Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Luis Molina Zambrano
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 13 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001675

ASUNTO : LP01-P-2007-001675

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Vista la solicitud realizada por la fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se decrete orden de aprehensión de los imputados JOZIEL H.V.V. y Á.E.M.A., con motivo de la revisión de sistema Juris 2000 se observa que los imputados de autos, no han cumplido con las presentaciones que se encuentran obligados, que le fuera impuesta por este Tribunal en fecha 17-04-2007, en la oportunidad que se celebro la audiencia de flagrancia es por lo que solicitó que acuerde la orden de aprehensión conformé al articulo 250 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ello como consecuencia de la revocatoria de la medida cautelar, por aplicación del artículo 262.2 iusdem.

Este Tribunal de Control pasa a fundamentar de conformidad con los artículos 173, 177, 250 y 262.2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en lo siguientes términos:

DE LA SOLICITUD

El día 12 de abril del año 2010, fecha pautada para la realización de la audiencia preliminar los el fiscal del Ministerio Público abogado L.A.C., en vista que no se presentaron los imputados pidio al Tribunal se revisara el sistema computarizado Iuris 2000, y del mismo se desprende que los mismos no se han presentado, igualmente el tribunal observa que los domicilios no son correctos o inexactos por lo que no se ha podido citar a los mismos, es decir que no han cumplido con las presentaciones que se encuentran obligados, que le fuera impuesta por este Tribunal en fecha 17-04-2007, en la oportunidad que se celebro la audiencia de flagrancia es por lo que solicitó que acuerde la orden de aprehensión conformé al articulo 250 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ello como consecuencia de la revocatoria de la medida cautelar, por aplicación del artículo 262.2 iusdem

MOTIVACIÓN

  1. ) El 22 de octubre de 2006, siendo las 15:30 horas, el S/2 V.P.J. adscrito a la 3era Compañía del Destacamento N° 16, del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en el Centro Penitenciario de la Region Andina, asentado en el sector conocido como el Estanquillo Alto de San J.d.L., Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, levanta acta de investigación penal en la cual señala lo siguiente: “siendo las 15.00 horas del día 23 de octubre del año 2006, el ciudadano O.A.Z., Coordinador de Seguridad del Centro Penitenciario de la Región Andina, me hizo formal entrega mediante acta sin número de fecha domingo 22 de octubre de 2006, de la cantidad de Catorce mini envoltorios tipo cebollita de los cuales nueve (09) contentivos de polvo blanco de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada base y cinco (05) contentivos de restos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, la misma fue incautada por los funcionarios de M.I.J MORIILO JESUS y ROJAS R.A., incautada en el área de la cerca perimétrica del anexo femenino, al interno: ROJAS R.L.M..

    DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

  2. ) Entrevista del testigo instrumental J.L.M.V. (f. 12) señala que, “(…) me encontraba en compañía del funcionario Rojas R.A., frente al área administrativa, vimos al interno ROJAS R.L.M., CI. V-12.866.672, sospecho y procedimos a efectuarle una requisa corporal donde le encontramos en el bolsillo derecho del pantalón Una bolsa plástica, de color transparente en cuyo interior se encontraron la cantidad de Catorce (14) mini envoltorios tipo cebollitas de los cuales Cinco (05) son de restos vegetales de color marron y olor penetrante de presunta droga denominada marihuana, y Nueve (09) de polvo color blanco y olor penetrante de presunta droga denominada base de coca”.

  3. ) Entrevista del testigo instrumental R.A.R. (f. 23) señala que, “(…) me encontraba en compañía del funcionario Morillo Jesús, frente al área administrativa, vimos al interno ROJAS R.L.M., CI. V-12.866.672, sospecho y procedimos a efectuarle una requisa corporal donde le encontramos en el bolsillo derecho del pantalón Una bolsa plástica, de color transparente en cuyo interior se encontraron la cantidad de Catorce (14) mini envoltorios tipo cebollitas de los cuales Cinco (05) son de restos vegetales de color marron y olor penetrante de presunta droga denominada marihuana, y Nueve (09) de polvo color blanco y olor penetrante de presunta droga denominada base de coca”.

  4. ) Inspección Ocular N° 3.798 (f. 21), realizada por los funcionarios Sub-Inspector ALARCON PEÑA JOSÉ y Detective SULBARAN EVER adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, EN EL INTERIOR DEL PASILLO DE ACCESO A LOS PABELLONES DE HOMBRES COMO CERCA PERIMETRAL DEL ANEXO FEMENINO, DEL INTERNADO JUDICIAL ESTADO M.C.P.R.A. EN LA VÍA DEL SECTOR EL ESTANQUILLO EN SAN J.D.L. MUNICIPIO SUCRE ESTADO MERIDA.

  5. ) Experticia Toxicologica IN VIVO (f. 24) , realizada por la Farmacéutica Y.C.M.O. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a ROJAS R.L.M. la cual concluye: ORINA: POSITIVO: COCAINA Y MARIHUANA; RASPADO DE DEDOS: POSITIVO: RESINA DE MARIHUANA.

  6. ) Experticia Química N° 9700-067-1391 (f. 23) realizada por la Farmacéutico YASMIN C M.O., a: Cinco (05) envoltorios elaborados en papel blanco y raya gris; y Nueve (09) envoltorios elaborados en material sintético flexible transparente; con un peso neto de 01 GRAMO CON 200 MILIGRAMOS de MARIHUANA; Y 300 MILIGRAMOS de COCAINA BASE (BAZOOKO).

    DE LA REVOCATORIA

    Por cuanto no se han podido localizar los imputados y no se han presentado ante el alguacilazgo se acuerda revocar todas las medidas cautelares impuestas en su oportunidad de conformidad con lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y en su defecto ordena la ubicación y captura de los imputados con fundamento en el 250 del texto adjetivo Penal, por lo que se ordena oficiar a todos los organismos de seguridad del estado para que una vez ubicados sean trasladados a este Despacho dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, con la finalidad de oír sus declaraciones, y así poder ratificar o no la privativa de libertad decretada. Y así se decide.-

    DECISIÓN:

    Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículo 21, 26, 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 19, 250 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, revoca las medidas cautelares concedida a los imputados JOZIEL H.V.V. y Á.E.M.A.. Se acuerda librar la correspondiente captura a los órganos policiales a los fines de que una vez se materialicé la misma, sea puesto a la orden de este Despacho en el lapso legal correspondiente es decir, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su detención, para ser oído y justifique o no su incumplimiento a los fines de concederle el derecho a la defensa y el debido proceso. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

    EL JUEZ DE CONTROL QUINTO

    ABG. C.L.M.Z.

    LA SECRETARIA

    ABOG. MARISOL MOLINA CONTRERAS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR