Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 21 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 21 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-000896

ASUNTO : EP01-P-2010-000896

AUTO FUNDADO DE CALIFICACON DE FLAGRANCIA, MEDIDAD CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL.

Juez: Abg. A.V.

Secretaria: Abg. Eskarly Omaña

Fiscal: Abg. Y.N.

Defensa Pública: Abg. Omalvis Novoa

MPUTADO: G.P. JÍMENEZ,

Delito: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA

Víctima: MARILUZ DEL VALLE G.M.

Vista la solicitud presentada por la Abg. Y.N., en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado G.P. JÍMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.357.911, de 24 años de edad, nacido en fecha 03/01/1986, hijo de E.P.A. (v) y C.D.J. (v), ocupación Asistente del Juzgado Superior Cuarto Agrario, natural de Barinas, residenciado en Sector Independencia 1, Calle 24 de Junio, Hotel Las Ferias, Barinas, teléfono 0424-5159042, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39,40,41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cometido en perjuicio de la ciudadana MARILUZ DEL VALLE G.M., igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD Y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD al imputado de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado. Inmediatamente el Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado manifestó su voluntad de declarar en esta audiencia, y expuso: “ Que el ciudadano M.B., invistiéndose como funcionario policial me golpeó, en el área maxilar izquierdo, excoriaciones en el cuello, me lesiono el brazo izquierdo que está recién operado hace 3 meses, yo no me negué a firmar en ningún momento, así mismo quiero que se deje constancia que el funcionario M.B., me amenazó el día en que ocurrieron los hechos y corre peligro mi integridad física y lo que me suceda es responsabilidad de él, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra la Defensora Pública Abg. Omalvis Novoa, quien manifiesta lo siguiente: “Ciudadano Juez, solicito que se le realicen examen físico a mi defendido, me adhiero a la solicitud Fiscal en cuanto le sea acordado a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, así mismo solicito copias de todas las actuaciones, es todo”.

DE LOS HECHOS

De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta , que en fecha 06 de Febrero de 2010, fue aprehendido de manera flagrante en procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Barinas, por unos de los delitos de tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la Ciudadana MARILUZ DEL VALLE G.M., titular de la cedula de identidad N° 9.386.842, circunstancias y hechos que constan en actuaciones policiales en este escrito.

PRIMERO

Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, tales como:

Acta de Investigación Policial, 171 de fecha 06 de Febrero de 2010, suscrita por los funcionarios, SUB/. (PEB) FRANCISCO COLMENARES, C/2DO. PEB EDWIN VIVAS Y LA DTGDO PEB A.A., adscrito a la Policía del Estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.

Acta de Denuncia, de fecha 06 de Febrero de 2010, interpuesta por la Ciudadana MARILUZ DEL VALLE G.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.386.842, donde entre otras cosas expuso: “ Yo tuve una relación con el ciudadano G.P., la cual se termino hace más de dos meses y desde ese entonces este ciudadano me agrede verbalmente, me acosa, me persigue a donde voy al termino que me ubica las llamadas que hago y cuando me ve en la camioneta se me lanza encima con intenciones que yo lo atropelle y el día de hoy como a las 1:00 am, se metio a mi casa a la fuerza y de forma agresiva, me agarro por los brazos y me llevo hasta la pared, luego me quito el celular y salio corriendo para la avenida y se regreso para mi casa, cuando llego mi amiga ana con el señor Becerra, este ciudadano se metió en mi cuarto y empezó a lanzar todas mis cosas personales, y mi ropa intima, en vista lo que este ciudadano estaba haciendo en mi residencia, yo le dije al señor Gabriel que se fuera de la casa porque iba a llamar a la Policía, respondiéndome el mismo que el no se iba a salir de la casa y se encerró en el cuarto, en ese momento llegó la Policia….”.

En este mismo orden de ideas encuentra este Tribunal, que después del análisis de las referidas diligencias policiales que fueron practicadas, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.

SEGUNDO

Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra este Juzgador que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión del imputado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa momentos en que la víctima pone en conocimiento al órgano policial, informando que le había tirado el carro por lo procedieron los funcionarios a aprehenderlo, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V. libre deV., que define la flagrancia, la misma debe ser declarada, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman plurales y concordantes evidencias de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO G.P. JIMENEZ, quien es de las características anteriores descritas, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la citada Ley. Y Así se Declara.

TERCERO

Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.

Ahora bien para decidir si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así mismo Arresto transitorio, no es menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, el imputado no presenta conducta predelictual, por cuanto no fue traído a los autos, prueba que demuestre lo contrario, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención también a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, imponiéndole presentación periódica cada Treinta Días (30) días por ante la oficina de atención al publico de este Circuito judicial Penal, de conformidad con el Artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 92 numerales 8, y de conformidad con el Articulo 87, Numeral 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV. deberá cumplir con las condiciones siguiente: 5) Prohibición del presunto agresor a el acercamiento a las victimas, a la vivienda de la mujer agredida, el lugar de estudio o trabajo de la misma y 6) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación y acoso a la victima y a sus familiares. Así se Decide.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V. libre deV. y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Especial para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado G.P. JIMENEZ, suficientemente identificado al inicio de esta decisión, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39,40,41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cometido en perjuicio de la ciudadana MARILUZ DEL VALLE G.M., conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado G.P. JIMENEZ, por la comisión de los tipos penales ut supra mencionado, llenos los extremos exigidos por el art. 250 y 256 de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.

Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

El Juez Tercero de Control

Abg. Abg. A.V.

La Secretaria

Abg. Eskarly Omaña.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR