Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 4 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 06 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004452

ASUNTO : EP01-R-2012-000057

PONENCIA DEL DR. T.M.I.

Imputado: H.E.B.M..

Defensor Privado: Abogado. C.D.C.S..

Delito: Secuestro y Asociación para Delinquir.

Representación Fiscal: Abogada. Maggien Sosa Fiscal Décima del Ministerio Público.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado C.D.C.S., en su condición de defensor privado, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2012, por el Tribunal Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual negó el decaimiento de la Medida Cautelar y Solicitud de L.P. a favor de su defendido ciudadano H.E.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.946.434, por el delito de Secuestro , previsto y sancionado en el artículo 460 infine del parágrafo segundo del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, de acuerdo a la previsto en el artículo 83 del Código Penal; ésta Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad; observa:

Primero

El recurso de apelación fue interpuesto por una de las partes a quién la Ley reconoce expresamente el derecho a recurrir, como la defensa privada. Segundo: Que el recurso se interpuso en el lapso legal correspondiente, como se evidencia de la certificación de días de audiencias inserta a los folios veintiuno y veintidós (21 y 22) del presente Recurso de Apelación. Tercero: Que la decisión impugnada es recurrible, según el artículo 447, ordinales 4° y del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, estando llenos los extremos legales antes señalados, por mandato del artículo 450 Ejusdem, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.D.C.S., en su condición de defensor privado del acusado H.E.B.M., debe ser declarado Admisible. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara: Admisible el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado C.D.C.S., en su condición de defensor privado, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2012, por el Tribunal Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual negó el decaimiento de la Medida Cautelar y Solicitud de L.P. a favor del ciudadano H.E.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.946.434, por el delito de Secuestro , previsto y sancionado en el artículo 460 infine del parágrafo segundo del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, de acuerdo a la previsto en el artículo 83 del Código Penal; y se acordó publicar la decisión dentro de los diez (10) Días siguientes a la publicación del presente auto. Notifíquese a las partes.

La Jueza de Apelaciones Presidenta.

Dra. M.S.M..

La Jueza de Apelaciones. El Juez de Apelaciones.

Dra. V.M.F.. Dr. T.R.M.I..

Ponente

La Secretaria.

Abg. Jeanette García

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EP01-R-2012-000057

MSM/TRM/VMF //JG/guille.-

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