Decisión nº XP01-P-2010-001108 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteFelipe Ortega
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

Puerto Ayacucho 31 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001108

ASUNTO : XP01-P-2010-001108

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ: ABG. F.R.O.

SECRETARIO: ABG. M.R.

FISCAL: ABG. J.C.B. FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ACUSADO: R.A.B.C., titular de la cédula de identidad Nº 22.932.017

DEFENSOR PÚBLICO: L.M. (5° PENAL)

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del acusado ciudadano R.A.B.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.932.017, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, pescador, nació en fecha 02-07-1983, residenciado en el Barrio S.R., frente a la familia Gómez, casa s/n, de esta ciudad, sus padres A.B. (V) y M.C. (V), a quien el Fiscal Primero del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, , en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Constituido como fue el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Ordinario, de conformidad con él articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de celebrar la audiencia de apertura del juicio oral y público en la presente causa, en la cual la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público causa al ciudadano R.A.B.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.932.017, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.

En virtud de los hechos ocurridos…” Encontrándose de servicio en el ejercicio de mis funciones y realizando labores de patrullaje en compañía de los funcionarios INSP. LIC (PEA) J.C., OFIC.TEC.I (PEA) WILMER YAUVE, OFIC TEC. (PEA) PAVA JACKSON, OFIC. TEC. (PEA) J.L., OFIC. TEC.(PEA) J.S., OFIC. TEC. II.J.S., OFIC. TEC. I (PEA) J.S., OFIC. TEC.II (PEA) JORGE SIFINTES, OFIC. TEC.II (PEA) NELSON ESTEVEZ Y OFIC.(PEA) F.A., cuando van a la altura de la avenida R.G., específicamente frente a Elecentro, reciben llamado radial de la central de la policía, mediante el cual informaban que en el supermercado S.I. ubicado en al avenida R.g. al lado de la clínica amazonas, había ocurrido un atraco, acudimos al lugar y varias personas nos señalaron a un niño que pedía auxilio e iba caminando por la calle que esta en la parte lateral del Supermercado, lo montaron en la unidad motorizada (Se omite el nombre del niño). El niño manifestó que un sujeto se encontraba dentro de su casa y lo había amenazado con una pistola, y se dirigieron a la casa del niño y al entrar al interior de la casa se encontraba una ciudadana nerviosa de nombre N.R.d. nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° E.-40.377.968, cuando los funcionarios examinaron el lugar encontraron a un ciudadano que baja por las escaleras con rapidez llevando consigo un arma de fuego y sale en carrera veloz hacia el patio, el mismo fue neutralizado, se le da la voz de alto, y hace caso omiso, y enviste a la comisión policial insinuando rápidamente abrir fuego, cuando se procede a neutralizarlo con un disparo en la pierna, cae al piso y fue despojado del arma de fuego de fabricación cacera (chopo) contenido en su interior de una bala calibre 38mm SPECIAL, sin percutir, se le presto los primeros auxilios.…”

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial del Estado Amazonas, integrado por el Juez Abg. F.R.O., el Secretario Marcos Rojas y el alguacil A.M., en la oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público, en el presente asunto seguido al ciudadano R.A.B.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.932.017, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, pescador, nació en fecha 02-07-1983, residenciado en el Barrio S.R., frente a la familia Gómez, casa s/n, de esta ciudad, sus padres A.B. (V) y M.C. (V), a quien el Fiscal Primero del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Se encuentran presentes, el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. J.C.B., el Defensor Público Quinto Penal Abg. L.M., el acusado de autos previo traslado desde su sitio de reclusión. Se deja constancia que para el presente acto no comparecieron testigos o expertos. Se impuso sobre el contenido de los artículos 49, numeral 5, de la Constitución Nacional y 376 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se les manifestó que tiene oportunidad de acogerse a tal procedimiento hasta antes de la Apertura del Debate. Seguidamente se le concede el derecho de la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Buenos días, lo que tiene que expresar el Ministerio Público, como garantista de la Ley y la Constitución de la República, y representante de las victimas presentes en sala, de que con respecto a tal procedimiento es un derecho consagrado en la ley, y que de admitir los hechos el acusado de autos, el mismo no se opone a la imposición del procedimiento, ya que es un derecho que le asiste, es todo”. Escuchado el Ministerio Público, se le concede el derecho de palabra al defensor público, quien manifestó: “Buenos días, en virtud de la exposición clara y de los hechos acontecidos, la defensa no tiene ningún problema a lo establecido en el art. 376, del COPP, lo cual dependerá de lo que diga el acusado, asimismo, solicito el traslado del defendido al CDI, para su atención médica, en virtud de que presenta dolor de estomago, es todo”. Oída la manifestación de la representación fiscal y el de la defensa se le concede el derecho de palabra al acusado de autos, previa consulta con su abogado, quien le explicó acerca de lo que representa la admisión de los hechos y sus consecuencias, y previa explicación a las partes y público presente, el procedimiento de admisión de los hechos y sus alcances. Terminada esta, el Acusado, quien quedó identificado como sigue; R.A.B.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.932.017, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, pescador, nació en fecha 02-07-1983, residenciado en el Barrio S.R., frente a la familia Gómez, casa s/n, de esta ciudad, sus padres A.B. (V) y M.C. (V), quien manifestó, sin apremio por las partes, libremente, en ejercicio de su derecho, lo que aquí se plasma; “Yo admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía y solicito la imposición de la pena correspondiente, es todo” Vista la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, de conformidad con el art. 376, del Código orgánico procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho, es la imposición en este mismo acto de la Pena.…”. Así se decide.

EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO R.A.B.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.932.017.

Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del Acusado: los siguientes:

  1. - Acta Policial de fecha 27 de mayo de 2010 suscrita por los funcionarios H.R.B., J.C., WILMER YAUVE, PAVA JACKSON, J.L., J.S., J.S., J.P., NELSON ESTEVEZ Y F.A..

2) Acta de entrevista de fecha 27 de mayo de 2010 por la ciudadana N.R.. Testigo presencial de los hechos.

3) Acta de entrevista de fecha 27 de mayo de 2010 por el n.Y.O.M.B.. Testigo presencial de los hechos.

4) Acta de entrevista de fecha 27 de mayo de 2010 por la ciudadana E.N.A.. Testigo presencial de los hechos.

5) Experticia de Reconocimiento Técnico Legal signada bajo el N° 9700-246, de fecha 28 de mayo de 2010, realizada por el funcionario experto TAVIO ERVING. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, al arma de fuego incautada al imputado de autos. Así se decide.

Todos estos elementos probatorios fueron debidamente admitidos en la audiencia preliminar como medios de pruebas que son el soporte de la presente acusación, en la cual se admitió la calificación jurídica solicitada por la representación Fiscal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.

CALIFICACIÓN JURIDICA

De todos estos elementos de convicción se desprende que el ciudadano R.A.B.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.932.017, el cual fue acusado por la representación Fiscal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; este Juzgador comparte y admite dicha calificación jurídica, solicitada por la representación Fiscal; ya que de los elementos de convicción y la responsabilidad del acusado hace concluir que la acción misma, encuadra perfectamente en el hecho del Injusto penal ya señalado.

En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal considera que el hecho realizado por el acusado de autos; es calificado como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.

DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Juicio Unipersonal, considera acreditado y admitido por el acusado R.A.B.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.932.017, el cual fue acusado por la representación Fiscal, es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; el cual prevé una pena corporal de tres (03) a cinco (05) años de prisión, en aplicación del artículo 37 del Código Penal referente al termino medio aplicable, es de cuatro (04) años de prisión, se aplica el termino de tres (03) años de prisión considerando la gravedad del daño causado; y dada la admisión de los hechos manifestada por el acusado, corresponde en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera rebajar una tercera parte de la pena, es decir, un (01) año de prisión; de acuerdo a las previsiones del referido artículo, quedando la pena a imponer de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que la pena en definitiva a imponer al acusado plenamente identificado en autos, por el delito ya señalado, es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal venezolano. En razón de que el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Este Tribunal exime del pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Artículo 376 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Una vez realizado el calculo matemático y realizada la dosimetría de la pena a imponer, condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, al ciudadano R.A.B.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.932.017, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, pescador, nació en fecha 02-07-1983, residenciado en el Barrio S.R., frente a la familia Gómez, casa s/n, de esta ciudad, sus padres A.B. (V) y M.C. (V), por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos. TERCERO: Se condena a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Ahora bien, en cuanto al cumplimiento de la pena, por cuanto fue detenido el 27 de mayo de 2010, el ciudadano tiene ocho (8) meses detenido, lo actual se toma en cuenta para el cálculo provisional correspondiente, quedando probablemente, en libertad por cumplimiento de pena, el 27 de Mayo del año 2012. En virtud que el ciudadano se encuentra detenido, el mismo va a seguir en dicha condición. QUINTO: Se exonera del pago de costas procesales al acusado de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Remítase la presente causa en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución de Sentencias.

Diaricese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en la sala de Juicio N° 02 del Circuito del Circuito en fecha 31 de Enero de 2011. Así se decide.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. F.R.O.

LA SECRETARIA

ABG. NATACHA SILVA

.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR