Decisión nº XP01-P-2008-001987 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoAuto Fundado De Revisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 28 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001987

ASUNTO : XP01-P-2008-001987

AUTO FUNDADO DE REVISION DE MEDIDA

Visto el Escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha 16 de Abril de 2010 y recibido en fecha 20 del mismo mes y año, suscrito por los ciudadanos S.R.G.P. y J.C.G.R., plenamente identificados en autos, asistidos por el Abogado H.Z.M., mediante el cual exponen: “…solicitamos de conformidad con lo establecido en los articulos 88 y 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., la REVISIÓN DE LAS MEDIDAS de Protección y Seguridad de las establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 y el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que les fueran impuestas por el Tribunal Primero de Control , en Audiencia celebrada en fecha 11 de Octubre de 2008”.

…fundamentamos nuestra petición, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…

.

En cuanto al escrito y las peticiones realizadas, por los imputados, este Tribunal sólo se pronunciará en cuanto a las solicitudes planteadas.

Revisado de manera minuciosa, el Sistema Juris 2000, en el cual se puede evidenciar, que los ciudadanos S.R.G.P. y J.C.G.R., plenamente identificados en autos, quienes fueron imputados por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39, ACOSOS U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana INGRID YESIMAR O.E., se les otorgó a los imputados de autos, Audiencia de presentación celebrada en fecha 11 de Octubre de 2008, medidas de protección y seguridad, contempladas en el articulo 87 ordinales 3° referida a la salida inmediata de la residencia en común, la cual obviamente no cumplieron los imputados, la del Ordinal 5°, referida a la prohibición a los presuntos agresores el acercamiento a la mujer agredida y la del ordinal 6° referida a prohibición a los presuntos agresores que por si o por terceras personas realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia, y , la Medida Cautelar de Presentación cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme lo establece el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Es el caso, que los ciudadanos imputados, han venido cumpliendo efectivamente con el régimen de presentación, más no así con las otras medidas impuestas por este Tribunal en fecha 11 de Octubre de 2008, ya mencionadas.

Es de gran importancia para las partes del proceso, y en especial para los justiciables, que para el Examen y Revisión de las medidas, no es necesaria la realización de una audiencia a los fines de decidir sobre la misma, por cuanto esta puede ser revisada y decidida de oficio, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que es un derecho del Justiciable solicitar en cualquier estado y grado del proceso, la revisión de las medidas, por lo que se considera la solicitud ajustada a derecho, en cuanto a la oportunidades que se le otorga a los imputados para realizar tal solicitud, en virtud del derecho constitucional y humano que le asiste a toda persona.

Aunado a lo antes dicho, es de gran importancia hacer saber a las partes, que los delitos precalificados por la Representación del Ministerio Público, en la Audiencia de presentación, no han prescrito, por lo que se debe en esta oportunidad, ratificar el contenido del auto de fecha 08 de Diciembre de 2009, mediante el cual se aplicó por este órgano jurisdiccional, el articulo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L. deV., “…que si vencidos todos los plazos, el fiscal no dictaré el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de control notificará dicha omisión a el o Fiscal Superior, quien dentro de los días siguientes deberá comisionar un nuevo o fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión. Transcurrida la prorroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin acusación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, decretará el archivo judicial conforme alo dispuesto en el Código Orgánico Procesal penal.

Motivos estos suficientes para proceder a ratificar oficio N° 2.278-09, de fecha 10 de Diciembre de 2009, por ser a la Fiscalía del Ministerio Público a quien corresponde presentar el correspondiente acto conclusivo, todo en aras de garantizar tanto a los imputados como a la mujer agredida, victima en el presente caso, el debido proceso, sus derechos y garantías Constitucionales, humanos y procesales, por lo que se debe remitir a la Representación Superior del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, para que provea lo que ordena dicho articulo, 103 ejusdem o lo que ha bien tenga solicitar a este Tribunal. Asi se decide.

Siendo asi, este Tribunal, considera tal como lo prevé el artículo 88 que existe la necesidad de modificar, las medidas de protección y seguridad, asi como las cautelares impuestas a los imputados, siendo las primeras de ellas contempladas en el articulo 87, de la Ley Especial, las cuales son otorgadas por tener características de naturaleza preventiva, para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en dicha Ley Especial, y la segunda referida a la presentación cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, para garantizar las resultas del proceso, procediéndose a declarar con lugar Parcialmente, la solicitud planteada por los imputados de autos, acordando a la vez modificar, de conformidad con lo establecido en el articulo 88 ejusdem, las medidas en cuestión, de la siguiente manera:

.- . Se revoca la medida de salida inmediata de la residencia en común, contemplada en el artículo 87 numeral 3° de la Ley Especial, por cuanto presuntamente viven en la misma residencia.

.-. Se revoca la medida contemplada en el numeral 5° ejusdem, referida a la prohibición al agresor de acercarse a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida, por cuanto presuntamente viven y trabajan juntos.

.-. Se acuerda que la medida de protección contemplada en el numeral 6° ibidem, quedará vigente, por cuanto es una medida de protección a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en dicha Ley Especial, lo cual tiene característica primordial en esta Ley.

.-. Para garantizar las resultas del proceso, se Acuerda modificar y extender la medida cautelar contemplada en el articulo 256 numeral 3° que venían cumpliendo rigurosamente, los ciudadanos imputados, referida a la presentación cada Quince días por ante la Unidad de Alguacilazgo del estado Amazonas, para ser cumplidas cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del estado Amazonas. Asi se decide.

Dicho esto, este Tribunal invoca a continuación el contenido del articulo 264 ejusdem, que contempla: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez Deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”.

Considera este Tribunal, en cuanto a las medidas otorgadas a los imputados de autos, estas son consideradas como restrictivas de la libertad, toda vez que son de estricto cumplimiento para ellos, y teniendo como base que la libertad no es plena, en virtud del asunto que tiene pendiente por ante un Tribunal de la República, siendo que este le proporciona en todo momento una justicia imparcial, sin formalismos innecesarios e inútiles y expedita, siempre pendiente de salvaguardar los derechos del justiciable, siendo el derecho a solicitar dicha revisión las veces que lo considere prudente, a quien se le sigue un asunto por ante este Juzgado Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana INGRID YESIMAR O.E., los cuales son considerados como de estricto orden público, es por eso que lo dicho y solicitado por los imputados en su escrito, respecto a que ahora viven en un ambiente de armonía, esto no obsta por decidir este Órgano Jurisdiccional que no ha ocurrido la presunta comisión de hechos punibles, quedando por eso negada la solicitud de los imputados, en cuanto a que sean revocadas las medidas impuestas. Asi se decide.

Es el Estado quien debe garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna los derechos humanos, como lo son el derecho a la vida, entre otros al trabajo, formando este último parte esencial del primero, ello en virtud de lo contemplado en el articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así también contempla nuestra Carta Magna, siendo por ello lo justo otorgar por este Tribunal, lo cual le es potestativo, la revisión de la medida y el otorgamiento de Revisión de medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, referentes a la REVOCACIÓN Y MODIFIFCACIÓN Y EXTENSIÓN DE LAS MEDIDAS IMPUSTAS, conforme lo contempla el articulo 88 de la Ley Especial en comento, para asegurar su comparecencia a los demás actos procesales, aunado al cumplimiento de las demás medidas otorgadas por este Tribunal, ya explicadas suficientemente. Así se decidió.-

DISPOSITIVA

De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal para solicitar sea revisada la medida cautelar referida a la restricción a la libertad, decretada por este Tribunal a los imputados de autos, acordada en fecha 11 de de Octubre de 2008, por lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia de la siguiente manera: DECRETA: PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud de los imputados S.R.G.P. y J.C.G.R., plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 88 ejusdem, en concordancia con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la revisión y revocación de las medidas otorgadas, de la siguiente manera:

.- . Se revoca la medida de salida inmediata de la residencia en común, contemplada en el artículo 87 numeral 3° de la Ley Especial, por cuanto presuntamente viven en la misma residencia.

.-. Se revoca la medida contemplada en el numeral 5° ejusdem, referida a la prohibición al agresor de acercarse a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida, por cuanto presuntamente viven y trabajan juntos.

.-. Se acuerda que la medida de protección contemplada en el numeral 6° ibidem, quedará vigente, por cuanto es una medida de protección a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en dicha Ley Especial, lo cual tiene característica primordial en esta Ley.

.-. Para garantizar las resultas del proceso, se Acuerda modificar y extender la medida cautelar contemplada en el articulo 256 numeral 3° que venían cumpliendo rigurosamente, los ciudadanos imputados, referida a la presentación cada Quince días por ante la Unidad de Alguacilazgo del estado Amazonas, para ser cumplidas cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del estado Amazonas. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo, para que anote las presentaciones cada Treinta (30) días.

SEGUNDO

SE CUERDA: ratificar oficio N° 2.278-09, de fecha 10 de Diciembre de 2009, por ser a la Fiscalía del Ministerio Público a quien corresponde presentar la acción penal y por ende el acto conclusivo, por lo que se debe remitir a la Representación Superior del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a objeto que provea lo que ordena el articulo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L. deV.. Remítasele copia simple del presente auto.

TERCERO

En virtud que el ciudadano Abog. H.Z.M., quien suscribe el escrito de solicitud, conjuntamente con los imputados, no está debidamente juramentado en la presente causa, se les notificará sólo a los imputados y a su abogado defensor, que para ello deberán revocar a su defensa, para poder este acceder a las actas procesales.

CUARTO

Notifiques a las partes. Cúmplase.

La Jueza

Abog. NORISOL M.R.

La Secretaria

Abog. LISIS ABREU.

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