Decisión nº XP01-P-2007-000632 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteAmerica Vivas
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 16 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000632

ASUNTO : XP01-P-2007-000632

AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.-

IMPUTADOS: R.A.P.G., titular de la cedula de identidad Nº 8.903.364, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabruta, Estado Guarico, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Triangulo de Guaicaipuro, casa Nº 6282 y J.A.M., titular de la cedula de identidad Nº 10.924.954, de nacionalidad Venezolano, natural de la Comunidad de Puerto Esperanza, Municipio Autana del estado Amazonas, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Docente, residenciado en la Comunidad de Puerto Esperanza, Municipio Autana-Estado Amazonas.-

HECHOS

Los acusados R.A.P.G., y J.A.M., a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de MANEJO DE SUSTANCIAS, MATERIALES O DESECHOS CLASIFICADOS COMO PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos en concordancia con el articulo 9 numeral 22 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de acuerdo al escrito de ACUSACION FISCAL presentado por la Abg. Ildenis Santos, en su carácter de Fiscal Auxiliar Septima del Ministerio Público, en fecha 30-04-2008.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-

En cuanto a los fundamentos de hecho se basa este despacho en lo alegado por el Ministerio Público en lo siguiente:

En fecha 15-02-2011, siendo la oportunidad fijada para celebrarse la Audiencia Preliminar y encontrándose presentes las partes se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expone: Actuando en este acto en mi condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, y de conformidad con el articulo 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación de los acusados: R.A.P.G., titular de la cedula de identidad Nº 8.903.364, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabruta, Estado Guarico, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Triangulo de Guaicaipuro, casa Nº 6282, y J.A.M., titular de la cedula de identidad Nº 10.924.954, de nacionalidad Venezolano, natural de la Comunidad de Puerto Esperanza, Municipio Autana del estado Amazonas, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Docente, residenciado en la Comunidad de Puerto Esperanza, Municipio Autana del este Estado. Ahora bien, conforme con el artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal procede a narrar los hechos que dieron origen al presente proceso entre otras cosas señala que los imputados de autos se encontraban en la rampa de un puerto trasegando combustible con una manguera plástica de color verde desde el tanque del vehículo tipo PICK UP, propiedad del ciudadano R.A.P., hacia un tanque externo de plástico con capacidad de 25 litros de color rojo, marca llama, perteneciente al ciudadano: J.N.M.. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos, con la lectura de las actas, asimismo se deja constancia de la lectura por parte del Fiscal del Ministerio Público de los elementos de imputación y convicción que sustentan la acusación fiscal). En consecuencia y conforme al artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la conducta desplegada por los ciudadanos: R.A.P.G., titular de la cedula de identidad Nº 8.903.364, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabruta, Estado Guarico, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Triangulo de Guaicaipuro, casa Nº 6282, y J.A.M., titular de la cedula de identidad Nº 10.924.954, de nacionalidad Venezolano, natural de la Comunidad de Puerto Esperanza, Municipio Autana del estado Amazonas, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Docente, residenciado en la Comunidad de Puerto Esperanza, Municipio Autana del este Estado, se subsume en el delito de MANEJO DE SUSTANCIAS, MATERIALES O DESECHOS CLASIFICADOS COMO PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos en concordancia con el artículo 9 numeral 22 ejusdem. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el articulo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas …” (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público describió en forma oral todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación Fiscal, testimoniales, expertos y documentales) siendo: TESTIMONIALES: DECLARACIÓN DEL CIUDADANO ROMERO QUINTANA E.J., DECLARACIÓN DEL CIUDADANO: CABRERA ANGULO RUBEN, DECLARACIÓN DEL LIC. GERMAN ZAMBRANO. DECLARACIÓN DEL CIUDADANO: CRISTOBAL ESCOBAR PIÑATE. DECLARACIÓN DEL INSPECTOR J.R. CORONEL MIRELIS. Documentales: EXPERTICIA N° 134-07, de fecha 134-07, suscrito por el ciudadano CORONEL MIRELIS; OFICIO n° 734, de fecha 19JUL2007, emanado de la Dirección Estadal de Ambiente; EXPERTICIA TECNICA DE AVALÚO, de fecha 19DIC2007, suscrito por el ciudadano CRISTOBAL PIÑATE, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/04/2007, suscrita por el efectivo R.E.; ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29/04/2008, suscrita por el ciudadano CABRERA ANGULO RUBEN. Con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acuso formalmente a los ciudadanos: R.A.P.G., titular de la cedula de identidad Nº 8.903.364, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabruta, Estado Guarico, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Triangulo de Guaicaipuro, casa Nº 6282, y J.A.M., titular de la cedula de identidad Nº 10.924.954, de nacionalidad Venezolano, natural de la Comunidad de Puerto Esperanza, Municipio Autana del estado Amazonas, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Docente, residenciado en la Comunidad de Puerto Esperanza, Municipio Autana del este Estado, se subsume en el delito de MANEJO DE SUSTANCIAS, MATERIALES O DESECHOS CLAISIFCADOS COMO PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos en concordancia con el artículo 9 numeral 22 ejusdem, toda vez que esta suficientemente demostrada su participación en el hecho. En consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos antes mencionados, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico. Es todo”. De seguidas, el ciudadano Juez antes de conceder el derecho de palabra a los imputados, les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Acto seguido, el Tribunal interrogó al imputado quien quedo identificado de la siguiente manera: R.A.P.G., titular de la cedula de identidad Nº 8.903.364, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabruta, Estado Guarico, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Triangulo de Guaicaipuro, casa Nº 6282, quien manifestó: “…no deseo declarar...”. Se hace pasar al ciudadano: J.A.M., titular de la cedula de identidad Nº 10.924.954, de nacionalidad Venezolano, natural de la Comunidad de Puerto Esperanza, Municipio Autana del estado Amazonas, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Docente, residenciado en la Comunidad de Puerto Esperanza, Municipio Autana del este Estado, quien manifestó: “…no deseo declarar...”. De seguida se le concede el derecho de palabra a la defensa pública constituida por el Defensor Público Florencio Silva, quien expone: “…Solicito no se admita la acusación por cuanto no existen suficientes elementos de convicción, por otra parte en el caso de que el Tribunal estime que el escrito de acusación debe admitirse solicito se atribuya a los hechos una calificación jurídica que se ajuste a la realidad, y se cambie la establecida por la representación fiscal..”

De seguidas toma la palabra la ciudadana Juez, una vez revisadas las actuaciones y oídos los alegatos de las partes, se emite el siguiente pronunciamiento: Este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO

Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 ordinal 2° de la N.A.P., hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE PARCIALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa a los ciudadanos: R.A.P.G., titular de la cedula de identidad Nº 8.903.364, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabruta, Estado Guarico, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Triangulo de Guaicaipuro, casa Nº 6282 y J.A.M., titular de la cedula de identidad Nº 10.924.954, de nacionalidad Venezolano, natural de la Comunidad de Puerto Esperanza, Municipio Autana del estado Amazonas, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Docente, residenciado en la Comunidad de Puerto Esperanza, Municipio Autana del este Estado, se atribuye una calificación jurídica provisional distinta a los hechos, por la presunta comisión del delito de TRNSPORTE DE SUSTANCIAS, MATERIALES O DESECHOS CLAISIFCADOS COMO PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desehcos Peligrosos en concordancia con el artículo 9 numeral 22 ejusdem.

SEGUNDO

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, procede a imponer al acusado de la existencia de medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se interroga al acusado de autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso o si desea admitir los hechos y se le concede el derecho de palabra a los acusados quienes manifiestan libres de coacción que admiten los hechos atribuidos y solicitan la suspensión condicional del proceso.

CUARTO

Este Juzgado oída la exposición de los acusados de autos donde los mismos manifiestan que admiten los hechos y solicitan la suspensión condicional del proceso, observa que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de dicha medida, por cuanto la pena en el delito no exceda de cuatro años en su límite máximo, los acusados han admitido plenamente los hechos atribuidos, aceptando formalmente su responsabilidad; poseen buena conducta predelictual y no se encuentran sujetos a esta medida por otro hecho, en virtud que la representación fiscal no se opone a tal solicitud y por cuanto es un derecho que les asiste, se acuerda lo solicitado de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, por el lapso de UN (01) AÑO y se imponen las siguientes condiciones conforme al artículo 44 ejusdem: 1) Reproducir un total de 50 trípticos cada uno, relacionados con el cuidado al ambiente y manejo de sustancias y difundir en la Alcabala de Cataniapo en el caso del señor R.P. y en el caso del señor J.M. en la escuela de I.R., consignar constancia sellada y firmada de tal entrega. 2) Presentación Periódica ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, debiendo asistir a esa Unidad a los fines del respectivo control por parte del Delegado de Prueba y cumplir con las condiciones que este le imponga. 3) Residir en un lugar determinado.

DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA : PRIMERO: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a los acusados R.A.P.G., titular de la cedula de identidad Nº 8.903.364, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabruta, Estado Guarico, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Triangulo de Guaicaipuro, casa Nº 6282 y J.A.M., titular de la cedula de identidad Nº 10.924.954, de nacionalidad Venezolano, natural de la Comunidad de Puerto Esperanza, Municipio Autana del estado Amazonas, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Docente, residenciado en la Comunidad de Puerto Esperanza, Municipio Autana del este Estado, por la comisión del delito de TRNSPORTE DE SUSTANCIAS, MATERIALES O DESECHOS CLAISIFCADOS COMO PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desehcos Peligrosos en concordancia con el artículo 9 numeral 22 ejusdem, quienes deben cumplir con un Régimen de Prueba durante el lapso de UN (01) AÑO, con el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Audiencia Preliminar respectiva, de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.-Cúmplase.- Líbrese los oficios y notificaciones respectivos.-

La Jueza Tercera de Control.-

Abg. A.A.V.H.

La Secretaria.

Abg. Prisci Acosta.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-

La Secretaria,

Abg. Prisci Acosta.-

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