Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 22 de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001062

ASUNTO : EP01-R-2013-000070

PONENCIA DEL DR. T.M.I..

Imputado: J.C.D.R..

Víctima: C.M.R.G..

Defensora Pública: Abogada. A.I.R..

Delitos: Homicidio Culposo y Lesiones Culposas.

Representación Fiscal: Abogada. Yohanny G.R.R.F.A.D.O.d.M.P..

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

I

Consta en autos la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Junio de 2013, mediante la cual decretó a favor del imputado J.C.D.R., la Medida Alternativa a la Prosecución del P.d.B.d.S.C. del Proceso, por el lapso de tres (03) meses, con presentaciones cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante la Unidad de Vigilancia, Identificación y Control de imputados de este Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Lesiones Personales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva.

En fecha 12/06/2013, la abogada Yohanny G.R.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, apelo en contra de la referida decisión.

En fecha 20/06/2013, se da por notificado del emplazamiento la Defensora Pública, a los fines de dar contestación al respectivo recurso, quien ejerció tal derecho en fecha: 27/06/2013.

Recibidas las actuaciones, en esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se le dio entrada en fecha 01/07/2013, quedando anotado bajo el número EP01-R-2013-000070; y se designó ponente al DR. T.M.I., quien con tal carácter suscribe la presente; y por decisión de fecha 09/07/2013, se admitió el recurso interpuesto.

En fecha 18/07/2013, se dictó auto de constitución en virtud de la aceptación de la Dra. M.T.R.D. y el Dr. A.V. en su condición de Jueces de Apelaciones Temporales, de constituir la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por cuanto le fue aprobado el disfrute de las vacaciones reglamentarias 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012 a la Dra. V.M.F. y por reposo medico otorgado a la Dra. A.M.L.; se dio por constituida la Alzada en la presente causa con los Jueces Dra. M.T.R.D.P.T., en sustitución de la Dra. V.M.F., el Dr. A.V.J.T. en sustitución de la Dra. A.M.L. y el Dr. T.M.J. natural y ponente.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, ésta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente, abogada Yohanny G.R.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, formaliza el recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 5° y del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los términos siguientes:

Comienzan la apelante, manifestando que el Juez otorgó la Medida Alternativa a la Prosecución del P.d.B.d.S.C. del Proceso en base a la igualdad procesal, tomando como norma de rango constitucional los artículos 2 y 21; obviando que el Ministerio Público se opuso a la aplicación de ese procedimiento, en virtud de que es un caso donde se vulneran los Derechos Humanos donde el acusado es sujeto activo del delito de Lesiones personales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, siendo perpetrado en el ejercicio de sus funciones. Que el Tribunal contravino lo que establece los artículos 42 y 44 aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Prosigue la recurrente aduciendo, transcribiendo el contenido del encabezado del artículo 44 procesa, manifestando que no consta en el acta de la audiencia preliminar que la víctima haya sido debidamente y oportunamente convocada para la referida audiencia, por tanto se evidencia que una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, y que el Juzgado de Control procedió a desaplicar el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al requisito de oír a la víctima antes de acordar la Suspensión Condicional del Proceso. Expone que igualmente el artículo 43 de la ley adjetiva penal vigente, establece que para el otorgamiento de tal alternativa igualmente debe contener una oferta de reparación del daño, reparación ésta que no debe ir aislada de la víctima, quien es directamente en éste caso a quien se le vulnero sus derechos fundamentales establecidos la Constitución y las leyes.

Por último manifiesta, que por otra parte se coloca a partir de ese momento, en estado de indefensión e incertidumbre a la víctima, del presente caso, al ver que el Ius Puniendi del Estado, quedó vulnerado con el otorgamiento de tal formula alternativa a la prosecución del proceso que a todas luces contravienen los requisitos y procedimientos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Que estima que no hubo por parte del Juez una valoración de la magnitud del daño causado a la víctima, además el hecho in comento se trata de delitos en materia de Derechos Humanos, y que además no valoró la exclusión igualmente taxativa de la aplicación de esa norma a tales delitos, es decir, en el artículo 43 en su último aparte existen de manera mucho más clara, más precisa que circunscribe a que categoría de delitos no se le puede otorgar la Suspensión Condicional del Proceso y uno de ellos como se indico las violaciones graves a los Derechos Humanos. Que el Tribunal a sabiendas que el delito fue cometido por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, es decir de uno de los principales garantes de la protección de los derechos en nombre del Estado, en todo caso, el Juez no cumplió con los requisitos y procedimientos establecidos por la ley y las exclusiones a las causas que se refieran a investigaciones contra los Derechos Humanos, estipulado específicamente en su artículo 43 segundo aparte, para que sea procedente.

En su petitum, solicita que el Recurso de Apelación sea admitido, sustanciado conforme al artículo 442 procesal, revoque la decisión recurrida y en consecuencia ordene una nueva audiencia preliminar con un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control distinto al que dictó la presente decisión.

Por su parte, la abogada A.I.R., en su condición de defensora pública del imputado J.C.D.R., presentó en fecha 27/06/2013, escrito contentivo de contestación al recurso interpuesto por el Ministerio Público, en el cual entre otras cosas exponen: que en el presente caso no se trata de un delito grave, ni por la lesión sufrida por la víctima, la cual consta en el reconocimiento médico legal que riela a las actuaciones ni por la penalidad a aplicar, por lo que para el juzgamiento de éstos tipos penales, el legislador concibió el procedimiento par el juzgamiento de los delitos menos graves. Y que la intención del legislador al prever este procedimiento especial, fue precisamente descongestionar al sistema judicial consolidando la justicia expedita y la economía procesal sin menoscabar ningún derecho de las partes, otorgando alternativas que con su cumplimiento alcanzan los fines del derecho y se consolida la justicia social que señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2.

En su petitoro, solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público. Sea confirmada la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y que la misma se mantengo en todos sus efectos.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por el apelante, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida, dictada por el Tribunal Cuarto de Control de fecha 07 de junio de 2013, indicó:

“Omisis…De una revisión hecha a la causa que conforma el presente expediente, se observa que junto al imputado J.C.D.R., también fueron acusados por los mismos hechos los ciudadanos ALMER J.R.N. y L.A.N.D., siendo realizado para estos últimos la audiencia preliminar el día 18/05/2010, fecha en la cual los mismos admitieron los hechos, se acogieron a la medida alternativa a la prosecución del proceso denominada suspensión condicional, no haciendo oposición la representación fiscal a la medida otorgada; observa este Juzgador que los mismos hechos, la misma precalificación jurídica y la misma situación de imputado, deben ser aplicadas al ciudadano J.C.D.R.; todo ello atendiendo al principio constitucional establecido en el articulo 21, muy particularmente en su segunda disposición, que establece

…la ley garantizara las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva…

.

En tal sentido, siendo que el artículo 44 en su aparte segundo del COPP establece que en cuanto la representación fiscal se oponga a la suspensión condicional del proceso el Juez deberá negarla.

No obstante, este Tribunal aplica con preferencia la norma de carácter y rango constitucional en atención a lo señalado en su artículo 2, referido a que:

Venezuela se constituye en un estado democrático social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, LA IGUALDAD…

y 21, ambos del texto constitucional como carta fundamental con preferencia a cualquier norma que colida con ella.

En efecto, este Tribunal aplicando el control constitucional, en aras de la igualdad procesal como se estableció anteriormente, otorga como en efecto lo hace la suspensión condicional del proceso al ciudadano J.C.D.R., antes identificado y así se decide…Omisis”

Planteado lo anterior, se evidencia del recurso interpuesto, que la representación Fiscal no está de acuerdo con el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso a favor del imputado J.C.D.R., quien es acusado por el delito de Lesiones Personales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, concatenado con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de C.M.R.G.; por estimar que existen varios aspectos que debieron tomarse en consideración a los efectos de otorgar o no dicha medida, en la que hace referencia que se esta en presencia de violación de derechos humanos; que no consta que la víctima haya sido citada para dicho acto procesal; que a la víctima debe oírsele igual que al Fiscal del Ministerio Público, la cual se opuso a dicha medida.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece cual es el procedimiento a seguir en los casos que se plantee la Suspensión Condicional del Proceso; situación ésta regulada en el artículo 44 procesal; que establece: “A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez o Jueza oirá a el o la Fiscal, al imputado o imputada y a la víctima si está presente, haya participado o no en el proceso, y resolverá en la misma audiencia”

(…)

En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público

.

Ahora bien, la redacción de la norma indica que se debe oír a la víctima en la audiencia, por lo que debe ser citada, a los efectos de oír opinión en caso de que el acusado se acoja al beneficio procesal de la Suspensión Condicional del Proceso. Es decir es un requisito que ineludiblemente debe cumplirse para así de ésta manera la audiencia esté revestida de las condiciones y características legales para ello. En el presente caso se observa que en fecha 16 de Mayo de 2013, el Tribunal de Control ordenó la citación de la víctima C.M.R.G.; no dejándose constancia una vez que se verificó la presencia de las partes en la audiencia preliminar, que el mismo haya sido citado o no, lo que debe entenderse que el sujeto procesal o sujeto pasivo de la presente relación jurídico procesal no estuvo presente, no indicándose el motivo de tal ausencia, ya que pudo haber sido citado y al no comparecer el Tribunal estaba facultado para realizar la mencionada audiencia preliminar solo con la opinión Fiscal, y en el presente caso tal situación no se produjo; es por ello que debe reponerse la causa al estado de que otro Juez o Jueza realice nuevamente la audiencia preliminar y que se de estricto cumplimiento de la citación de la víctima independientemente de que comparezca o no en la oportunidad para la cual es citado, quedando a discreción del Tribunal de Control decidir lo que considere conducente. Siendo así es por lo que forzosamente debe declarase con lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.

D I S P O S I T I V A.

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Primero: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yohanny G.R.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público. Segundo: Se anula la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de Junio de 2013, mediante la cual Decretó a favor del imputado J.C.D.R., la Medida Alternativa a la Prosecución del P.d.B.d.S.C. del Proceso, por el lapso de tres (03) meses, con presentaciones cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante la Unidad de Vigilancia, Identificación y Control de imputados de éste Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Lesiones Personales Leves Tercero: Se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un Juez o Jueza distinto al que se pronunció, de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 179 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal, a los efectos de que se le de cumplimiento a la distribución correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Temporal de Apelaciones Presidenta.

Dra. M.T.R.D..

El Juez Temporal de Apelaciones. El Juez de Apelaciones.

Dr. A.V.. Dr. T.M.I..

Ponente

El Secretario.

Abg. Roberto Rondon

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

El Secretario.

Asunto: EP01-R-2013-000070

MTRD/AV/TRMI/RR/guille.

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