Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 03 de agosto de 2011.

201º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2011-007578

Consignados como han sido en el presente asunto, los recaudos exigidos a los fines de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de entrega de vehículo formulada por el ciudadano solicitante W.O.H.A., Cédula de Identidad Nº V-7.316.900, procede este Tribunal de Control a pronunciarse en los siguientes términos: El vehículo objeto de la presente solicitud presenta las siguientes características, según el Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de W.O.H.A., Cédula de Identidad Nº V-7.316.900, Serial de Carrocería 4191250738C0719, (Original); Placa: 64BKAG, Marca Pegaso, Serial de Motor: 8G-1436, (Original); Modelo: 1089-C, Año: 1987; Color Blanco, Clase: Camión; Tipo: volteo, Uso: Carga; y fue retenido en fecha 01.04.11, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 4, Destacamento de Seguridad U.d.E.L., quienes en Acta Policial N°: 017-2011, de fecha 01.04.11, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el vehículo fue retenido, señalando que el mismo fue retenido en el punto de control móvil de la Avenida Ribereña, vía Valle Hondo, sentido oeste-este, el cual era conducido por el ciudadano W.O.H.A., ya que el vehículo al ser objeto de una revisión minuciosa presentaba la placa DASH PANEL lamina rectangular grande con sistema de fijación de cuatro (4) remaches medianos, y los mismos presentan signos físicos e inequívocos de remoción y suplantación con una serializaciòn alfanumérica alusiva a 4191250738C0719, con un sistema de impresión a troquel manual en alto relieve el mismo al ser observado mas de cerca se pudo determinar que presenta signos físicos e inequívocos de NO ORIGINALIDAD, procediendo a retener el vehículo a los fines de practicarle experticia de reconocimiento. El mismo fue puesto a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien negó la entrega del vehículo por presentar las irregularidades, ut supra, señaladas.

Dicho solicitante se dirige al Tribunal a los fines de ratificar su solicitud de entrega de vehículo, en virtud de lo cual este Despacho solicita al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que guardan relación con el vehículo reclamado.

Remitidas como fueron las actuaciones a este Despacho por parte del Ministerio Público y una vez revisadas las mismas, se observan diligencias practicadas por esa Fiscalía, las cuales conforman el cúmulo de actuaciones sobre la base de las cuales este Tribunal procede a emitir su pronunciamiento en los términos que a continuación se explanan.

Corren insertas en el Asunto los documentos y demás diligencias que se ordenaron practicar, entre ellas tenemos:

.- Experticia de Reconocimiento Nº 057-2011, de fecha 01.04.11, suscrita por el Experto S/M 1ERA Harrold D.Z.O. y S/1ero. H.V.F., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de lo siguiente: 01.- Que el serial de Motor el cual se encuentra ubicado en la parte delantera debajo del alternador en una pestaña que sobresale del block del motor dentro del motor y la carrocería del lado derecho del conductor, área donde se pudo visualizar una señalización alfanumérica alusiva a 8G1436, con un sistema de impresión a troquel manual en bajo relieve y el mismo presenta signos físicos e inequívocos de ORIGINALIDAD, de acuerdo al sistema de impresión, simetría, profundidad, tamaño, separación, relieve entre digito y digito coincidiendo con las normas técnicas de implantación de seriales utilizado por la planta ensambladora MACK TRUCKS IAC, para el año de ensamblaje, por lo que se determina que el mismo se encuentra es su estado ORIGINAL. 02.- Que la placa DASH PANEL, la cual se encuentra ubicada en la parte inferior-interna del asiento del lado izquierdo del conductor, área donde se observo una placa metaliza rectangular grande con un sistema de fijación de cuatro (4) remaches medianos y los mismos presentan signos físicos e inequívocos de remoción y suplantación con una serializaciòn alfanumérica alusiva a 4191250738C0719, con un sistema de impresión a troquel manual en alto relieve se pudo determinar que presenta signos físicos e inequívocos de NO ORIGINALIDAD, de acuerdo al sistema de impresión, simetría, profundidad, tamaño, separación, relieve entre digito y digito, divergiendo con las normas técnicas de implantación de seriales utilizados por la Iveco-Pegaso, para el año de ensamblaje (1987) por lo que se determina que el mismo se encuentra SUPLANTADO-FALSA. 03.- Que el serial de CHASIS ubicado en la parte delantera, plasmado en la parte inferior del riel (cacheteado) frente al neumático delantero del lado izquierdo del conductor, donde se observo una serializaciòn alfanumérica alusivo a 4191250738C0719, con un sistema de impresión a troquel Manuel en bajo relieve, se pudo determinar que el mismo presenta signos físicos e inequívocos de ORIGINALIDAD, de acuerdo al sistema de impresión, simetría, tamaño, profundidad, separación, profundidad entre digito y digito, coincidiendo con las normas técnicas de implantación de seriales utilizados por la planta ensambladora Iveco-Pegaso para el año de ensamblaje (1987) se determina que el mismo se encuentra ORIGINAL.

.- Experticia de Reconocimiento y Activación de Seriales, Nº: 9700-127-DC-AEV-141-05-11, de fecha 17.05.11, practicado y suscrito por el funcionario adscrito al Área de Experticias de Vehículos del CICPC, Departamento de Criminalistica, Delegación Estadal Lara, Jecsel Tersek, el cual en sus conclusiones, entre otras cosas, señala: La chapa identificadora de carrocería ubicada en la parte superior izquierda del tablero donde se leen los alfanuméricos 4191250738C0719, se encuentra FALSA, ya que el material de elaboración de la misma, la forma y grabado de los dígitos, así como el sistema de fijación no corresponde a los utilizados por la planta ensambladora para tal fin, el serial identificador del chasis donde se leen los alfanuméricos 4191250738C0719, se encuentra en su estado ORIGINAL y el serial identificador del motor donde se leen los alfanuméricos 8G1436, se encuentra en estado ORIGINAL.

.- Certificado de Registro de Vehículo, Nº 25285445, de fecha 15.01.2008, a nombre W.O.H.A., Cédula de Identidad Nº: 7.316.900, cuyas características son: Serial de Carrocería 4191250738C0719, (Original); Placa: 64BKAG, Marca Pegaso, Serial de Motor: 8G-1436, (Original); Modelo: 1089-C; Año: 1987; Color Blanco; Clase: Camión; Tipo: Volteo; Uso: Carga.

De igual manera, consta en el asunto que, los funcionarios que retienen el vehículo objeto de la presente causa, expertos en la materia, adscritos a la Guardia Nacional, en el Acta de Investigación Penal, Nº: 017-2011, de fecha 01-04-11, dejan constancia que el Certificado de Circulación (MINFRA), presentado por el solicitante, a nombre del ciudadano W.O.H.A., Cédula de identidad Nº: V-7.316.900, el cual identifica a un vehiculo MARCA: Pegaso, Modelo: 1089-C, Color: Blanco, Año: 1987, Serial de carrocería 4191250738C0719, Placa: 64B-KAG, al ser analizado detenidamente sometiéndolo a las normas técnicas y claves de seguridad establecidas por el Ministerio de Infraestructura (Minfra), se trata de la documentación oficial que este ente emite a los propietarios de unidades automotoras y que acreditan la propiedad y legalidad de cada una de ellas por individual, y se determino que dicho CERTIFCADO DE CIRCULACION DELVEHICULO, es ORIGINAL.

Ahora bien, establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la devolución de objetos que, “El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución………omissis………El Juez o Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.

El bien objeto de la presente reclamación es un vehículo automotor, en consecuencia es un bien mueble por su naturaleza de conformidad con el artículo 532 del Código Civil, que reza: “Son bienes muebles por su naturaleza los bienes que pueden cambiar de lugar, bien por si mismos o movidos por una fuerza exterior”. El artículo 794 ejusdem señala, “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, en favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto del título”.

No obstante ello, que la posesión de buena fe equivale a título en los bienes muebles, como es el caso que nos ocupa, no es menos cierto, que el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con un régimen de publicidad dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia de dominio, lo que ha hecho extensible a ciertos bienes muebles la publicidad registral. Así tenemos que, entre los bienes corporales sujetos al régimen de publicidad registral encontramos a los vehículos automotores y en ese sentido se establece en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, lo siguiente “Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”

Así las cosas, corresponde en consecuencia, a los Tribunales de Control, pronunciarse sobre la solicitudes de devolución de bienes muebles (vehículo en el caso particular), que las partes o terceros interesados en la causa presenten ante el Tribunal, en caso de retrasos injustificados del Ministerio Público, siempre y cuando estos bienes recogidos o incautados, no sean imprescindibles para la investigación. Cabe mencionar en referencia al supuesto fáctico que señala “…en caso de retraso (en la entrega) injustificado por el Ministerio Público..” que también y como regla general la solicitud de vehículo que presentan los peticionantes al Tribunal deviene de la negativa de la Fiscalía en cuanto a la entrega del bien.

Ahora bien, se infiere de las experticias de reconocimiento practicadas al vehículo solicitado, como lo son, Experticia de Reconocimiento Nº 057-2011, de fecha 01.04.11, suscrita por el Experto S/M 1ERA. Harrold D.Z.O. y S/1ERO. F.H.V., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y Experticia de Reconocimiento y Activación de Seriales, de fecha 17.05.11, Nº: 9700-127-DC-AEV-141-05-11, practicada y suscrita por funcionario adscrito al Área de Experticias de Vehículos del CICPC Delegación Estadal Lara, ut supra citadas, que estamos en presencia, de una PLACA DASH PANEL FALSA, es decir, la placa identificatoria de carrocería ubicada en la parte inferior interna del asiento del lado izquierdo del conductor, (Cabina), presenta signos físicos e inequívocos de remoción y suplantación con un sistema de impresión de dígitos que no es el original. Si bien es cierto que, estamos en presencia de una placa identificadora Suplantada-Falsa, no es menos cierto que las experticias citadas, señalan que tanto el serial de carrocería en el chasis, así como el serial del motor, son Originales y se corresponden, con los seriales señalados en el Certificado de Registro de Vehículo.

Lo anterior, concatenado con el Certificado de Registro de Vehículo emitida por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, que riela en el asunto, y el Certificado de Circulación el cual se pudo determinar es ORIGINAL, nos permite determinar, sin duda alguna, la identidad original del vehículo solicitado por el ciudadano W.O.H.A., Cédula de Identidad Nº: 7.316.900, quien funge como propietario.

De igual manera que, este ciudadano ha estado en la posesión pacífica del bien objeto de la presente solicitud, en virtud que el vehículo no está solicitado, como se deja constancia en el Acta Policial Nº: 017-2011, de fecha 01.04.11, al señalar los funcionarios de la Guardia Nacional que suscriben la misma que procedieron a verificar el vehículo en mención ante el sistema Sipol, informando que el referido vehículo no presenta solicitud alguna, concatenando esta información con el Certificado de Registro de Vehículo donde figura como el propietario el solicitante.

Ahora bien, el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor establece “…Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas del vehículo automotores, de su serial de carrocería o de su motor, para asegurar la impunidad de los autores de delito de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”.

En el caso de marras no esta demostrado, al menos por el Ministerio Público, quien negó la entrega del vehículo, que el solicitante esté involucrado en la práctica ilícita a la que se hace referencia en el artículo precedente, aunado al hecho, que como se señala en la experticia de reconocimiento legal practicada al mismo, este vehículo con las características señaladas, no esta solicitado, en consecuencia mal podría inferirse a priori, sobre la base de lo que consta en autos, que el vehículo en reclamación este incurso en algún delito de hurto o robo.

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, quienes acudan ante el Juez de Control a solicitar la devolución de un vehículo deben demostrar prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, por ello una vez comprobada sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre un objeto que se reclama en el proceso penal, se deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

Del estudio y análisis de la presente causa y de lo que se ha dejado plasmado, se ha determinado, que el solicitante W.O.H.A., Cédula de Identidad Nº: 7.316.900, ha demostrado ser propietario y poseedor pacífico y de buena fe del vehículo que reclama, cuyas características son: Serial de Carrocería 4191250738C0719, (Original); Placa: 64BKAG, Marca Pegaso, Serial de Motor: 8G-1436, (Original); Modelo: 1089-C, Año: 1987; Color Blanco, Clase: Camión; Tipo: volteo, Uso: Carga, es por lo que este Tribunal considera procedente la entrega en plena propiedad del vehículo solicitado, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones que anteceden este Tribunal en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide

UNICO: DECRETA LA ENTREGA, EN CALIDAD DE PLENA PROPIEDAD, del vehículo que presenta las siguientes características: Serial de Carrocería 4191250738C0719, (Original); Placa: 64BKAG, Marca Pegaso, Serial de Motor: 8G-1436, (Original); Modelo: 1089-C, Año: 1987; Color Blanco, Clase: Camión; Tipo: volteo, Uso: Carga al ciudadano W.O.H.A., Cédula de Identidad Nº: 7.316.900. Hágase efectiva la entrega del referido vehículo, así como de sus documentos originales, dejando copia certificada de los mismos en autos.

Líbrese Boleta de Notificación al Solicitante W.O.H.A., Cédula de Identidad Nº: 7.316.900. Líbrese oficio al encargado o responsable del “Estacionamiento Judicial El PARQUEADERO, C.A.” de esta ciudad, a los fines que ejecute la entrega acordada por este Tribunal. Líbrese Boleta de Notificación a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

Una vez definitivamente firme la presente decisión, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.

Juez de Control Nº 5

Abg. L.B.I.R.S.A.

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