Sentencia nº 643 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 17 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoAcción de nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas 17 de noviembre de 2011

201º y 152º

Visto el escrito presentado en este Juzgado en fecha 3 de agosto de 2011, por el abogado E.E.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.087, actuando con el carácter de DEFENSOR PUBLICO de la ciudadana Teniente de Navío S.C., mediante el cual promueve documentos administrativos en la acción de nulidad interpuesta por su representada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº MPPD-DD 1289, de fecha 19 de febrero de 2010, notificada el 13 de mayo de 2010 (folio 19 del expediente administrativo), dictada por el ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, en la cual declaró improcedente la solicitud relacionada “con [la] petición de homologación de grado en relación a los integrantes de la promoción de Suboficiales Profesionales de Carrera Asimilados con antigüedad del cinco de julio de 1990 (…); en virtud a que el Reglamento que rige la Transición de los Suboficiales Profesionales de Carrera a Oficiales Técnicos, establece que esta conversión es solo aplicable a los Sub-Oficiales Profesionales de Carrera activos para el momento en que entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (31JUL08), instrumento legal reformado por la actual Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.933 Extraordinario de fecha 21OCT09…” (folios 2 y 12 de este expediente); este Juzgado, siendo la oportunidad legal de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales referidas a los instrumentos públicos producidos e indicados en los numerales 1 al 8 del mencionado del escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

En relación a los documentos administrativos promovidos en los numerales 9 al 23 del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado para decidir, observa:

La naturaleza jurídica de los documentos administrativos, ha sido examinada por esta Sala Político Administrativa, y es así como por Sentencias Nros. 01419, 02487 y 03152 de fechas 6.6.06, 9.11.06 y 5.11.08, respectivamente, ha sentado el criterio estableciendo que, dichos documentos configuran una tercera categoría; señalando que éstos, no pueden ser asimilados a los documentos públicos; y, por ende, no deben producirse en cualquier estado y grado de la causa; antes bien, se ha pronunciado la Sala acerca de que, tales documentos se equiparan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos; y, en consecuencia, otorgárseles ese valor probatorio.

En este orden, observa este Juzgado, que el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

…Al comenzar la audiencia de juicio, el tribunal señalará a las partes y demás interesados el tiempo disponible para sus exposiciones orales, las cuales además podrán consignar por escrito.

En esa misma oportunidad las partes podrán promover sus medios de pruebas

(Resaltado del Juzgado).

Ahora bien, visto lo anterior, y siendo que el Defensor Publico de la ciudadana Teniente de Navío S.C., consignó escrito mediante el cual promovió documentos administrativos en fecha 3 de agosto de 2011, esto es, en una oportunidad posterior a la celebración de la Audiencia de Juicio y, como quiera que, de conformidad con la prescripción transcrita, y tomando en cuenta la naturaleza de los documentos producidos, estima esta instancia que, es en la Audiencia de Juicio, en la única oportunidad en la cual deben presentarse los medios probatorios correspondientes. En virtud de lo cual, este Juzgado se encuentra obligado entonces, a declarar que tales pruebas resultan inadmisibles, por extemporáneas, y así se decide.

La Juez,

María Luisa Acuña López La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2010-0991/dp.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR