Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 5 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarleny del Carmen Mora Salas
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 5 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000577

ASUNTO : RP01-P-2011-000577

Vistas las solicitudes realizadas por la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. G.U.G., en el sentido que SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, y asimismo, se sirva ordenar el bloqueo e inmovilización preventiva de las cuentas bancarias que pertenezcan a la empresa PROMOTORA Servicios y Construcciones SIRACUSA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, anotado bajo el número 40, tomo A-32, del 03 de mayo del 2.006, debidamente representado por el ciudadano J.R., titular de la cédula de identidad Nº 08.313.790; sobre el inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 01, tercer piso, torre B, del edificio 1, que forma parte del Conjunto Residencial Villa San José, ubicado en la Avenida Nueva Toledo de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en virtud de denuncia planteada por la ciudadana CLAUDIMAR DEL VALLE S.N., titular de la cédula de identidad Nº 12.276.638; que el Ministerio Público califica como ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; este Juzgado de Control, para decidir observa:

El Ministerio Público, fundamenta sus solicitudes de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar y asimismo, de bloqueo e inmovilización preventiva de las cuentas bancarias que pertenezcan a la empresa PROMOTORA Servicios y Construcciones SIRACUSA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, anotado bajo el número 40, tomo A-32, del 03 de mayo del 2.006, debidamente representado por el ciudadano J.R., titular de la cédula de identidad Nº 08.313.790; sobre el inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 01, tercer piso, torre B, del edificio 1, que forma parte del Conjunto Residencial Villa San José, ubicado en la Avenida Nueva Toledo de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre; de acuerdo a la denuncia formulada por la ciudadana CLAUDIMAR DEL VALLE S.N., titular de la cédula de identidad Nº 12.276.638, se desprende la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad quien manifiesta: “…. El 21 de septiembre de 2.005, ingresé formalmente a la OCV Villa San José, la cual se constituyó con el fin de desarrollar un urbanismo con el mismo nombre ubicado en un terreno cercano al Hospital J.R. y la Urbanización Villa Venecia de la ciudad de Cumaná. Posteriormente para el año 2008, este terreno fue vendido a la empresa Siracusa, (avalada por asamblea de socios), la cual desarrollaría el urbanismo, por lo que con dicha empresa se firmó un contrato el día 8 de mayo de 2.009, en el cual el precio del apartamento sería 243780 Bs. F y la inicial de 68780 Bs. F. Siracusa reconocía a los asociados la cantidad de 4000 Bs. F pagados a la OCV y el resto de la inicial se cancelaría en cuotas establecidas en cronograma personal de pago entre los optarios y la empresa. El total pagado por mi es de Bs. F 32280 mas 1800 Bs. F para gastos administrativos al abogado de Siracusa, la empresa Siracusa se comprometía en dicho contrato a la entrega de este urbanismo en tres etapas; la 1ra en diciembre de 2009, la 2da abrir 2010 y la 3ra en agosto de 2010, cosa que no cumplió. El mes de octubre del año en curso la empresa Siracusa me indica la necesidad de firmar un nuevo contrato donde la inicial se mantiene igual al primer contrato, se elimina la cláusula del IPC y hay un aumento de 243780 a 29500 Bs F; además de ello me manifestaron que yo debía realizar otro cronograma de pago y cancelar alguna cantidad de dinero, ya que la empresa necesitaría de dicho dinero para empezar a construir y según ahora si concluirían la obra, comprometiéndose a entregar la 1ra etapa entre los meses de septiembre a noviembre de 2011, debido a que el crédito para esta obra fue aprobado en su totalidad por el Banco del tesoro a Siracusa tal y como me lo informaron en la oficina de esta empresa. En vista del incumplimiento de esta empresa con el primer contrato, no estoy de acuerdo con hacer aportes monetarios y con el aumento aplicado, ya que la única manera de firmar nuevo contrato y hacer los pagos correspondientes a Siracusa, es tener la garantía que se construirá la obra, reconsidere el aumento de los apartamentos y se entreguen en el lapso previsto en dicho contrato. Ellos alegan que los retrasos fueron debidos a errores de diseño y otros problemas que se presentaron…”

Continúa señalando la representante fiscal, que para la sustanciación de la fase preparatoria de la presente causa, se comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Sucre, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y así mismo, que del análisis de las actas que conforman la presente investigación, surge la presunción razonable de la comisión de un presunto hecho punible previsto en la legislación penal venezolana, como lo es el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público, tomando en cuenta el contenido de la denuncia, los recaudos presentados y los elementos incorporados en la fase preparatoria, considera que efectivamente, hay una presunción razonable del periculum in mora en el presente caso, atendiendo para ello lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 551 de la Ley Adjetiva Penal y que constan motivos suficientes para estimar la comisión de un hecho punible Contra la Propiedad, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y a los fines de asegurar los resultados del presente proceso y el derecho a que la victima obtenga el resarcimiento por los daños causados, que constituye también uno de los objetivos fundamentales del proceso penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 30, 285, ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108, numerales 10 y 11, 256, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 600 del Código de Procedimiento Civil, considera este Juzgado Segundo de Control, que es procedente declarar CON LUGAR la MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, consistente en la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR del inmueble del inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 01, tercer piso, torre B, del edificio 1, que forma parte del Conjunto Residencial Villa San José, ubicado en la Avenida Nueva Toledo de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, para lo cual se acuerda oficiar a la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia.

En cuanto a la MEDIDA CAUTELAR de bloqueo e inmovilización preventiva de las cuentas bancarias que pertenezcan a la empresa PROMOTORA Servicios y Construcciones SIRACUSA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, anotado bajo el número 40, tomo A-32, del 03 de mayo del 2.006, debidamente representado por el ciudadano J.R., titular de la cédula de identidad Nº 08.313.790, este Tribunal la DECLARA SIN LUGAR, hasta tanto la representante del Ministerio Público señale la entidad bancaria, el número de cuenta correspondiente, y el monto en bolívares sobre los cuales debe pesar esta medida cautelar; procediendo este Tribunal, a oficiar a la Superintendencia de bancos, a fin que informe las cuentas bancarias que posee la empresa PROMOTORA Servicios y Construcciones SIRACUSA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, anotado bajo el número 40, tomo A-32, del 03 de mayo del 2.006, debidamente representado por el ciudadano J.R., titular de la cédula de identidad Nº 08.313.790, y ante qué entidades bancarias las posee. Así mismo se acuerda oficiar a la Fiscalía Primera del Ministerio Público para que determine el monto en bolívares sobre los cuales desea se haga tal bloqueo.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, solicitada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, consistente en la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR del inmueble del inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 01, tercer piso, torre B, del edificio 1, que forma parte del Conjunto Residencial Villa San José, ubicado en la Avenida Nueva Toledo de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, para lo cual se acuerda oficiar a la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia. Y en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR de bloqueo e inmovilización preventiva de las cuentas bancarias que pertenezcan a la empresa PROMOTORA Servicios y Construcciones SIRACUSA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, anotado bajo el número 40, tomo A-32, del 03 de mayo del 2.006, debidamente representado por el ciudadano J.R., titular de la cédula de identidad Nº 08.313.790, este Tribunal la DECLARA SIN LUGAR, hasta tanto la representante del Ministerio Público señale la entidad bancaria, el número de cuenta correspondiente, y el monto en bolívares sobre los cuales debe pesar esta medida cautelar; procediendo este Tribunal, a oficiar a la Superintendencia de bancos, a fin que informe las cuentas bancarias que posee la Empresa PROMOTORA Servicios y Construcciones SIRACUSA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, anotado bajo el número 40, tomo A-32, del 03 de mayo del 2.006, debidamente representado por el ciudadano J.R., titular de la cédula de identidad Nº 08.313.790, y ante qué entidades bancarias las posee. Así mismo se acuerda oficiar a la Fiscalía Primera del Ministerio Público para que determine el monto en bolívares sobre los cuales desea se haga tal bloqueo. Remítase inmediatamente la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

M.M.S.

LA SECRETARIA,

ABG. I.F.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR