Decisión nº XP01-P-2014-003439 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 12 de Julio de 2014

Fecha de Resolución12 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteJohanna de los Angeles La Rosa Brito
ProcedimientoAprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas

Puerto Ayacucho, 12 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-003439

ASUNTO : XP01-P-2014-003439

Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en sala de Audiencias N°1 en fecha 12/07/2014, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia de imputación, en la cual se hace formal presentación de R.V.E.D.M. , venezolana, natural de esta ciudad , nacida el 22/12/95 de 18 años de edad, soltero, estudiante portadora de la cedula de identidad N° 25.275.949 hijo de G.M. (v) R.D. (f) residenciada en el barrio el moñito, calle Ali primera, casa numero 1, color blanco con verde, al lado izquierdo de la cancha deportiva, de esta ciudad, numero de teléfono 0248-5211500, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149.2 de la Ley Orgánica de Drogas y el Delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal,, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:

I

Identificación De Los Imputados Y De Las Partes

IMPUTADOS:

 R.V.E.D.M., venezolana, natural de esta ciudad , nacida el 22/12/95 de 18 años de edad, soltero, estudiante portadora de la cedula de identidad N° 25.275.949 residenciada en el barrio el moñito, calle Ali primera, casa numero 1, color blanco con verde, al lado izquierdo de la cancha deportiva, de esta ciudad, numero de teléfono 0248-5211500.

PARTES:

o FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado M.C., Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público.

o DEFENSA ASISTIDA: Abogado R.F. y A.P., Defensa Privada

II

De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 12 de Julio de 2014, Abogado M.C., Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que: “…“…Buenos días, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta a la ciudadana R.V.E.D.M. , venezolana, natural de esta ciudad , nacida el 22/12/95 de 18 años de edad, soltero, estudiante portadora de la cedula de identidad N° 25.275.949 en el barrio el moñito, calle Ali primera, casa numero 1, color blanco con verde, al lado izquierdo de la cancha deportiva, de esta ciudad, numero de teléfono 0248-5211500. Se recibieron actuaciones provenientes del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistica del estado amazonas dejando constancia que el día 10 de julio del presente se constituyo comisión con dirección al BARRIO MOÑITO, SEGUNDA CALLE, ESPECIFICAMENTE EN UNA CASA SIN NUMERO COLOR VERDE DE ESTA CIUDAD DE PUERTO AYACUCHO con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de allanamiento N° 05-14 de fecha 08/07/14, emanada del Tribunal segundo de Control, una vez el lugar con la presencia de dos testigos identificados como testigo A y testigo B se realizaron varios llamados a la puerta donde fueron atendidos por una ciudadana, en la parte interna de la vivienda había una persona de sexo masculino quien portaba un arma de fuego el cual opto por accionar su arma de fuego motivo por el cual los funcionarios optaron por repeler el ataque originándose un intercambio de disparos donde resulta herido el sujeto quien fue traslado inmediatamente al Hospital a los fines de prestarle auxilio quedando el ciudadano identificado como COLINA NIETO V.D. titular de la cedula de identidad N° V- 13.964.339, de igual manera se pudieron percatar que dentro de la vivienda estaba una ciudadana quien quedo identificada como R.V.E.D.M. , venezolana, natural de esta ciudad , nacido el 22/12/95 de 18 años de edad, soltero, estudiante portadora de la cedula de identidad N° 25.275.949 concubina del occiso , una vez realizada la inspección técnica se pudo incautar un arma de fuego, tipo pistola, 4 conchas calibre 7.65, 2 conchas calibre 9 milímetros , igualmente en un gavetero si incauto en un gavetero 4 balas calibre 7.65 , 490 bolívares, y un envoltorio de material sintético de tamaño regular contentivo en su interior de una sustancia color blanco de la presunta droga denominada cocaína con un peso bruto de 17.4 gramos, motivo por el cual los funcionarios proceden a la detención preventiva de la ciudadana a la cual le fueron leídos sus derechos constitucionales y legales (Se deja constancia que el fiscal narra los hechos contenidos en el acta policial y anexos) Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149.2 de la Ley Orgánica de Drogas y el Delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 262 y 373 del Código Orgánico Procesal penal y solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, consistentes en presentaciones periódicas cada 08 días, conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal… Es todo”

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que no desean declarar.

Se le otorga el derecho de palabra a la defensa privada ABG. A.P. , quien manifestó: “Buenos días a todos los presentes, una vez oída todo lo que manifestó el Ministerio Público esta defensa sin aceptar responsabilidad alguna de mi defendida no se opone a que el procedimiento se siga por las reglas del procedimiento ordinario, y en virtud de que no encontramos en la etapa incipiente el proceso solicito que las presentaciones sean cada 30 días en virtud de que nuestra representada se encuentra embarazada, el cual es un embarazo del alto riesgo, en este acto consigno original de constancia emitido por la medico Jérica noguera adscrita a la sal de parto del hospital J.G.H. constante de un folio útil en el cual se evidencia lo antes dicho, . Es Todo…”

Se le otorga el derecho de palabra a la defensa privada ABG. R.F. , quien manifestó: Buenos días a todos los presentes, me adhiero a lo solicitado por mi colega de la defensa, asimismo solicito copias simples de la totalidad del presente asunto”

III

MOTIVACIÓN JURIDICA

Procede este Tribunal de Control, a explanar los fundamentos de derecho que motivan los pronunciamientos dictados en la audiencia de presentación cumpliendo con el deber de motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se argumenta:

Que existen fundados elementos de convicción en contra de la ciudadana R.V.E.D.M. , venezolana, natural de esta ciudad , nacida el 22/12/95 de 18 años de edad, soltero, estudiante portadora de la cedula de identidad N° 25.275.949 residenciada en el barrio el moñito, calle Ali primera, casa numero 1, color blanco con verde, al lado izquierdo de la cancha deportiva, de esta ciudad, numero de teléfono 0248-5211500, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149.2 de la Ley Orgánica de Drogas y el Delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal; emanando ello de: ACTA POLICIAL DE FECHA 10 DE JULIO de 2014, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de la ocurrencia de los hechos y de la aprehensión de los imputados, cursante al folio (2 y sgtes), Acta de Identificación y Aseguramiento de Evidencia, de fecha 10 de Julio de 2014, Registro de Cadena de Custodia e Inspecciones Técnicas y fijaciones fotográficas cursantes en el presente asunto.

DEL DELITO:

De lo anterior, se presume que de la ciudadano en contra de la ciudadana R.V.E.D.M. , venezolana, natural de esta ciudad , nacida el 22/12/95 de 18 años de edad, soltero, estudiante portadora de la cedula de identidad N° 25.275.949 hijo de G.M. (v) R.D. (f) residenciada en el barrio el moñito, calle Ali primera, casa numero 1, color blanco con verde, al lado izquierdo de la cancha deportiva, de esta ciudad, numero de teléfono 0248-5211500; es sospechoso en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 10 de Julio de 2014; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en los delitos de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149.2 de la Ley Orgánica de Drogas y el Delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal.

Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que los imputados de autos, se encuentran incursos en los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público y compartido por este Organo Jurisdiccional, en cuanto al ciudadano; toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la N.S.P., se puede presumir que los precitados ciudadanos participaron en los hechos ocurridos en fecha 10 de Julio de 2014.

DE LA FLAGRANCIA

De las actas se evidencia que la aprehensión de la imputada de la ciudadana R.V.E.D.M. , venezolana, natural de esta ciudad , nacida el 22/12/95 de 18 años de edad, soltero, estudiante portadora de la cedula de identidad N° 25.275.949 residenciada en el barrio el moñito, calle Ali primera, casa numero 1, color blanco con verde, al lado izquierdo de la cancha deportiva, de esta ciudad, numero de teléfono 0248-5211500, se confecciona cerca del lugar donde ocurrieron los hechos; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención del ciudadano antes mencionado, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.

En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente el imputado de autos fue aprehendido in fraganti en la presunta comisión en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149.2 de la Ley Orgánica de Drogas y el Delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal.

De esta forma, se evidencia que del acta policial, la aprehensión se realizó en el lugar donde se cometió el hecho ocurrido en fecha 10 de Julio de 2014, que tal como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se satisfizo en la presente causa, observados como ha sido que los ciudadanos imputados es encontrado cerca del lugar donde se cometió el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es presuntamente autor de los hechos objetos del presente asunto.

En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadana R.V.E.D.M. , venezolana, natural de esta ciudad , nacida el 22/12/95 de 18 años de edad, soltero, estudiante portadora de la cedula de identidad N° 25.275.949 residenciada en el barrio el moñito, calle Ali primera, casa numero 1, color blanco con verde, al lado izquierdo de la cancha deportiva, de esta ciudad, numero de teléfono 0248-5211500, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149.2 de la Ley Orgánica de Drogas y el Delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal. Así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:

El Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la imposición de una medida cautelar de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se considera lo solicitado por la Defensa y se impone a la ciudadana R.V.E.D.M., un régimen de presentación cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Amazonas, considerando el estado de gestación que tiene la misma. Y ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadana R.V.E.D.M. , venezolana, natural de esta ciudad , nacida el 22/12/95 de 18 años de edad, soltero, estudiante portadora de la cedula de identidad N° 25.275.949 residenciada en el barrio el moñito, calle Ali primera, casa numero 1, color blanco con verde, al lado izquierdo de la cancha deportiva, de esta ciudad, numero de teléfono 0248-5211500, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149.2 de la Ley Orgánica de Drogas y el Delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal. Así se decide.

SEGUNDO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en el artículo 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

El Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la imposición de una medida cautelar de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se considera lo solicitado por la Defensa y se impone a la ciudadana R.V.E.D.M., un régimen de presentación cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Amazonas, considerando el estado de gestación que tiene la misma. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 12 de Julio de 2014

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

J.L.R.B.

EL SECRETARIO

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