Decisión nº 238 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 26 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay 26 de Octubre de 2009

199° y 150°

PONENTE: Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA CAUSA N° 1 As-7700-09

IMPUTADO: M.A.G.M.

FISCAL: NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO

DEFENSA PRIVADO: BETHZY W.A.G.

DELITO: ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA

PROCEDENTE: TRIBUNAL 9o DE CONTROL DEL ESTADO ARAGUÁ MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, POR LA VICTIMA (IDENTIDAD OMITIDA) ASISTIDO POR EL ABOGADO E.P. CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO 9o DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN FECHA 09 DE MAYO DE 2009.

MATERIA: PENAL

DECISION: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación presentado por el abogado E.N.P., en su carácter de representante legal del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 09 de mayo de 2008, causa 9C/13.989-08; que decretó el sobreseimiento de la causa, conforme lo dispone el artículo 318, numerales 1, 2 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada, referida ut supra.

N° 238

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en función de Noveno de Control, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) en su carácter de victima, asistido por el abogado E.N.P., contra la decisión dictada por el referido Tribunal de Control en fecha 09 de mayo de 2.008.

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA, en su carácter de magistrado de esta Corte de Apelaciones, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Sala observa:

Planteamiento de los recursos:

El ciudadano, (IDENTIDAD OMITIDA) en su carácter de victima y asistido por el abogado E.P., mediante escrito cursante al folio Ciento Noventa y Tres (193) hasta el folio Ciento Noventa y Cuatro (194), de la Primera Pieza (I), interpusieron recurso de apelación contra la decisión de fecha 09 de mayo de 2.008, por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el cual, entre otras cosas, establecen lo siguiente:

"...En fecha 05 de Febrero del presente año, este honorable Tribunal, a solicitud de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, oficio N° 05-F96724 solicita Sobreseimiento de la causa 9C-13989-08 y 9C-13026-08 por las siguientes razones que NO considero que estén ajustadas a su petición como lo establece el art. 318 ord.V, 2° 4a del Código Orgánico Procesal Penal en donde el tribunal en el momento de realizar su decisión no considera que existen elementos suficientes de convicción de que si existe una estafa agravada por parte de la señora M.A.G.M., solicito que se verifiquen las copias de 'los depósitos en donde se refleja los diferentes montos, como el nombre de M.A.G.M. y su Número de cuenta y fecha que se hicieron dichos depósitos. Ahora bien Honorable Tribunal, por no estar de acuerdo con esta apreciación, en nombre de mis representado apelo de la negativa de acordarle sobreseimiento de conformidad con los establecido en el artículo 447, 452 ord. 1,2 453,454 del C.O.F.P. y para darle formal cumplimiento a lo pautado en el artículo 440 ejusdem, Estamos en presencia de una estafa agravada contemplada en el Código Penal Articulo 464, esta defensa demuestra con hechos de que mi patrocinado es victima, y les hizo varios depósitos en la cuenta de la señora, M.A.G.; N° de cuenta corriente 010500190351190055937, de Banco Mercantil. Se le anexa como prueba fotocopias de los diferentes depósitos que se efectuaron, razones por el cual esta defensa solicita a este honorable corte (sic) para que sea desestimada el sobreseimiento solicitado por la Fiscalia(sic) Novena del Ministerio Publico(sic) ya que existen elementos de convicción a favor de mi patrocinado que fue engañado, estafado por esa persona antes mencionada. 'Ver en expediente los folios 150, 151, 152, el monto de la estafa es de 18.000 bolívares fuertes aproximadamente..."

EMPLAZAMIENTOS DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME CON EL ARTICULO 449 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Consta en los folios, Doscientos (200) déla primera pieza (I), que el Tribunal Noveno de Control de este Circuito, emplazó debidamente al FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, a los ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en su carácter de victima, al Ciudadano HANI M.R. en su carácter de Defensor Privado, a la ciudadana M.A.G.M., en su carácter de imputada, a la ciudadana B.A.G., en su carácter de Defensora de la ciudadana M.A.G.M., a los fines de que dieran contestación al recurso de apelación, evidenciándose que únicamente la abogada Bethzy W.A.G., en su carácter de defensora privada de la ciudadana M.A.G.M., dio contestación al recurso, tal como se evidencia al folio (210) de la presente causa, entre cual, entre otras cosas, establece lo siguiente:

"...ocurro ante su competente autoridad con el debido respeto, siendo la Oportunidad Legal de Conformidad con el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, paso de seguida a dar Contestación Formal al Recurso de Apelación ejercido por el Representante de las Victimas, Abogado Privado E.P., en contra de la Decisión Bien Fundamentada Dictada como sobreseimiento, por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, Previa solicitud del Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Aragua y lo Hago en las términos siguientes: CAPITULO PRIMERO... DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE CONTESTACION... A tenor de lo dispuesto en el Articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: "... Contestación del Recurso de Apelación en contra del Auto Motivado emitido por el Juzgado Noveno de Control, Donde Acuerda: 1. Acuerda el Decreto- de Sobreseimiento de la causa según lo establecido en el articulo 318, ordinal 1°,2° y 4° del Código Orgánico Procesal, Previa solicitud de la Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 27 de Septiembre del año 2107, según el numero de oficio 05-F9-6724. y en consecuencia que las audiencias especiales acordadas por este tribunal donde las victimas en reiteradas oportunidades NO comparecieron ni cumplieron con el impulso, procesal á.la i de victima. 2. De igual manera este representación de la, defensa considera pertinente que dicha contestación sea admitida por cuanto cumple con los" requisitos formales de hecho y de derecho establecido en la norma, de igual manera que este decreto de Sobreseimiento fue acordado por el tribunal noveno de control, previa 'solicitud de-la Fiscalía Novena del Ministerio Público...CAPÍTULO SEGUNDO. DE LOS HECHOS:: la representación de la fiscalía novena...observa que el delito de estada no se configura^ por lo tanto no puede ser atribuido a la imputada en vista de que no existen elementos-de convicción, quedando demostrado que la mencionada no se figura en ningún documento legal...CAPITULO TERCERO. DE LOS ALEGATOS. 1. Si bien es cierto qué existen víctimas por la presunta comisión del delito de estafa, no es menos cierto que en el cumplimiento de la fase de investigación se demostró la No culpabilidad o participación de mi representada en los hechos antes descritos, por cuanto el Ministerio Público como titular de la acción fenol finalizo la investigación, y este el único que tiene la facultad de solicitar el sobreseimiento de la causa... 2. Aunado a esto la Representación de las víctimas no fundamenta su recurso de apelación como lo establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal...CAPTTULO CUARTO. DECISIÓN RECURRIDA Y DERECHO.. Esta representación de la defensa considera que la decisión recurrida cumple a cabalidad con los preceptos establecidos en la constitución (sic) di ; República Bolivariana de Venezuela -y el Código Orgánico Procesal Penal y criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia. Código Orgánico Procesal Penal .ARTÍCULO 125. DERECHOS...Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público...Artículo 318. Sobreseimiento...Artículo 320. Solicitud de Sobreseimiento ...Artículo 321. Declaratoria por el Juez de Control...Capitulo Quinto. Petitorio. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, quien aquí suscribe,-doy por contestado formalmente, al recurso de apelación ejercido por el representante de- las víctimas en contra de la decisión motivada decretada por el Juez Noveno de Control, previa solicitud de la Fiscalía Novena del Ministerio Público...solicito...que el presente recurso sea declarado SIN LUGAR, por cuanto se dio cumplimiento a lo establecido en el ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público...".

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

Foja del folio 177 al folio 180, decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el cual, en fecha 09 de Mayo de 2008, la cual es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, la cual establece entre otras cosas

"...Este Tribunal en uso de la competencia que le es propia para conocer la presente Solicitud de Sobreseimiento de la Causa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DE- LA PRESENTE CAUSA...todo conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1,2, 4 del Código Orgánico Procesal Penal..."

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Bien, esta Sala a pesar que el recurso de apelación no especificó en qué basaba su fundamento, empero, sobre la base del derecho a la tutela judicial efectiva, se observa que el quejoso hace referencia que nunca tomaron en cuenta 'el tribunal en el momento de realizar su decisión no consideraba que existen elementos suficientes de convicción de que si existe una estafa agravada por parte de la señora M.A.G.M.', se infiere que, pudiéramos encuadrar lo anterior, en lo dispuesto en el artículo 452, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, cuando hace mención de la falta de consideración que aduce incurre la a quo, al momento de analizar los elementos de convicción, tal concepción se acerca a la falta de motivación.

Establecido y demarcado como ha sido el fundamento del recurso de apelación que nos ocupa, procede esta Instancia Superior a revisar la decisión recurrida, y observa que la misma se encuentra plenamente fundamentada, se desprende claramente de las actas, que, no hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión. Considera esta Sala que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, no observándose violación de ninguna de las causales consignadas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la Fiscala Novena (9a) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, abogada M.C.B., solicita el sobreseimiento de la causa de acuerdo con lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 4

del artículo 318 eiusdem, por considerar que en la situación táctica sub iudice no existen suficientes elementos de convicción. Lo cual es compartido por está Alzada, ya que, se observa que, la presente causa se inicia en virtud de la denuncia hecha en fecha 27 de noviembre de 2006, por los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), ante el Ministerio Público.

Una vez recibida la denuncia se llevan a cabo una serie de diligencias ante el Ministerio Público. Así, en fecha 02 de febrero de 2009, el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en entrevista realizada, manifestó que, en conjunto con su concubina, habían comenzado a pagar una cantidad de dinero a la ciudadana M.A.G.M., para la adquisición de un inmueble en la urbanización Parque Residencial Los Overos. Luego, esta ciudadana hizo que los denunciantes establecieran contacto con la ciudadana G.G., indicando que dicha comunicación con esta última ciudadana fue por vía de Internet. Una vez cancelada la inicial, se le indicó por correo electrónico que toda estaba bien. Así, pues, como se dijo anteriormente, el Ministerio Público hizo todo lo necesario para investigar los hechos denunciados, y establecer las responsabilidades que hubieren; sin embargo, como lo determinó el a quo; no pudo determinarse la relación de culpabilidad entre los hechos denunciados y la responsabilidad de la ciudadana M.A. - G.M., ello,

'Por cuanto de las actas procesales se desprende que el hecho objeto del proceso no se realizó no puede atribuírsele al imputado, al igual que el hecho imputado no es típico o concurre una causa . de justificación, inculpabilidad o de no punibilidqd así como también a pesar de la falta de . certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), este hace referencia solo al dinero que le canceló a la ciudadana G.G. para la inicial de una casa, dicho hecho no reviste carácter penal...'

Además, es necesario subrayar que, en la presente causa el Ministerio Público, una vez realizadas todas las diligencias de rigor, determinó que el delito denunciado, '

'...no puede ser atribuido a la imputada en vista de que no existen suficientes elementos de

convicción quedando demostrado que la mencionada no se encuentra involucrada en el hecho

indicado, se evidencia que la misma no figura en ningún documento otorgado al ciudadano .

(IDENTIDAD OMITIDA) cómo

vendedora ni intermediaria del inmueble en cuestión, así como se evidencia que no existe

contrato ni que la misma se desempeña como trabajadora de inmobiliaria...'

Es decir, la vindicta pública considera procedente el sobreseimiento de la

causa, siendo que, se trata de la institución que dispone del monopolio de la acción penal.

Al respecto, dispone el artículo 26 de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

'Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.'

A su turno, el artículo 285 eiusdem, consigna:

'Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:

  1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos' y garantías

    constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales

    suscritos por la República.

  2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio

    previo y el debido proceso.

  3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para: hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración," .

  4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.

  5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarías del sector público, con motivo del ejercicio de 'sus funciones. '

    Las demás que le atribuyan esta Constitución y la ley.'

    El Código Orgánico Procesal Penal, en sus disposiciones 11 y 24, impone:

    'Artículo 11. Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.'

    'Artículo 24. Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.'

    Cabe agregar lo dispuesto en el artículo 11, numeral 4, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que reza:

    'Son deberes y atribuciones del Ministerio Público:

  6. Ejercer la acción penal en los términos establecidos en la Constitución, el Código

    Orgánico Procesal Penal y en las leyes.'

    En este mismo sentido, es menester consignar criterio jurisprudencial de nuestro máximo tribunal, Sala Penal, sentencia N° 415, de fecha 14 de agosto de 2002, en ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, que sustentó lo siguiente:

    '...La Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado

    Guárico, en fecha 24 de septiembre de 2001, de conformidad con el artículo 325,

    ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, para entonces vigente, solicitó el

    sobreseimiento de los hechos materia de la investigación preliminar, al considerar que

    con los elementos probatorios cursantes en autos sólo se demostró . la

    celebración...[omissis]...El Tribunal de Control, al estar de acuerdo con la solicitud

    fiscal, decretó el sobreseimiento, decisión que fue ratificada por la Corte de

    Apelaciones. .

    Establece el artículo 325 ejusdem, la procedencia de los recursos de apelación y

    casación contra el auto que declare el sobreseimiento. Ahora bien, considera la Sala

    que esta norma no es aplicable en el presente caso, en cuanto al recurso de casación se

    refiere. En efecto, nuestro actual sistema procesal adoptó el principio acusatorio., según

    el cual resulta inviable un proceso penal sin la acusación del Ministerio Público. El

    ejercicio del ius puniendi corresponde, pues, en nuestra legislación, a esta institución, a

    excepción de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada (artículos 285,

    numeral 4°, de la Constitución, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la

    Ley Orgánica del Ministerio Público).

    Por consiguiente, la norma señalada (artículo 325) referente a la procedencia del

    recurso de casación contra el sobreseimiento decretado en la etapa preparatoria, no es

    aplicable en el presente caso, por contrariar preceptos de jerarquía constitucional:: El

    artículo 19 de la Constitución establece el control jurisdiccional del texto fundamental

    por parte de los jueces. Estos deberán abstenerse de aplicar normas que coliden con, la

    Constitución y la norma referente a la procedencia del recurso de casación contra las

    decisiones de sobreseimiento, como acto conclusivo de la investigación, no podrán

    conducir a la declaratoria de procedencia de la acusación fiscal, por cuanto el ejercicio

    de esta acción es de su exclusiva competencia (artículo 285, numeral 4 de la

    Constitución).

    A mayor abundamiento, considera la Sala procedente señalar que si bien los principios de la tutela judicial efectiva de jerarquía constitucional (artículo 49, entré 'otros) responde, a la garantía de acceso al procedimiento, el cual no puede hacerse a ultranza y, en nuestra legislación, corresponde al Ministerio Público, como se dejó dicho, ejercer o no la acción penal, a excepción de los casos, también señalados, sin que, en ningún caso pueda ser compelido a ello, como ocurría en nuestra vieja legislación inquisitiva.... [omissis]...'

    Como abono al criterio jurisprudencial acabado de transcribir, forzosa y provechosa mención, por lo ilustrativa, la opinión de fuste del fino jurista patrio F.D.C., quien sobre el particular prietamente nos dice:

    '...Si bien el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la posibilidad de que la víctima interponga el recurso de apelación y casación en contra del auto que declare el sobreseimiento, dicha norma no es aplicable por contrariar preceptos .de jerarquía constitucional, cuando sea el Ministerio Público quien haya solicitado tal pronunciamiento...' [Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Julio-Agosto 2002, N°4. Livrosca. Caracas 2003]

    A la luz de las consideraciones Constitucionales, legales, jurisprudenciales y doctrinaria acabadas de referir supra, es necesario enfatizar que el Ministerio Público es el titular de la oficialidad y oportunidad; tiene el monopolio o acaparamiento de la acción [cómo y cuándo]. La oficialidad consiste en la reserva del Estado en accionar [ius puniendi], y bajo respecto alguno, ningún particular ejercerá tal función. La excepción, delitos a instancia de parte. El principio de oportunidad, consiste en la licencia del Ministerio Público de instruir la investigación, señalar él o los involucrados, determinar oportunamente el ejercicio de la acción penal, pero podrá igualmente prescindir del ejercicio de la acción, archivando o solicitando el sobreseimiento de la causa, es ésta facultad referida a la oportunidad. Para que pueda haber oportunidad el Fiscal debe inexorablemente tener oficialidad, pues, en delitos a instancia de parte, el Ministerio Público no podrá solicitar la prescindencia de la acción. Constituye la disponibilidad del Fiscal de perseguir penalmente a los imputados, o simplemente buscará la terminación del procedimiento. Por ello, sería un contrasentido que, si es el Estado por medio

    del Ministerio Público quien tiene la obligación de ejercer o desestimar la acción, de presentar el acto conclusivo sobre la base de la investigación que haya realizado, valiéndose de toda una infraestructura orgánica para el despliegue de

    dicha investigación [policía científica y demás cuerpos investigativos y técnicos], sin que haya verificado comisión de hecho punible, no podría 'vélis nolis' la víctima, la cual es representada por el mismo Estado por medio dé la Fiscalía, pretender que el Ministerio Público ejerza la acción.

    El proceso penal actúa sobre el ámbito de la necesidad y oficialidad, caracteres fundamentales de todo proceso penal ordinario o especial [Adolescentes, Violencia contra la Mujer o Militar]. En la esfera del Ius Imperi o poder del Estado es donde se desenvuelve el mismo, ante los órganos preestablecidos por el ordenamiento positivo, y como titular monopolizador, el Ministerio Público.

    Esta Corte, ha sido reiterativa en este sentido, en decisión N°721, de fecha 06 de noviembre de 2003, sostuvo lo siguiente:

    'Cónsono con lo anteriormente explanado, el Ministerio Público es el Titular de la Acción Penal, y el órgano a quien por imperio del Código Orgánico Procesal Penal le corresponde dirigir la investigación, es así como la Fiscal del Ministerio Público Abg. O.H., después de realizar la investigación necesaria, solicita leí Sobreseimiento de la Causa en los siguientes términos:...[omissis]...Tal pedimento fué compartido por el Juez A quo, tomando en consideración la imposibilidad para el titular de la acción penal (Ministerio Público) ¿e determinar una mala praxis, por la imposibilidad probatoria del delito atribuida al imputado.

    Es necesario aclarar que la víctima no puede obligar al Ministerio Público a presentar el Acto Conclusivo de su preferencia (Acusación), ni el Juez de Control le puede ordenar al Fiscal del Ministerio Público el procedimiento a seguir en su fase de investigación.'

    i..

    Como corolario, es menester consignar criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo ilustrativa, plasmado en sentencia N° 2.879, de fecha 20 de noviembre de 2002, expediente 01-2448, con ponencia del magistrado

    I.R.U., a saber: ;:

    '...Al respecto esta Sala estima, que no le estaba dado al presunto agraviante imponerle al Ministerio Público el procedimiento a seguir en su labor, pues dicha actitud implica una injerencia en las atribuciones de dicho organismo como titular de la acción penal y en su labor de pesquisa, lo cual conlleva indefectiblemente a una violación del derecho al debido proceso, pues el Ministerio Público, desde el ámbito de su acción, el único que puede decidir si incoa o no un procedimiento de prueba anticipada que corresponde a una actividad de este tipo. (...) Así las cosas, esta Sala estima, que el sentenciador en amparo se excedió en su competencia, pues tal como se señaló precedentemente, no puede aquel establecer previamente las directrices que debe seguir el Ministerio Público en su actividad de investigación, ni imponerle el procedimiento para practicar las diligencias que dicho organismo estime necesarias a fin de determinar la presunta comisión de un hecho punible, pues ello no sólo sería invadir las funciones del titular de la acción penal, sino también entorpecer su tare en la recaudación de los elementos destinados a determinar el hecho delictivo que investiga, y así se declara...'

    En consecuencia, por las razones anteriormente señaladas, lo procedente y ajustado en derecho es confirmar, en los términos plasmados, en este fallo, la

    decisión impugnada dictada por el Juzgado Noveno de Control del; Circuito

    Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 09 de mayo de 2008, causa-9C/13.989-08, que decretó el sobreseimiento de la causa, conforme lo dispone el artículo 318,

    numerales 1, 2 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar el

    recurso de apelación presentado por el abogado E.N.P., en su carácter de representante legal del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en contra

    de la decisión referida ut supra. Así se decide.

    Por último, se evidencia que la abogada BETHZY W.A.G., en su carácter de defensora privada de la ciudadana M.A.G.M., solicitó en fecha 13 de Agosto de los corrientes, nueva fecha para la realización de la audiencia; ahora bien, esta Alzada en fecha 13 de Agosto realizó el referido acto, tal como se evidencia en el folio treinta (30) y treinta (31) de la presente causa, conforme el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que se realizara la audiencia con las partes que comparezcan, por lo que se considera pertinente declarar sin lugar la presente solicitud. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Accidental N9 53 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación presentado por el abogado E.N.P., en su carácter de representante legal del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 09 de mayo de 2008, causa 9C/13.989-08, que decretó el sobreseimiento de la causa, conforme lo dispone el artículo 318, numerales 1, 2 y. 4, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada, referida ut supra.

    Queda en los términos antes expuestos, resuelta la apelación interpuesta y objeto a estudio. Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

    LA MAGISTRADA DE LA CORTE

    FABIOLA COLMENAREZ

    EL MAGISTRADO DE LA CORTE

    A.J. PERILLO SILVA

    EL MAGISTRADO-PONENTE

    F.G. COGGIOLA MEDINA

    EL SECRETARIO

    C.A. CAMACARO OJEDA

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

    EL SECRETARIO

    C.A. CAMACARO OJEDA

    FC/AJPS/FGCM/lmmf

    CAUSA N° 1Aa/7700-09

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