Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 5 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 05 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2012-005266

ASUNTO : EP01-R-2012-000084

PONENTE: DR. T.R.M.I.

Imputados: V.A.O.R., M.A.V.U. y Y.A.R.C..

Defensores Privados: Abogados. L.C. y E.A.B.P..

Victimas: Código DGCPEB/DIEP 0031-2012, LVTDSP, Art.01 y 03

Delitos: Extorsión en Grado de Coautores, Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautores y Asociación para Delinquir.

Representación Fiscal: Fiscal Segundo del Ministerio Público. Abogado Jackson Maza.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

I

Consta en autos la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2012, y publicada el 21 de agosto del presente año, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la abogada M.V.T., mediante la cual decretó sin lugar las nulidades y excepciones planteada por la defensa privada y dictó auto de apertura a juicio a los imputados V.A.O.R., M.A.V.U. y Y.A.R.C..

En fecha 27.08.2012, el abogado L.H.C.A., en su carácter de Co-defensor privado de los imputados de autos, presentó Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada en fecha10 de agosto de 2012, y publicada el 21 de agosto del presente año, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Abogada M.V.T., mediante la cual decretó sin lugar las nulidades y excepciones planteada por la defensa privada y dictó auto de apertura a juicio a los mencionados imputados.

En fecha 03.09.2012, se dio por notificado del emplazamiento, el abogado Jackson Jesús Maza, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, por el defensor privado abogado L.H.C.A., quien hizo uso de tal derecho.

En fecha 18.09.2012, se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente al DR. T.M.I.; quien con tal carácter suscribe la presente. En fecha 21.09.2012 se declaró la admisibilidad del presente recurso.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

II

PLANTEAMIENTOS DE LOS RECURSOS

La Defensa Privada abogado L.H.C.A., fundamenta el Recurso de Apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, “Las señaladas expresamente por la ley…”, basado en los términos siguientes:

Manifiesta el apelante como primera denuncia, la violación constitucional por cuanto el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, o audiencia de oír; imputó en sala la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, sin que en el acto de imputación se les indicara de manera clara, puntual y transparente cual era la forma de participación de cada uno de sus representados en la comisión de esos delitos; aduce que esa grave omisión, fue convalidada por la Jueza A quo, cuando declaró sin lugar la petición de nulidad que explanaron en la audiencia de presentación. Expone que se comprueba contradicción total en la motivación, primero porque la Jueza de instancia en primer lugar afirmó que ciertamente en el momento de oír a los imputados la Fiscalía no les imputó el grado de participación, lo que significa que dio por cierto la afirmación que han señalado e identificado como una violación constitucional; no obstante, luego de afirmar que hubo esa omisión (constitucional) la Jueza expuso “se entiende” que fue en grado de coautoría “aunque no se menciono”. Manifiesta que en derecho penal no cabe la suposición. En aras de la protección del debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica no se debe dar por cierto aspectos jurídicos, cuando estos son omitidos. Segundo porque el tribunal A quo en su motivación también dictaminó que el hecho de no haberse impugnado la precalificación jurídica por medio de algún recurso ordinario, significó, en su entender, que no fue debatida la precalificación; y que al respecto refuta en base al hecho inequívoco que la omisión hecha por la Fiscalía y reconocida por el Tribunal, es un acto que produce la nulidad absoluta, mecanismo de impugnación que puede ser presentado en cualquier grado y estado del proceso. Tercero porque es menester para honrar a la constitución y a la Ley, que en hechos punibles con pluralidad de sujetos activos, se individualice la conducta de cada uno de ellos de acuerdo a los artículos 83 y 84 del Código Penal; que por las razones esgrimidas consideran que la omisión realizada por el Ministerio Público y convalidada por el Juez de instancia en el auto de apertura a juicio, viola el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8.1 y 8.2.c de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (Pacto de san J.d.C.R.), Ley de la República); lo que debe generar la nulidad absoluta del auto de apertura a juicio, y así formalmente lo solicitan de conformidad con los artículos 190, 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Continua manifestando como segunda denuncia, que como defensores solicitaron, durante la fase de investigación, unas diligencias puntuales al Ministerio Público, lastimosamente la Fiscalía ni por escrito, ni de forma verbal, ni por cualquier otro medio, les notificó sobre lo peticionado. Aducen que nunca fueron notificados sobre la solicitud, empero la Juzgadora estableció que al no ejercer el control judicial los defensores privados por esa “negativa” convalidaron la omisión. Expresan que se le hace un daño inconmensurable a principios y garantías constitucionales afirmaciones o “tesis” como la que pretende hacer valer el Tribunal de instancia. Que la violación al derecho a la defensa no es convalidable, tan sencillo porque es un acto jurídico que viola la Constitución y consecuencialmente causa nulidad absoluta, nulidad esta que fue negada porque los abogados “convalidaron” la actuación del Ministerio Público.

En su Petitorio, solicita a ésta Corte de Apelaciones Primero: que sea declarado con lugar el presente recurso de nulidad absoluta de todos los actos que conforman el presente proceso, por violación al artículo 49.1 constitucional, en relación con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: al haber transcurrido más de cuarenta y cinco días desde los actos que han generado violación del derecho a la defensa de sus co-representados, solicita respetuosamente, se ordene de inmediato la libertad plena de los ciudadanos V.O., Y.R. y M.V.. Tercero: en el supuesto que negamos, no se declare la nulidad absoluta de todas las actuaciones, se declare la nulidad absoluta del auto de apertura a juicio. Cuarto: si llegase a ser declarado sin lugar el recurso de nulidad, pide sea declarado con lugar el recurso de apelación de autos por la falta de fundamentación legal para la inadmisión de las pruebas documentales que ofrecieron, debiéndose anular el auto de apertura a juicio.

Por su parte, la representante del Ministerio Público abogados Jackson Jesús Maza Hernández, Y.T.B.T. y Xiomaixa J.L.O., en su escrito de contestación de fecha: 06/09/2012, entre otras cosas exponen: que consideran que no hubo contradicción en la motivación por parte de la Juez, por cuanto se puede observar de la decisión que el Tribunal admitió y señalo claramente que esa representación Fiscal impuso en la Audiencia de Flagrancia, los hechos explicando a los imputados y a sus defensores las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como la participación de cada una de ellos y de la aprehensión, procediendo en el mismo acto a imputar de acuerdo a la conducta antijurídica desplegada, la precalificación jurídica correspondiente.

Petitorio, solicitan Primero: que sea declarado inadmisible el recurso incoado por el defensor privado. Segundo: en caso contrario peticionan sea declarado sin lugar con norte a las consideraciones expuestas. Tercero: solicite esta honorable Corte de Apelaciones, el legajo original de la causa, a los fines de verificar lo expuesto. Cuarto: se mantenga, con el debido respeto, el orden jurídico procesal preestablecido.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto a los recursos interpuestos por los apelantes, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida, de fecha 21 de Agosto de 2012, mediante la cual decretó sin lugar las nulidades planteadas por las defensas y dictó auto de apertura a juicio a los imputados V.A.O.R., M.A.V.U. y Y.A.R.C.; señaló:

.. Omisis…. Este Tribunal de Control N° 03, Administrando Justicia, en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se declara sin lugar las solicitudes de Nulidades y Excepción interpuestas por la Defensa Privada. Se admite parcialmente la acusación presentada por la el Ministerio Público, así como los medios de pruebas por cumplir con los requisitos del artículo 309 del COPP, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Marcano Monagas. Se Desestima la acusación por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 13 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada. SEGUNDO: Se admiten las pruebas testimoniales de la defensa privada y no se admiten las pruebas documentales. TERCERO: Se ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, a los acusados V.A.O.R., M.A. VÁSQUEZ UZCTEGUI Y Y.A.R.C., por la presunta comisión de los delitos ya señalados. CUARTO: En cuanto a la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa por cuanto se está dictando el Auto de Apertura a Juicio, corresponderá al Juez (a) de Juicio pronunciarse sobre la misma, se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados en el Internado Judicial de esta ciudad de Barinas.… Omisis.

Los motivos de apelación por parte del recurrente, los fundamenta en el numeral 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las señaladas expresamente por la ley…”. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, debe ser anulada la recurrida por falta de motivación.

Planteado lo anterior, el recurrente alega varias violaciones por parte de la recurrida las cuales serán resueltas por esta Alzada de la siguiente manera:

En cuanto a, la primera denuncia, aduce el recurrente que en el acto de imputación Fiscal hecho en sala, no se indicó de manera clara puntual y transparente cual era la forma de participación de cada uno de sus representados en la comisión de los delitos que se les atribuyen.

Sobre este aspecto es preciso señalar, que la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 18 de mayo de 2012, en el acto procesal de oír, imputó a los ciudadanos V.A.O.R., M.A.V.U. y Y.A.R.C. por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, el cual quedo asentado de la siguiente manera: …“Omisis…la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien narró las circunstancia de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, así mismo, se deja constancia textualmente, que la víctima se trasladó a la Comandancia de la Policía a los fines de ampliar su denuncia, donde dejo constancia que reconocía a las tres personas que habían aprehendido como las mismas que lo robaron y que lo amenazaron con el arma de fuego, es por esto que procedo de conformidad con la jurisprudencia procede a imputar en este acto a los imputados según la sentencia vinculante Nº 1381-2009, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor….Omisis”. Ahora bien, debemos recordar que nuestro sistema penal, establece dentro del contexto de la ley penal sustantiva, lo cual es reforzado con los estudios doctrinarios y decisiones jurisprudenciales, que existe la figura del concurso de personas en el delito, en la cual partiendo de su base podemos afirmar que un delito que puede ser cometido por una sola persona, de igual manera puede ser cometido por varias personas; es decir, estaríamos en presencia del autor o coautores, según sea; ya que autor es quien perpetra o realiza el hecho constitutivo de cada tipo delictivo y la coautoria es lo mismo en cuanto a la perpetración del hecho delictivo en si, las cuales tienen el mismo grado de responsabilidad penal, independientemente de que sean varios los que intervienen de manera conjunta en la ejecución del hecho ilícito; es por ello, que el coautor, es un autor con respecto al compañero que actúa conjuntamente en el delito; existiendo la figura de la perpetración y no la de participación que conllevaría a distintos grados tales como instigador, cooperador inmediato o de cómplice; por lo tanto en el presente asunto y hasta esta etapa del proceso, solo existe la participación en grado de perpetración supuesta de los tres imputados de autos; por lo tanto no existe violación alguna de normas de carácter Constitucional, procesal o sustantiva; es por ello que la presente denuncia debe declararse sin lugar. Así se decide.

En relación a la segunda denuncia, el recurrente hace referencia a la omisión del Ministerio Público en ordenar la práctica de unas diligencias de investigación que se presentó durante la fase preparatoria, específicamente en fecha 08 de junio de 2012, en el sentido de que se oficiara a la empresa TODO AUTO PLUS. C.A, para verificar si el ciudadano M.V. había comprado un repuesto allí y a la empresa inversiones de tornos Electromecánico Zapata para verificar si sus defendidos tenían un repuesto allí reparando, donde se trasladaron el día que lo detuvieron, aduciendo que la Fiscalia del Ministerio Público no realizó las diligencias, como tampoco le informaron el porque no la practicaron. Ahora bien, sobre este particular, y de una revisión hecha a la causa principal, se observa que el Ministerio Público presentó escrito de acusación Fiscal en contra de los imputados de autos en fecha 15 de junio de 2012, no constando en la causa principal la solicitud hecha a la fiscalía. En tal sentido, ha debido la defensa, ante cualquier omisión, haber acudido al Tribunal de dicha fase, a los efectos de hacer valer el control judicial establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal; pero solo se limitó a solicitar la nulidad en fecha 10 de julio del presente año; es decir, treinta y dos (32) días después de haber hecho la solicitud ante el Ministerio Público; lo cual con tal omisión lo convalidó, y más aún cuando se excepcionó al decir en su escrito de oposición a la acusación Fiscal: “omisis. En el supuesto, que negamos, no se decrete la nulidad absoluta OPONGO como excepciones a la acusación Fiscal las siguientes, de acuerdo al artículo 328 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal”; lo que a criterio de esta Alzada, al estar inmersa la negativa de nulidad dentro de las excepciones opuestas y el haberse declarado sin lugar por la recurrida, la cual puede plantearla en la otra fase del proceso, es por lo que la presente denuncia debe declararse sin lugar. Así se decide.

Resueltos estos puntos impugnados, se observa de igual manera que la defensa no esta de acuerdo con la inadmisibilidad de medios probatorios, en la que la recurrida, estableció: “omisis. no admite las pruebas documentales en virtud de haber sido presentadas (sic) ser documentos privados no experticiados (sic), en copias simples, no cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley adjetiva..(…)

Sobre este particular, debemos recordar que las partes pueden aportar documentos entre otros elementos demostrativos de los hechos. Si bien es cierto que al Ministerio Público le corresponde hacer constar esos hechos que sirvan tanto para inculpar al imputado, como exculparlo; pero cuando se trate de documentos de carácter privados, emanados del imputado, debe tenerse la autorización del Juez, para que ese medio probatorio tenga validez. En el presente caso, al igual que el considerando en la que se dio respuesta a la segunda denuncia; ha debido la defensa, ante la omisión de la Fiscalia del Ministerio Público, haber ejercido el control judicial, según lo establecido en el artículo 282, en concordancia y relación directa con el artículo 218 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que al no hacerlo, convalidó la actuación Fiscal; en virtud de lo anterior la presente denuncia debe declararse sin lugar. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara: Primero: Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado L.H.C.A., en su condición de Co-defensor privado de los imputados V.A.O.R., M.A.V.U. y Y.A.R.C., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 21 de agosto de 2012. Segundo: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 21 de agosto de 2012.

Regístrese, diarícese, remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los cinco (05) días del mes de octubre del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza de Apelaciones Presidenta.

Dra. A.M.L..

El Juez de Apelaciones. La Jueza de Apelaciones.

Dr. T.M.I.. Dra. V.M.F..

Ponente.

La Secretaria.

Abg. J.G..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EP01-R-2012-0000084

AML/VMF/TMI/JV/guille.-

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