Decisión nº XP01-P-2009-001783 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 2 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 02 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001783

ASUNTO : XP01-P-2009-001783

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: LUZMILA MEJIAS PEÑA

FISCAL 7: GLOARLYS PACHECO

IMPUTADO: R.P. y C.L.P.R.

DEFENSOR: ABOG. O.J.

VÍCTIMA: J.A.H.

SECRETARIA: LISIS ABREU

Vista la solicitud presentada por la abogado GLOARLYS P.P., en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, escrito mediante el cual y con fundamento en el artículo 44.1 Constitucional, solicita que se CALIFIQUE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de los imputados R.P. y C.L.P.R., a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 405, 458, 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por considerar que se encontraban satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad del imputado mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código orgánico Procesal Penal.

- Corresponde a esta Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, motivar la decisión pronunciada al término de la audiencia convocada por este tribunal a fin de decidir sobre la solicitud fiscal, y lo hace en los términos siguientes:

- A los efectos de celebrar la audiencia, el tribunal se traslado hasta el Hospital J.G.H., área de cirugía, por cuanto los imputados se encuentran hospitalizados en ese centro de salud desde el día en que ocurrieron los hechos, nunca han sido ingresados al Centro de Reclusión (por este hechos) en virtud de ameritar atención médica con motivo de las mutilaciones que presentan en una sus extremidades superiores ambos imputados (mano). Comparecieron a la audiencia por la Fiscalia del Ministerio Público, la abogada GLOARLYS P.P., el Defensor Público Primero, abogado O.J.B., adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, los imputado quienes se encuentran recluidos en la sala de Cirugía del Hospital J.G. delE.A., la víctima J.A.H., no asistió por cuanto según manifestó el titular de la acción penal fue trasladado para Maracay debido a la magnitud de las lesiones sufridas al recibir un disparo en la cara.

- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se otorgó el derecho de palabra al titular de la acción penal, abogado GLOARLYS P.P., a los fines de que fundamentara su solicitud y lo hizo en los términos siguientes: De de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento a los ciudadanos R.P. y C.L.P.R., a quienes les imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 405, 458 ambos en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal y 277 del Código Penal y en perjuicio de J.A.H., en los hechos ocurridos el día 26NOV09, a las 2:00 AM aproximadamente en el Barrio Valle Lindo de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, cuando un grupo de 3 o 4 personas del sexo masculino, se introdujeron a la vivienda de fabricación rudimentaria (rancho) de la víctima, uno de ellos portaba un chopo (arma de fuego de fabricación casera), efectuándole un disparo que le impacto en su humanidad, la reacción de la víctima fue defenderse con un arma blanca (machete), logrando darle un machetazo a quien le había disparado, logrando herirlo en la muñeca y en el pulgar izquierdo, al ver esto las otras dos personas se le enciman y este (la víctima) va a su encuentro, logra darle en la humanidad a otro de los ciudadanos en el brazo desprendiéndolo de su lugar, sin embargo logran darse a la fuga. La víctima solicita auxilio por el número de emergencia 171, siendo trasladado por el Cuerpo de Bomberos al Hospital J.G.H., donde recibe asistencia por la herida que presentaba. Manifiesta que el lado izquierdo de la casa con respecto a la fachada principal, una mano derecha de una ser humano con sus cinco dedos, así mismo en la puerta principal del rancho se encontró un chopo de fabricación casera, elaborado con tubo de metal y madera en la parte inferior, revestido con cinta adhesiva de color negro, conteniendo en su interior un cartucho percutido de color rojo con las inscripciones donde se lee “12”, de igual forma se visualiza a nivel del piso un arma blanca (machete) provista de una etiqueta identificativa de color amarillo a nivel de la hoja de corte…exhibiendo en su superficie manchas de una sustancia de color pardo rojizo presumiblemente sangre, procediendo los funcionarios policiales a la colección de las evidencias, siendo informados los funcionarios que se encontraban en el lugar de los hechos que en la emergencia del Hospital J.G.H., ingreso un ciudadano herido por arma blanca en la mano derecha, por lo que se trasladan hasta el lugar donde se encontraba recluido la víctima, quien informó a los funcionarios que la persona que ingreso con la herida por arma blanca era uno de los sujetos que ingreso a su rancho armado con el chopo y con quien había tenido el altercado, al identificar a esa persona, resultó ser el ciudadano R.A.P.U., venezolano, nacido en Puerto Ayacucho, Estado amazonas, el 25-11-89, de 21 años de edad, soltero, de profesión indefinida, hijo de D.P. y M. deP., Residenciado en el Barrio Upata, Casa S/N, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas, dijo ser titular de la cédula de identidad N° 19.580.362, al ser observado se evidenció que presentaba herida con objeto cortante en la muñeca derecha y dedo pulgar izquierdo, por lo que a partir de ese momento quedo detenido. Posteriormente se hace un llamado radial, notificando que en las adyacencias de la Calle Principal del Sector valle Lindo, se hallaba tirado un ciudadano esquilado en medio de la calle, requerían una ambulancia, al llegar la ambulancia a bordo del referido ciudadano, el mismo es reconocido por la víctima J.A.H.C. como otro de los sujetos que se introdujeron al interior de su rancho, quedando el referido ciudadano identificado como: C.L.P.R., venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, nacido el 21-08-87, de 22 años de edad, soltero, de profesión indefinida, hijo de C.P. y A.R., Residenciado en el Barrio Santa Rosa, S/N de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas, quien presentó perdida de la mano derecha debido a herida producida pro objeto cortante, quedando detenido. El ciudadano J.A.H. RIVAS (VICTIMA) fue trasladado a la ciudad de Caracas para la atención médico por presentar herida por arma de fuego a nivel del maxilar izquierdo. Los imputados no suscribieron el acta de lectura de derechos por que fueron trasladados al quirófano. Señalo en su exposición que al imputado R.P., por ante el Circuito Judicial Penal de este estado, se le siguen las siguientes causas XP01-P-2008-000284, por el delito de Lesiones Personales y se encuentra bajo medidas cautelares, XP01-P-2009-000262, por el delito de Porte Ilícito y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se encuentra en espera de acto conclusivo y bajo medidas cautelares, y al imputado C.L.P.R., por ante el Circuito Judicial Penal de este estado se le siguen las siguientes causas XP01-P-2008-000110, se encuentra en libertad sin restricciones en espera de acto conclusivo por el delito de Robo Genérico, XP01-P-2007-000183 acumulado al XP01-P-2007-000439, XP01-P-2009-001411 por el delito de Hurto Calificado con medida cautelar. La representación fiscal considera que la conducta desplegada por los referidos imputados de autos puede enmarcarse perfectamente en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 405, 458, 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de J.A.H.C., en consecuencia, solicito se califique La Aprehensión en flagrancia, la continuación por el procedimiento ordinario y, se mantenga la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 248, 373 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, a los fines de garantizar las resultas del proceso, en virtud de la magnitud de los delitos, por que existen obstáculos y peligro de fuga, que se trata de unos delitos de importancia, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse es considerable y existe razonable presunción de peligro de fuga. Es todo.

- De la declaración de los imputados: En este estado la ciudadana Juez, al conceder la palabra a los imputados, les informó de los hechos que en la audiencia se le están imputando por parte del Ministerio Público, hizo de su conocimiento y explico acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento de los imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 130 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de diligencias que considere conveniente a su defensa. Fue desalojado de la sala de cirugía el imputado C.L.P.R.. La Juez, le impuso del precepto constitucional y la normativa legal que rigen la declaración del imputado, acto seguido la juez lo interrogó acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: R.A.P.U., venezolano, nacido en Puerto Ayacucho, Estado amazonas, el 25-11-89, de 21 años de edad, soltero, de profesión indefinida, hijo de D.P. y M. deP., Residenciado en el Barrio Upata, Casa S/N, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas, dijo ser titular de la cédula de identidad N° 19.580.362, quien manifiesta que DESEA DECLARAR, en presencia de su defensor, se recibió su declaración.

Posteriormente, el tribunal y las partes se trasladan hasta la parte de afuera de la sala de cirugía, donde esperaba el ciudadano C.L.P., quien debidamente impuesto del precepto constitucional dijo ser: C.L.P.R., venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, nacido el 21-08-87, de 22 años de edad, soltero, de profesión indefinida, hijo de C.P. y A.R., Residenciado en el Barrio Santa Rosa, S/N de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas, quien manifestó que quería declarar y al efecto se le recibió su declaración.

- Culminada la declaración de los imputados de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al Defensor Público Quinto adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, abogado O.J.B., en su condición de defensor del imputado expuso: Que se le garanticen los derechos a sus invoco los derechos Constitucionales de mis defendidos, como son el debido proceso, la presunción de inocencia, vista la calificación jurídica se opone, por cuanto los imputados manifestaron no conocerse, que ambos sufrieron lesiones corporales producto de un arma blanca específicamente un machete accionado por la presunta víctima, que os hechos suceden fuera del recinto habitacional, fue localizada una de las extremidades en as adyacencias de ella , no indicó la víctima cual de los imputados portaba el presunto chopo, sólo hace referencia que el que lo portaba sufrió una lesión en su mano derecha, más no quien le disparo. Se opuso a la calificación jurídica de robo agravado en grado de frustración, de homicidio intencional en grado de frustración y la detentación de arma de fuego …..

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL CONSIDERO PARA DECIDIR.

Del acta policial de fecha 26NOV09, se evidencia que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Amazonas, a las 2:00 AM aproximadamente en el Barrio Valle Lindo de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, cuando un grupo de 3 o 4 personas del sexo masculino, se introdujeron a la vivienda de fabricación rudimentaria (rancho) de la víctima, uno de ellos portaba un chopo (arma de fuego de fabricación casera), efectuándole un disparo que le impacto en su humanidad, la reacción de la víctima fue defenderse con un arma blanca (machete), logrando darle un machetazo a quien le había disparado, logrando herirlo en la muñeca y en el pulgar izquierdo, al ver esto las otras dos personas se le enciman y este (la víctima) va a su encuentro, logra darle en la humanidad a otro de los ciudadanos en el brazo desprendiéndolo de su lugar, sin embargo logran darse a la fuga. La víctima solicita auxilio por el número de emergencia 171, siendo trasladado por el Cuerpo de Bomberos al Hospital J.G.H., donde recibe asistencia por la herida que presentaba. Manifiesta que del lado izquierdo de la casa con respecto a la fachada principal, una mano derecha de una ser humano con sus cinco dedos, así mismo en la puerta principal del rancho se encontró un chopo de fabricación casera, elaborado con tubo de metal y madera en la parte inferior, revestido con cinta adhesiva de color negro, conteniendo en su interior un cartucho percutido de color rojo con las inscripciones donde se lee “12”, de igual forma se visualiza a nivel del piso un arma blanca (machete) provista de una etiqueta identificativa de color amarillo a nivel de la hoja de corte…exhibiendo en su superficie manchas de una sustancia de color pardo rojizo presumiblemente sangre, procediendo los funcionarios policiales a la colección de las evidencias, siendo informados los funcionarios que se encontraban en el lugar de los hechos que en la emergencia del Hospital J.G.H., ingreso un ciudadano herido por arma blanca en la mano derecha, por lo que se trasladan hasta el lugar donde se encontraba recluido la víctima, quien informó a los funcionarios que la persona que ingreso con la herida por arma blanca era uno de los sujetos que ingreso a su rancho armado con el chopo y con quien había tenido el altercado, al identificar a esa persona, resultó ser el ciudadano R.P., venezolano, nacido en Puerto Ayacucho, Estado amazonas, el 25-11-89, de 21 años de edad, soltero, de profesión indefinida, hijo de D.P. y M. deP., Residenciado en el Barrio Upata, Casa S/N, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas, dijo ser titular de la cédula de identidad N° 19.580.362, al ser observado se evidenció que presentaba herida con objeto cortante en la muñeca derecha y dedo pulgar izquierdo, por lo que a partir de ese momento quedo detenido. Posteriormente se hace un llamado radial, notificando que en las adyacencias de la Calle Principal del Sector valle Lindo, se hallaba tirado un ciudadano esquilado en medio de la calle, requerían una ambulancia, al llegar la ambulancia a bordo del referido ciudadano, el mismo es reconocido por la víctima J.A.H.C. como otro de los sujetos que se introdujeron al interior de su rancho, quedando el referido ciudadano identificado como: C.L.P.R., venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, nacido el 21-08-87, de 22 años de edad, soltero, de profesión indefinida, hijo de C.P. y A.R., Residenciado en el Barrio Santa Rosa, S/N de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas, quien presentó perdida de la mano derecha debido a herida producida pro objeto cortante, quedando detenido. El ciudadano J.A.H. RIVAS (VICTIMA) fue trasladado a la ciudad de Caracas para la atención médico por presentar herida por arma de fuego a nivel del maxilar izquierdo. Los imputados no suscribieron el acta de lectura de derechos por que fueron trasladados al quirófano.

La entrevista que rindiera el 26-11-09, la ciudadana L.H.S.M., concubina de la víctima manifestó que eso paso en horas de la madrugada a eso de las 2AM del 26-11-09, en su casa en Valle Lindo de esta ciudad, que sintieron un golpe y se despertaron y escucharon una voz de un muchacho que decía chamo te vendo una lavadora en 20 mil bolos, entonces mi esposo dijo no gracias, entonces el insistió y mi esposo dijo que no y que no, que lo dejara dormir que estaban durmiendo, y entonces el dijo regálame candela, dame fuego dijo él y mi esposo le dijo que no, y el le decía ábreme la puerta y mi esposo les seguía diciendo no, entonces yo como estaba en la cama con la niña y mi esposo estaba acostado en un chinchorro, y yo sentí pasos por los lados de la casa y yo me pare y me asome a ver que estaba pasando y vi que un muchacho que estaba recogiendo los paños, los pantalones y un balde donde tenemos los cosméticos de aseo y como nosotros hablamos en idioma CUBEO y entonces yo le dije que habían unos muchachos que se estaban llevando las cosas y entonces el se paro y agarro el machete y entonces es cuando ellos abrieron la puerta, no se si de una patada o no se con que la golpearon para abrirla y al abrir la puerta yo estaba a un lado y ellos entraron a la casa y al entrar mi esposo lo amenazo con el machete y uno de ellos al ver esto le lanzo una botella de licor a mi esposo y el se agacho y paso la botella y se partió en una esquina de la casa y no se en ese momento yo empecé a gritar y uno de ellos le disparo y mi esposo estando herido se defendió lanzando machetazo en contra de ellos, al rato ellos salieron corriendo hacia las lomas…eran tres o cuatro personas, …..que usaron un arma que llaman chopo de color negro..que J.A.H.C. resultó herido en la boca, que fueron tres o cuatro los que arremetieron contra su esposo.

Constancia en la que se evidencia que C.L.P., fue atendido en la emergencia del Hospital J.G.H. y presenta: HERIDA DE ARMA BLANCA CON PERDIDA DE MANO DERECHA. Constancia en la que se evidencia que R.I.P., fue atendido en la emergencia del Hospital J.G.H. y presenta: HERIDA DE ARMA BLANCA CON PERDIDA DE MANO DERECHA y PULGAR IZQUIERDO. Constancia en la que se evidencia que J.H., fue atendido en la emergencia del Hospital J.G.H. y presenta: HERIDA DE PERDIGON A NIVEL DE ESOFARINGE, MAXILAR INFERIOR Y MUSCULO ESTERNOCLEIDOMASTOIDE LATERAL IZQUIERDO.

Registro de cadena de Custodia de cuya lectura se evidencia que en el procedimiento se incauto un arma blanca de fabricación cacera de los denominados chopo, forrado con teipe negro; un arma blanca, tipo machete con empuñadura de color rojo, marca IMACASA con un logotipo de color amarillo donde se puede leer IMACASA; Un cartucho percutido de color rojo calibre mm.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE DERECHO

DEL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO:

Es preciso realizar las consideraciones siguientes: que su representado no portaba el arma de fuego que le retenida el día del hecho, estima este tribunal, que tal aseveración carece de toda veracidad, toda vez que la victima y su concubina manifestaron la existencia del arma la que portaba y acciono el sujeto a quien la victima, le cortó la mano derecha y el pulgar izquierdo.

Debe hacerse una aclaratoria en relación al señalamiento de el Chopo como un arma de fuego, se observa que el artículo 273 del Código Penal establece que son armas en general , todos los instrumentos propios para matar, o herir, y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, establece que se declara armas de prohibida, importación, fabricación, comercio, porte y detentación, entre otros, los revólveres y pistolas de toda clase y calibres; al haber quedado evidenciado del dicho de los funcionarios que en el lugar del suceso se localizó el arma de fuego de las denominada Chopo de fabricación casera, que acciono el imputado R.P. la cual posee similitudes de una pistola especial, se encontraba, que puede ser acondicionada para ser utilizada como arma de fuego, existe relación de causalidad entre el arma de fuego, el imputado y las lesiones sufridas se evidencian de las constancias medicas que rielan en la causa, el testimonio de la víctima, adminiculado con el de los funcionarios policiales.

Establece el artículo 276 del Código Penal que: “El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con penas de cinco a ocho años.

Así mismo, establece el artículo 277 del referido código que: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

El artículo 273 del Código Penal establece el concepto general de arma y señala: “…Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir…”.

Por su parte, la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela mediante su publicación en Gaceta Oficial Nº 37.217 del 12 de junio de 2001, establece en su artículo tercero una clasificación de las armas de fuego y en ella se enumera lo siguiente:“…Armas de Fuego. a) cualquier arma que consiste de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil puede ser descargado por acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto…”.

Así mismo, el Protocolo contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, sus piezas, componentes y Municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, establece en su artículo 3 (literal a), lo siguiente:“…Por arma de fuego, se entenderá toda arma portátil que tenga cañón y que lance, esté concebida para lanzar o pueda trasformarse fácilmente para lanzar un balín, una bala o un proyectil por la acción de un explosivo, excluidas las armas de fuego antiguas o sus replicas. Las armas de fuego antiguas y sus réplicas se definirán de conformidad con el derecho interno. En ningún caso, podrán incluir armas de fuego fabricadas después de 1899…”.

Las armas de fabricación caseras, por su composición son consideradas armas de fuego, pues están constituidas por un cañón o elemento que hace de sus veces a través del cual pueden ser insertadas municiones de indeterminado calibre y su acción produce el lanzamiento de un proyectil susceptible de producir en la víctima heridas mortales, graves o leves, según la zona anatómica comprometida. Ahora bien, aunado al daño potencial que pueden inferir a las víctimas, el chopo debe equipararse a la previsión asumida por el legislador en el citado artículo, el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, 277 del Código Penal, por considerarse como un arma de prohibido porte similar a una pistola.

Así mismo debe tomarse en cuenta lo expuesto en la Ley para la Seguridad y el Desarme del Ciudadano cuyo fin prevé el desarme de las personas que porten, detenten u oculten armas de fuego de manera ilegal, a los fines de salvaguardar la paz, la convivencia, la seguridad ciudadana y las instituciones, así como la integridad física de las personas y de sus propiedades, para lo cual señala en su artículo tercero lo siguiente: “…Son armas de fuego ilegales las que no estén registradas en la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional…”.

En atención a lo antes expuesto, las armas de fabricación casera, deben reputarse como armas que no son de guerra, y su porte, detentación u ocultamiento debe encuadrase a lo establecido en el artículo 277 del Código Penal.

Considerar lo contrario, sería favorecer a la impunidad y propiciar el uso indiscriminado de estas armas, que por su fácil fabricación inciden en la paz, seguridad social y ciudadana de la República, consideraciones las antes indicadas para considerar que el imputado R.P., pudiera encontrarse incurso en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 429 ejusdem. Así se decide.

Entiéndase el porte de armas como el hecho de estar manifiestamente armado y siendo que en el presente caso surgen elementos para presumir que el ciudadano R.P., al momento de ingresar a la vivienda de la víctima se encontraba portando un arma de fabricación casera de porte ilegal y fue el mismo quien la accionó impactando en el rostro de la víctima.

DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL:

De las actas que conforman el presente asunto, existen elementos que hacen presumir a quien decide que las lesiones sufridas por el ciudadano J.A.H.C., se produjeron como consecuencia de la conducta desplegada por el ciudadano R.P., quien de manera intencional y con la evidente intención de ocasionar la muerte (por la región anatómica impactada), la accionó en contra de la humanidad de J.A.H.C., cuyo fin no logra debido a poca potencia del arma, la oposición de la víctima, quien logra lesionar a las personas que ingresan a su vivienda, la intención puede inferirse también de la circunstancia de que el arma sólo tenía un proyectil y/o bala, conducta perfectamente encuadrable en el delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, sin embargo siendo que el resultado (muerte) no se produjo por circunstancias independientes a su voluntad (oposición de la víctima y la falta de proyectiles), que nos remite necesariamente al delito imperfecto, previsto en nuestro ordenamiento sustantivo penal en los artículos 80 último aparte y 82, los agentes realizaron todo lo necesario con el objeto de dar muerte a la víctima, hicieron lo necesario para consumarlo, y sin embargo, no lo lograron por circunstancias independientes de su voluntad. La intención de dar muerte se presume existió al considerar que los agentes ingresaron de noche, a la vivienda a ROBAR (de noche, más de dos personas, armado) y al verse sorprendidos, uno de los sujetos acciona el chopo y por el lugar anatómico, impactado A NIVEL DE ESOFARINGE, MAXILAR INFERIOR Y MUSCULO ESTERNOCLEIDOMASTOIDE LATERAL IZQUIERDO, es evidente que la intención era matarlo y no anular o hacer cesar la resistencia, pues le habría disparado por otra región.

Respecto de la figura establecida en el artículo 83 del Código Penal, se enmarca esta figura, como lo señala Arteaga Sánchez, dentro de la categoría de los cómplices con un carácter primario y su participación se concreta, en la concurrencia con los ejecutores del hecho, en orden a la actuación de la empresa delictiva, realizando operaciones que son eficaces par la perpetración del hecho, de acuerdo con la forma como fue organizada (estructurada tal empresa), sin que tales operaciones materialicen los actos productivos característicos del hecho, no realiza los actos típico esenciales constitutivos del hecho, pero prestan su cooperación en forma esencial e inmediata en la ejecución del delito, de modo que su comportamiento se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que llevó al legislador, que en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, deben ser sancionados con la misma pena correspondientes a estos, la sola presencia preordenada (no al azar) en el lugar del delito, configura la participación indicada.

En cuanto a la participación de los imputados, resultan evidentes elementos para presumir que la actuación del imputado R.P., es la de autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal y la participación de C.L.P.R. es como cooperador inmediato del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80, 82 y 83 del Código Penal. Así se decide

DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO

Ahora bien, en el tipo penal general que corresponde al delito de robo se castiga a quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra otra persona o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, teniéndose como agravante si la acción se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, para lo cual deberá imponerse la pena de diez a diecisiete años de prisión, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Si bien en el delito de robo, la acción violenta recae sobre la víctima con la intención de despojarla de la cosa mueble, no es imprescindible para la verificación del hecho la exhibición del objeto sustraído, por cuanto el delito de robo como delito de resultado, sólo requiere la apreciación de las circunstancias utilizadas para ello, por lo que no puede condicionarse su materialización, a la constatación fáctica de la cosa mueble, más aun cuando esta sea susceptible de ser ocultada, alterada o destruida por el autor o su cómplice.

En el presente caso, quedó establecido que ante la irrupción violenta de los imputados la víctima pretende defender sus bienes y su integridad física y la de los suyos, tomo un arma blanca machete y al amenazarlos, uno de ellos le disparo a la victima quien logra herir a dos de los sujetos que penetraron en su casa, en la acción la víctima literalmente le corta la mano derecha a ambos y a uno el dedo pulgar izquierdo, posteriormente ante la reacción de la víctima, los sujetos huyeron del sitio quedando en el lugar, los funcionarios logran ubicar del lado izquierdo de la casa con respecto a la fachada principal, una mano derecha de una ser humano con sus cinco dedos, así mismo en la puerta principal del rancho se encontró un chopo de fabricación casera, elaborado con tubo de metal y madera en la parte inferior, revestido con cinta adhesiva de color negro, conteniendo en su interior un cartucho percutido de color rojo con las inscripciones donde se lee “12”, de igual forma se visualiza a nivel del piso un arma blanca (machete) provista de una etiqueta identificativa de color amarillo a nivel de la hoja de corte…exhibiendo en su superficie manchas de una sustancia de color pardo rojizo presumiblemente sangre, procediendo los funcionarios policiales a la colección de las evidencias, ante las lesiones sufridas los funcionarios informan sobre la características y condiciones de los victimarios para su posterior captura en la emergencia del Hospital J.G.H., lo que pudo constatarse en el modo de proceder planteado en la denuncia expuesta por la víctima Aunado a ello, se infiere la verosimilitud existente entre todos los elementos de hecho y derecho expuestos con relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar acreditadas en autos, el dicho de los funcionarios actuantes, adminiculadas con el testimonio de la víctima y su concubina, permiten presumir que los imputados de autos son de las personas que el 26-11-09 se presentaron a la vivienda de la víctima ubicada en el sector Valle Lindo de esta ciudad a las 2am aproximadamente y de manera violenta irrumpieron en ella con la finalidad de robarlos, pero ante la acción defensiva de la víctima no pueden lograr el objetivo propuesto, cual era despojarlos de sus pertenencias.

Resulta evidente, la intención de los imputados de ingresar, armados en horas de la noche, a la vivienda para despojar a la víctima de sus pertenencias, cuyo fin no logran debido a la oposición de la víctima, quien logra lesionar a las personas que ingresan a su vivienda, conducta perfectamente encuadrable en el delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, sin embargo siendo que el resultado no se produjo por circunstancias independientes a su voluntad (oposición de la víctima), que nos remite necesariamente al delito imperfecto, previsto en nuestro ordenamiento sustantivo penal en los artículos 80 último aparte y 82, los agentes realizaron todo lo necesario con el objeto de despojar a la víctima de sus pertenencias, hicieron lo necesario para consumarlo, y sin embargo, no lo lograron por circunstancias independientes de su voluntad. Agrava el hecho, la circunstancia de que los agentes ingresaron de noche, a la vivienda a ROBAR (de noche, más de dos personas, armado) y al verse sorprendidos, es evidente que el resultado no se produce por la acción de la víctima.

Siendo así las cosas considera quien decide que los imputados R.P. y C.L.P.R., pueden ser los AUTORES del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal en perjuicio de J.A.H.. Así se decide.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Los hechos que motivaron la aprehensión de los imputados R.A.P.U. y C.L.P.R., se sucedieron el día 26NOV09, y la aprehensión de los imputados se produjo en esa misma fecha a escasas (dos horas) de haber ocurrido los hechos, fueron señalados por la víctima como sus agresores y a R.P. como la persona que le disparo, es por ello que considera que dichas aprehensiones se produjeron como una materialización de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se califican como flagrantes dichas aprehensiones. Así se decide.

DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS

De las anteriores consideraciones se evidencia que nos encontramos ante la existencia y/o comisión de delitos cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, tiene asignada como pena (Prisión) medida privativa de la libertad, cuya pena principal excede de los 10 años.

Los elementos de convicción quedaron plasmados anteriormente que permitieron individualizar a los ciudadanos R.A.P.U. y C.L.P.R. como imputados por los referidos tipos penales en la condición de Autor y/o participes de los indicados delitos imputados con motivo de los hechos cometidos a consideración en la presente causa.

Existe la presunción del peligro de fuga no por la pena que pudiera imponerse, (el que siempre estará latente) atendiendo a la ubicación geográfica del Estado Amazonas, que por ser un estado fronterizo facilitaría la evasión de los imputados haciéndose en tal sentido imposible la aplicación de la justicia, y para establecerla el tribunal ha considerado la magnitud del daño causado, por los efectos que ocasiona a la humanidad en general e igualmente pudiera ocurrir que de permanecer en libertad quisieran influir en el ánimo de los testigos y así obstaculizar la investigación lo que conlleva a que no pueda lograrse la finalidad del proceso como lo es la búsqueda de la verdad. La conducta predelictual de los imputados quienes están sometidos a procesos por ante este Circuito Judicial Penal y no han cumplido con las presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo, siendo que el imputado C.L.P. se encuentra solicitado pro un Tribunal de Responsabilidad Penal por el estado Sucre.

De lo antes expuesto se evidencia que se encuentran satisfechos los extremos que de manera concurrente exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 ejusdem.

Si bien es cierto, las circunstancias antes acotadas parecieran ser discordantes con los Principios de presunción de inocencia y de reafirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista excepcionalmente en nuestra legislación esta legitimada por el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 250 y siguientes) así como por la misma Constitución Nacional (artículo 44 Numeral 1).

Estamos en presencia de medidas de coerción, dictada en función de un proceso judicial con la finalidad de asegurar su resultado; que en el presente caso por la pena asignada a los hechos imputados, la magnitud del daño causado, subsiste a juicio de este tribunal la presunción razonable del peligro de fuga que aunado a los demás requisitos, ya señalados, hacen procedente la detención judicial preventiva de libertad (artículos 250,251 numeral 1 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal) y en consecuencia justifica la existencia de la medida de coerción impuesta al imputado.

Por las anteriores consideraciones SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD a los imputados R.A.P.U., venezolano, nacido en Puerto Ayacucho, Estado amazonas, el 25-11-89, de 21 años de edad, soltero, de profesión indefinida, hijo de D.P. y M. deP., Residenciado en el Barrio Upata, Casa S/N, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas, dijo ser titular de la cédula de identidad N° 19.580.362 como autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 405, 458 ambos en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal y 277 del Código Penal y a C.L.P.R., venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, nacido el 21-08-87, de 22 años de edad, soltero, de profesión indefinida, hijo de C.P. y A.R., Residenciado en el Barrio Santa Rosa, S/N de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas como cooperador inmediato del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, autor del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en los artículos 405, 458 ambos en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal.

La medida antes decretada es impuesta como una forma de garantizar la continuidad del proceso, toda vez que existe el peligro inminente de fuga o evasión del imputado de autos.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:

Si bien es cierto que se decreto la aprehensión en flagrancia en relación a los imputados, considera quien decide que existen diligencias que practicar a los fines de establecer la verdad, debe en consecuencia decretarse la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos R.A.P.U., venezolano, nacido en Puerto Ayacucho, Estado amazonas, el 25-11-89, de 21 años de edad, soltero, de profesión indefinida, hijo de D.P. y M. deP., Residenciado en el Barrio Upata, Casa S/N, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas, dijo ser titular de la cédula de identidad N° 19.580.362 como autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 405, 458 ambos en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal y 277 del Código Penal y a C.L.P.R., venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, nacido el 21-08-87, de 22 años de edad, soltero, de profesión indefinida, hijo de C.P. y A.R., Residenciado en el Barrio Santa Rosa, S/N de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas como cooperador inmediato del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, autor del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en los artículos 405, 458 ambos en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, por cuanto se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por considerar que existen elementos de prueba por recabar, se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad a los a los imputados R.A.P.U. y C.L.P.R., antes identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1 Constitucional, 243, 250,251 numeral del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial de la Libertad, al Director del Centro de Detención Judicial Penal del Estado Amazonas, quienes continuaran bajo custodia policial en la sala de cirugía del Hospital J.G.H., hasta tanto sena dados de alta. CUARTO: Notifíquese a la víctima lo aquí decidido, por cuanto no pudo asistir a la audiencia en virtud de no encontrarse en el estado por cuanto necesito una intervención quirúrgica que no pudo ser practicada en el estado. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los dos (2) días del mes de Diciembre de dos mil nueve.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

L.Y. MEJÍAS PEÑA LA SECRETARIA

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