Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Luis Molina Zambrano
ProcedimientoFundamentacion Calificacion De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 14 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL :LP01-P-2010-002392

ASUNTO : LP01-P-2010-002392

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Vista la audiencia celebrada el trece de Julio del dos mil diez (23-06-2010), de Presentación de detenido en Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décimo Sexta en contra de M.J.G.L., por el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, segundo aparte, en concordancia con el artículo 46 numeral 5, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Este Tribunal de Control 5 pasa a dictar auto debidamente fundado de conformidad con el artículo 173, 177 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS QUE CALIFICARON

LA FLAGRANCIA

En el acta policial se señala lo siguiente:

…..En esta misma fecha, siendo la una horas y cuarenta y cuatro minutos de la madrugada, se presentaron por ante este despacho, los Funcionarios Policiales: Agente (PM) N° 596 H.E., Agente (PM) N° 810 L.F., Adscritos al Grupo de Reacción Inmediata y Grupo de Apoyo Operacional, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con los Artículos 117 y sus numerales, 169, 205, 248, 284, 303 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en concordancia con los Artículos: 14 numeral 1 y 15 numeral 4 y 21, de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de haber realizado las siguientes diligencia policial: " En esta misma fecha y siendo las doce horas de la madrugada, encontrándonos en labores de patrullaje en la Unidad Motorizada M-633, por el sector San M.d.A.C.M.C.E., cuando visualizamos a un ciudadano que al notar la presencia Policial tomo una actitud nerviosa; por lo que procedimos a interceptarlo, solicitándole el Agente (PM) N° 596 H.E. que presentara la documentación personal identificándose como: G.L.M.J., Cedula de Identidad N° 20.832.869, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 09/10/89, residenciado en la calle Principal San Martín casa N° 95, Ejido Aguas Calientes, sin ocupación definida. Vestía para el momento un suéter de color azul oscuro, chemise color marrón, y pantalón jeans de color azul, preguntándole el Agente (PM) N° 810 L.F. si ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo algún objeto o sustancia que lo relacionara con la comisión de un hecho punible que lo manifestara y lo exhibiera, no contestando a la pregunta por lo que el mismo servidor Publico le realiza la inspección personal amparado en el articulo 205 del C.O.P.P. encontrándole en el bolsillo lateral derecho del suéter que vestía para el momento marca fuego talla MIM, veinticinco (25) envoltorios descritos de la siguiente manera: veintitrés (23) envoltorios de tamaño pequeño cubiertos con papel sintético de color negro, atado en sus extremos con hilo de color negro contentivo de presunta droga, un (01) envoltorio de tamaño pequeño cubierto con papel sintético de color azul, atado en sus extremos con hilo de color negro contentivo de polvo de color blanco de presunta droga, un (01) envoltorio de tamaño pequeño, cubierto con papel sintético de color verde, atado en sus extremos con hilo de color negro contentivo de polvo de color blanco de presunta droga, colectándolo como evidencia acto seguido se le informo al ciudadano sus derechos como imputado y la causa de su aprehensión de acuerdo a lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las doce horas y doce minutos de la madrugada….

Al realizar la experticia química realizada por el Dra. Y.M., experto toxicólogo del CICPC, a los veinticinco (25) envoltorios elaborados en material sintéticos flexible de los cuales veintitrés (23) uno de color azul y uno de color verde, todos atados en sus extremos con hilo color negro, con UN PESO BRUTO DE OCHO (8) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS.

EL IMPUTADO

M.J.G.L., dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 09/10/1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.832.869, de estado civil soltero, de profesión obrero, domiciliado en calle principal, sector San Martín, Aguas Calientes, casa número 45, Mérida, Estado Mérida, Teléfono: 04247650500 y número de su progenitor llamado M.G.: 04166779707.-

DE LA SOLICITUD FISCAL

Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico Abogado L.C., el fiscal le imputa al ciudadano: M.J.G.L., con todas las circunstancias de de tiempo, modo y lugar, en consecuencia los presenta a los fines de que la aprehensión del mismo, sea calificada en situación de flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos que la Fiscal precalifica como: Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, segundo aparte, en concordancia con el artículo 46 numeral 5, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y solicita se ordene la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga al imputado una medida cautelar privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, en sus tres numerales, 251 y 252 ejusdem.

MOTIVACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANTE COMISIÓN DELICTIVA

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía presentó como elementos de convicción, consignó los siguientes:

Acta policial de fecha once (11) de julio de 2010, en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos graves hechos imputados al imputado de autos; que corre al (folios 11)

Formatos de cadenas de custodia de fecha once (11) de julio del año 2010, Nº 10-182

Inspección Nº 2654, de fecha once de julio del año 2010, realizada por funcionarios policiales en el sitio del suceso consta inserta al folio (19 y su vuelto).-

Experticia Química, al realizar la experticia química N° 9700-067-1461, realizada por el Dra. Y.M., experto toxicólogo del CICPC, a los veinticinco (25) envoltorios elaborados en material sintéticos flexible de los cuales veintitrés (23) uno de color azul y uno de color verde, todos atados en sus extremos con hilo color negro, con UN PESO BRUTO DE OCHO (8) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS.

Experticia toxicologica en vivo, Nº 9700067-1462, de fecha, 11-07-10, la cual resulto NEGATIVO, para cocaína, marihuana y alcohol.

Por consiguiente, tenemos que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; y en el caso que nos ocupa estamos en presencia de estos tres elementos ya que una vez que se le realiza la inspección personal del imputado M.J.G.L., se le incauto escondido en el bolsillo lateral derecho del suéter que vestía los veinticinco envoltorios contentivos de droga COCAINA de olor fuerte y penetrante, de droga que resulto ser COCAINA , de esta manera encuadra tal situación en los supuestos establecidos en el artículo 248 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se produjo la aprehensión de la sustancia ilícita oculta en su domicilio familiar del imputado antes nombrado.-.

Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, estos dos supuestos encuadran perfectamente en el caso que nos ocupa, motivado a que como se ha expresado anteriormente el imputado fue aprehendido en la plena comisión del delito, ya que el imputado M.J.G.L., al ser revisado su inmueble se le incautó como tantas veces se ha señalado la droga Marihuana, es decir, la sustancia ilícita, por lo que la conducta desplegada por él mismo constituye la inmediatez temporal y personal mencionada anteriormente y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito, este tercer supuesto se cumple a cabalidad, por cuanto los funcionarios policiales, al realizar la inspección del vehículo en un compartimiento secreto, incautaron la sustancia, por lo que se vieron en la necesidad urgente de intervenir para determinar la acción delictiva.

Por todo lo antes expuesto y por el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los imputados fueron aprehendidos en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano M.J.G.L., de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Una vez decretada la aprehensión en flagrancia de M.J.G.L., es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por los imputados antes señalados, evidenciándose en primer lugar que él mismo transportaba de una ciudad a otra la sustancia ilícita estupefaciente y a la llevaba escondida o ocultaba, no estaba a la vista, la misma se encontraba oculta en el sofá de su vivienda, las cuales son drogas que están expresamente prohibidas por la legislación Venezolana y las mismas producen daños irreparables al ser humano, que día a día destruye los senos familiares de los venezolanos .-

Por las razones antes expuestas, este Tribunal precalifica la conducta desplegada el imputado de autos M.J.G.L., se precalifica el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y así se declara.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento abreviado, motivado a que el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal, y el mismo considera que no existen mas diligencias por practicar, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda y así se declara, tal y como la ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1981, de fecha 23-10-2007, en la cual señala: “…Es una potestad del Ministerio Público, la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado y el juez solo puede acordar este procedimiento si el Fiscal lo solicitó….”.

DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por la representante fiscal del imputado M.J.G.L.. La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que el imputado M.J.G.L., se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que los delitos de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, segundo aparte, en concordancia con el artículo 46 numeral 5, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, con una penalidad de seis (6) a ocho (8) años de prisión, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que el imputado fue sorprendido por la comisión policial en las adyacencias de la vivienda, dándose a la fuga, introduciéndose en la misma, lo cual obligo a la comisión actuante su persecución, introduciéndose en la vivienda donde se incauto la droga y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar el delito Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, segundo aparte, en concordancia con el artículo 46 numeral 5, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es de una importante gravedad tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R., estableció, respecto a los deli¬tos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo siguiente:

".. .Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los deli¬tos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas caute¬lares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el deli¬to de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un deli¬to de lesa humanidad, y así se declara. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la Patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sus¬tancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: '...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...'. Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: '...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por princi¬pios idénticos y objetivos comunes...'. En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad...". (Negritas del Tribunal).

Estableciendo la referida Sala que son delitos de lesa humanidad, por cuanto perjudican a la sociedad, por lo que el daño causado es irreparable, por ser de gran magnitud, de la misma forma, se debe precisar que estamos en presencia de dos tipos penales cuya pena que puede llegar a imponerse es elevada, ya que como se dijo anteriormente los delitos de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, segundo aparte, en concordancia con el artículo 46 numeral 5, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tiene una penalidad de seis (6) a ocho (8) años de prisión, tales consideraciones las comparte de la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor P.R.R.H., Sala Constitucional, en la cual expone:

…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de liberta. Aun cuando el tipo legal que se exam¬ina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstan¬cia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consigu¬iente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de liber¬tad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…

(Negritas del Tribunal).

Analizadas estas consideraciones se debe señalar, que por los motivos y consideraciones expresadas anteriormente, encuadra en los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal, ya que la cuantía de la pena, y la gravedad del hecho fundamentan la aplicación del mismo, así mismo el imputado no tiene arraigo en esta Jurisdicción del estado Mérida, por cuanto, no presenta una constancia de residencia fija, trabajo estable o asiento familiar alguno, lo cual pudiera ese ciudadano M.J.G.L., fácilmente puede sustraerse y evadir su responsabilidad.-

Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad del imputado J.G.L.M., conforme a los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Andina.

Vista la solicitud de destrucción de la sustancia estupefaciente y su embalaje, incautada en autos por la Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal al estimarlo procedente y conforme a Derecho, acuerda lo solicitado, debiendo seguirse el procedimiento legal a tal efecto, conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se declara.

DESICIÓN

ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY a emitir los siguientes pronunciamientos: : PRIMERO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del imputado M.J.G.L., por cuanto están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, es decir, al delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD. TERCERO: Se declara la aplicación del procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Juicio, una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, prevista en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Líbrese boleta de Encarcelación y Oficio dirigido al Centro Penitenciario de la Región Andina. QUINTO: Se acuerda con lugar la solicitud de ambas partes en cuanto a la realización de experticia psiquiatrica al imputado. Se acuerda oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de que realicen experticia psiquiátrica al imputado de autos el día viernes 16/07/2010 a las 08:30 am. y remitan a la brevedad posible las resultas. Líbrese boleta de traslado desde el Centro Penitenciario de la Región Andina para el día viernes 16/07/2010 a las 08:30 am. Ofíciese a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. SEXTA: Se declara sin lugar la solicitud de contra-experticia toxicológica realizada por la defensa privada, en vista que ya se realizó la misma por funcionarios del CICPC debidamente juramentados. SEPTIMO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada, conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de los imputados, la defensa y el Ministerio Público.

JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

ABG. C.L.M.Z.

ABOG. M.M.

LA SECRETARIA

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