Decisión nº XP01-P-2008-000468 de Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Amazonas, de 2 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteJohanna de los Angeles La Rosa Brito
ProcedimientoAuto De Ejecución De Pena Sin Detenido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 02 de Mayo de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000468

ASUNTO : XP01-P-2008-000468

AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA SIN DETENIDO

En virtud de haber sido designada para ejercer funciones como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 13/12/2010, según oficio Nº CJ-10-2684, de fecha 14 de diciembre de 2010, suscrito por la Dra. L.E.M.L., Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; y convocada por la Dra. M. deJ.C., Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, el día lunes 17ENE2011; en sustitución de la Abg. L.M.P., me ABOCO al conocimiento de la misma a partir de esta fecha.

Por recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal en fecha 28 de abril de 2011, y de la revisión efectuada en las piezas que conforman el asunto, se observa que la sentencia condenatoria dictada en contra del penado RIBERT RIZARIO GARRIDO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.628.209, venezolano, fecha de nacimiento 07 de septiembre de 1974, estado civil, soltero, edad 36 años, profesión u oficio TSU en administración de empresa, trabaja actualmente en CADAFE, hijo de M.G. (v) y de C.M.R., (v), domicilio Prolongación A.E.B. segunda transversal, frente a la marina, casa Nº 950 de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la cual se les condeno a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, aunado a la condena al pago de una multa equivalente al 20 % del valor de los bienes objetos del delito es decir sobre Dieciséis Millones Cuatrocientos Veintiocho Mil Ciento Diecinueve Bolívares (Bs 16.428.119,00) el cual deberá realizar ante el Fisco Nacional y una vez efectuado dejar constancia de ello en el asunto respectivo por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la ley contra la Corrupción en perjuicio de la empresa ELECENTRO hoy CADAFE; es por lo que de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de la pena ha ser cumplida por el referido penado de la siguiente manera:

PRIMERO

El Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, dictó Sentencia Condenatoria en fecha 22SEPT2010, por la que condeno al penado RIBERT RIZARIO GARRIDO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.628.209, ha quedado definitivamente firme, a quienes se le CONDENO a cumplir la penad de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, aunado a la condena al pago de una multa equivalente al 20 % del valor de los bienes objetos del delito es decir sobre Dieciséis Millones Cuatrocientos Veintiocho Mil Ciento Diecinueve Bolívares (Bs 16.428.119,00) el cual deberá realizar ante el Fisco Nacional y una vez efectuado dejar constancia de ello en el asunto respectivo, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la ley contra la Corrupción en perjuicio de la empresa ELECENTRO.

SEGUNDO

Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrieron los penados durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: El penado RIBERT RIZARIO GARRIDO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.628.209, no ha sido objeto de detención, por lo que le falta por cumplir la pena completa, es decir, CUATRO (4) AÑOS. Ahora bien, siendo que el penado se encuentra en libertad no es posible determinar la fecha de cumplimiento de pena.

TERCERO

Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, los mencionados penados, quedaron condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:

  1. - La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al C.N.E., el tiempo que dure la condena, indicándole a las referidas instituciones que una vez cumplida la pena se le indicará la fecha de finalización a los fines legales consiguientes.

  2. -Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 13 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. - La condena al pago de una multa equivalente al 20 % del valor de los bienes objetos del delito es decir sobre Dieciséis Millones Cuatrocientos Veintiocho Mil Ciento Diecinueve Bolívares (Bs 16.428.119,00) el cual deberá realizar ante el Fisco Nacional y una vez efectuado dejar constancia de ello en el asunto respectivo, por lo que se ordena oficiar al SENIAT, a los fines de que informe a este Juzgado, el procedimiento correspondiente para el pago de multas al Fisco Nacional.

CUARTO

En virtud de que el penado se encuentra en libertad no es posible dar cumplimiento en la presente oportunidad a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se puede determinar el tiempo en que los penados pueden comenzar a optar a las medidas alternativas de pre-libertad de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, L.C. y Confinamiento, en virtud de que se encuentran en Libertad.

QUINTO

Ahora bien, por cuanto se desprende que los penados de marras, fueron condenados a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, mas accesorias de ley, siendo que la pena impuesta no excede de cinco años que es el límite establecido en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda mantener la libertad, hasta tanto se verifique si cumplen con los requisitos para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenándose en consecuencia librar oficio dirigido a la Unidad técnica Nº 10 con sede en esta ciudad de Puerto Ayacucho, a los fines de que se sirva designar equipo técnico para la evaluación Psicosocial a que se contrae el artículo 493 numeral 1 en concordancia con el 500 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a los penados que deberá comparecer el día JUEVES 12 DE MAYO DE 2011, EN HORAS DE DESPACHO ANTE ESTE TRIBUNAL, a los fines de la imposición del auto de ejecución de la pena, a los fines de ser impuesto del presente auto. Notifíquese de la presente decisión al Ministerio Público y a la defensa a quienes se les remitirá copia simple del auto de ejecución.

A los fines de dar cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede líbrense las correspondientes comunicaciones al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y C. delM. delI. y Justicia. Asimismo a la División de Antecedentes Penales remitiéndole Copia del presente auto y a la vez se acuerda solicitar los antecedentes penales que pudieran presentar el penado. Igualmente, solicítese información a los tribunales de primera instancia penal, si cursa alguna causa seguida en contra del penado de autos. Oficiese al SENIAT, a los fines de que informe a este Tribunal sobre el procedimiento de pago de multas al Fisco Nacional, con la finalidad de que el penado de marras pueda dar cumplimiento a la multa impuesta.

La notificación de al C.N.E., y la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, quedará en suspenso hasta tanto le sea decretada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que será cuando comience la ejecución de la pena.

Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los DOS (02) días del mes de A. deD.M.O. (2011).

LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

JOHANNA LA R.B.

EL SECRETARIO

MARGELYS CASANOVA

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