual debe ser de conocimiento de este tribunal. 4) Participar en un programa de Rehabilitación, alusivas al consumo ilícito de sustancias en la ONA de esta Ciudad, con quien el imputado deberá ponerse en contacto. 5) Una vez cumplidas las condiciones, entregará en este Tribunal, la consignación de haber cumplido con los requisitos. El Tribunal hace del conocimiento del imputado y las demás partes que una vez finalizado el lapso de suspensión se convocara a una audiencia para verificar el cumpliendo de las condiciones.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda dividir la continencia de la causa, en relación al imputado Rendijar Chipiaje, a quien se le revoca la medida cautelar, de conformidad con el art. 262 del Código orgánico Procesal penal, y en contra de quien se acuerda LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN. Líbrese Oficios al SIPOL, se acuerda celebrar la presente audiencia en contra del ciudadano C.E.L.M.. SEGUNDO: Vistos, la Acusación y el cambio de calificación, realizada en esta misma audiencia, por la titular de la acción penal, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la N.A.P., hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público en esta audiencia, visto el cambio de calificación realizado en la audiencia por el titular de la acción penal y siendo que no existen elementos para presumir que se trata de distribución, se ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano C.E.L.M., por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 34 DE LA Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo y Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de Colectividad. TERCERO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa de los hoy acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, impone al acusado de autos, del procedimiento especial por admisión los hechos, y de las alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con los artículos 376, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal interrogando al acusado C.E.L.M., uien se encuentran libre de todo apremio y coacción, la representación y su defensor publico si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quien manifestó: “yo admito los hechos, por los cuales me acusa la fiscalía y solicito al tribunal, se decrete a mi favor, la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, manifestando que estoy dispuesto a cumplir con las condiciones que se me impongan, comprometiéndome además a repartir doscientos trípticos, referentes al área, según modelo suministrado por la fiscalía octavo, para ser entregado en el liceo marawuaca, de esta ciudad, es todo.” QUINTO: Este Tribunal oída la manifestación del acusado, de conformidad con el art. 42, 43 y 44, declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por un año, lapso durante el cual debe presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 10, y cumplir las siguientes condiciones; 1) Abstenerse de consumir Bebidas Alcohólicas y sustancias estupefacientes 2) Prohibición de cometer nuevos hechos punibles Así como, abstenerse de concurrir a lugares donde expenden, Donan, regalan y consumen dichas sustancias 3) Mantener una residencia fija, la cual debe ser de conocimiento de este tribunal. 4) Participar en un programa de Rehabilitación, alusivas al consumo ilícito de sustancias en la ONA de esta Ciudad, con quien el imputado deberá ponerse en contacto. 5) Una vez cumplidas las condiciones, entregará en este Tribunal, la consignación de haber cumplido con los requisitos. Se deja constancia de que se le explicó al Ciudadano Acusado, de que el incumplimiento de estas condiciones trae como consecuencia, la prórroga del lapso y la imposición de nuevas condiciones, o la imposición de la PENA, correspondiente al delito de autos. SEXTO El tribunal informa a las partes, que una vez vencido el lapso mencionado en esta dispositiva, se realizará una audiencia a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas. SÉPTIMO: Se mantiene la medida cautelar de libertad que goza el acusado de autos. Se acuerda entregar copia de la presente Acta, al Acusado de autos. Es todo. Ofíciese a la UTASP N° 10, a la ONA, y al Director del Liceo Marahuaca. Líbrese boleta de Aprehensión, al Ciudadano Rendijar Chipiaje. Se ordena la destrucción de la Droga incautada en el presente procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así como la colocación a disposición de la ONA los bienes incautados.

Por cuanto la anterior decisión fue dictada en audiencia las partes presentes quedaron notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia de la presente, dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en a los diez y siete días del mes de febrero de dos mil diez.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

L.Y. MEJÍAS PEÑA.

LA SECRETARIA

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