Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoNulidad De Hipoteca.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2014-000315 (9070)

PARTE ACTORA: MRL DE PAGES & CIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Junio de 1979, bajo el Nº 88, Tomo 18-B-SGDO, reestructurado su documento constitutivo estatutario, el 20 de Septiembre de 2004, bajo el Nº 55, Tomo 155-A e INMOBILIARIA ENTRAMBOSRIOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Octubre de 1972, bajo el Nº 21, Tomo 128-A, reformada y reestructurada en fecha 20 de Septiembre de 2004, bajo el Nº 47, Tomo 155-A.

APODERADOS JUDICIALES: R.E.R. y M.M.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.734 y 3.076, en su mismo orden.

PARTE DEMANDADA: P.J.L.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.351.616 y C.L.F.D.T., L.M.T.F. y G.W.T.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.654.295, 6.505.530 y 10.474.909, los tres últimos en su condición de Únicos y Universales Herederos de la Sucesión de G.T.L..

DEFENSOR AD-LITEM DEL CIUDADANO P.J.L.M.: J.E.C.I., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.770.

APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS C.L.F.D.T., L.M.T.D.F. Y G.W.T.F.: L.M.T.F., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.501

MOTIVO: NULIDAD DE HIPOTECA

DECISION APELADA: SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA 5 DE MARZO DE 2014 POR EL JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, correspondió el conocimiento de esta causa mediante el sorteo de Distribución a este Juzgado Superior, por auto del 2 de Abril de 2014 fijó los lapsos a que se contraen los artículo 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad correspondiente para decidir la presente causa, pasa este Tribunal de Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

-PRIMERO-

ANTECEDENTES

El 6 de Noviembre de 2012, la representación judicial de la parte demandante procedió a interponer demanda.

En fecha 13 de Noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte accionante procedió a reformar la demanda en los siguientes términos: Alegó que el ciudadano P.J.L.M., en complicidad con el señor G.T.L., mediante un fraude en la constitución de Asambleas y Falsificación de las firmas de quienes eran las autenticas representantes de sus representadas, se atribuyó la apariencia como administrador de las empresas MRL DE PAGES & CIA, C.A., e INMOBILIARIA ENTRANBOSRIOS, C.A. Que sin el consentimiento de los accionistas y representantes legales de sus representadas, y ha escondida de éstos el señor P.J.L.M., en fecha 12 de Enero de 1996, simuló una Asamblea de Accionistas para la compañía MRL DE PAGES & CIA, C.A, que llamó acta Nº 3, mediante la cual se le atribuyó el carácter de administrador, y mediante la falsificación de las firmas, de sus verdaderos accionistas y representantes legales, logró registrarla en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. Que luego el 1º de Febrero de 1996, simuló otra Asamblea para la misma compañía MRL DE PAGES & CIA, C.A., que llamó acta Nº 4, mediante la cual se ratificó el acta anterior, tanto el acta Nº 4, la cual debidamente certificada como la anterior acta Nº 3, se registraron en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, mediante la falsificación de las firmas de los verdaderos accionistas y representantes legales de ellas y se encuentran agregadas al expediente de la compañía signado con el Nº 151.294. Que el 11 de Enero de 1996, se simuló otra Asamblea para la compañía INMOBILIARIA ENTRANBOSRIOS, C.A., que llamó acta Nº 7, mediante la cual se atribuyó el carácter de administrador de esa empresa, y mediante la falsificación de las firmas de sus verdaderos representantes y accionistas, logró registrarla en la referida Oficina de Registro, y se encuentra agregada al expediente Nº 52.086. Que el ciudadano P.J.L.M., constituyó una hipoteca especial convencional y de primer grado y anticrisis sobre un inmueble propiedad de la compañía MRL DE PAGE & CIA, C.A., que fue adquirido mediante documento registrado en el Registro Subalterno del Departamento Vargas, el 24 de Septiembre de 1987, bajo el Nº 26, Tomo 26, Protocolo Primero. Que ese crédito constituido mediante una aparente representación fue por la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 19.000,00), a la rata del once por ciento (11%) mensual y el documento constitutivo de la hipoteca fue protocolizado el 21 de Febrero de 1996, bajo el Nº 16, Tomo 7, Protocolo Primero en el Registro Inmobiliario del Estado Vargas, La Guaira. Que el 27 de Septiembre de 1996, el ciudadano P.J.L.M., concurrió voluntariamente a la Notaria Pública Séptima del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nº 20, Tomo 54, voluntaria y espontáneamente confesó: “Yo, P.J.L., mayor de edad, venezolano, domiciliado en Caracas, cédula de identidad Nº V-4.351.616, RIF V-04351616 declaro y hago constar que con el objeto de conseguir dinero, de forma que tuve por fácil, realicé en los expediente, del Registro Mercantil correspondiente, contentivos de varias compañías anónimas, las falsificaciones de firmas de Directivos y Accionistas de esas compañías, llevando a cabo también falsificación de Actas y otros instrumentos forjados por mí, como fueron forjadas las dichas firmas, para lograr nombrarme yo mismo representante de ellas, y así efectué, realice y obtuve hipotecas y ventas de inmuebles propiedad de las compañías anónimas, cuyos documentos falsifiqué, logrando mi propósito.” Que en el expediente Nº 31612 que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se desprende del escrito presentado el 30 de Octubre de 2003, por la abogado OTILDE PORRAS COHEN, apoderada judicial del ciudadano P.J.L.M., declaración ante el Notario Público del Estado de California Condado de San Francisco, donde el referido ciudadano manifestó que ha estado asesorado, como en varios negocios por el abogado G.T.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.905, quien es su amigo y colaborador. Que esa confesión unilateral y espontánea del autor intelectual y material de los hechos narrados llena los supuestos previstos en los artículos 1.157 y 1.141 ordinales 1 y 3 del Código Civil. Que fundamente su demanda en los artículos 1.133, 1.141, 1.157 del Código Civil, y 273 del Código de Comercio. Que las actuaciones del ciudadano P.J.L.M. fueron sin el consentimiento y firmas de sus verdaderos directores y accionistas quienes en el caso de la compañía MRL DE PAGES & CIA, C.A., e.C.M.D.L. y J.M.L.M., y para el caso de INMOBILIARIA ENTRAMBOSRIOS, C.A. e.C.M.D.L., B.M. y J.M.. Que dada las circunstancias de juicios incoados en contra de los ciudadanos P.J.L.M. y G.T.L. (fallecido) se logró la nulidad de todas las actas del presente caso ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, como consta en el expediente signado con el Nº 21.566. Que por lo antes expuesto procedió a demandar por vía principal a los ciudadanos P.J.L.M. y a la Sucesión de G.T.L. integrada por los ciudadanos C.L.F.D.T., L.M.T.F. y G.W.T.F., para que convinieran o en su defecto fuesen condenados por el Tribunal en los siguientes hechos: 1) Que son ciertos todos los hechos aseverados en el libelo; 2) En la inexistencia del contrato de préstamo a interés celebrado por P.J.L.M. a favor de G.T.L., mediante el cual se constituyó una hipoteca a favor de éste a través de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas, La Guaira, bajo el Nº 16, Tomo 7, Protocolo Primero, en fecha 21 de Febrero de 1996; 3) Ya que las actas forjadas fueron anuladas, solicitó fuese declarado inexistente el documento constitutivo de hipoteca especial convencional de primer grado y anticresis, protocolizado en la citada Oficina de Registro, en fecha 21 de Febrero de 1996, bajo el N1º 16, Tomo 7, Protocolo Primero; 4) Solicitó que el Tribunal ordenara registrar la sentencia en el Registro Inmobiliario del Estado Vargas, y se oficiara la referida Oficina de Registro, informándole que el crédito hipotecario es inexistente.; 5) Solicitó que se le expidiera copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión y del auto que la proveyera, a los fines de su registro, y 6) Pidió la condenatoria en costas y costos a la parte demandada. Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 225.000,00). Por último, solicitó que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos sus pronunciamientos de ley en la definitiva.

Mediante auto de fecha 14 de Noviembre de 2012, el Tribunal de la Causa admitió la demanda ordenó el emplazamiento de los codemandados, ciudadano P.J.L.M. y a la Sucesión del ciudadano G.T.L., en la persona de sus Únicos y Universales Herederos, ciudadanos C.L.F.D.T., y/o L.M.T.F., y/o G.W.T.F., para que comparecieran ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones practicadas, a dar contestación a la pretensión intentada en su contra.

Cumplidas las formalidades referentes a la citación, el abogado J.E.C.I., en su carácter de Defensor Judicial del codemandado, ciudadano P.J.L., dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo lo expresado en el libelo de la demanda, tanto en los hechos narrados como en el pretendido derecho que se quiere derivar de los mismos. Alegó que independientemente del debate probatorio quiere resaltar ciertas inconsistencias que se observan en el libelo que merecerían corregirse para hacer más inteligible la acción instaurada. Que esa inconsistencias son las siguientes: 1) Si se demanda la nulidad de una venta, no ve porque se pide que se anule la constitución de una hipoteca, que fue constituida por documento protocolizado de fecha 21 de Febrero de 1996, bajo el Nº 16, Tomo 7, Protocolo Primero; 2) Las empresas demandantes son dos, y sin embargo es una sola la que, al final del libelo, ejerce la pretensión o petición de nulidad, y 3) Esto además de suponer que la empresa actora que no pide nada (INMOBILIARIA ENTRAMBOSRIOS, C.A.) a pesar de ser mencionada como demandante, carece de interés y cualidad para demandar; habida cuenta que de la otra demandante (MRL DE PAGES & CIA, C.A.) si se dice que es propietaria del inmueble hipotecado, como se le estaría atribuyendo un vínculo de legitimación en la causa e interés para accionar la nulidad, pero del que carece la primera. Por último, consignó copia del telegrama que remitió a su defendido, sin que pudiera hacer contacto con él, a pesar de la diligencia que hizo para localizarlo.

El 2 y 4 de Diciembre de 2013, la ciudadana L.M.T.F., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos C.L.F.D.T. y G.W.T.F., presentó escrito de contestación a la demanda y escrito de ampliación a la contestación en los siguientes: Alegó que a la parte actora le faltó agregar que en fecha 26 de Noviembre de 2012 el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la perención de instancia. Que la sedicente representante de la empresa habla por ésta, persona jurídica, y habla también por personas naturales todas involucradas en la supuesta falsificación de las Actas Nos. 3 y 4 de MRL DE PAGES & CIA, C.A. y Nº 7 de INMOBILIARIA ENTRAMBOSRIOS, C.A., incluso de aquél que supuestamente está ausente, y lo hace, porque se trata de una familia: la ciudadana C.M.D.L., es la madre de P.J.L.M. y del Ingeniero J.M.L.M., hermana, a su vez, de J.M.D.O., esta familia ha evitado a toda costa y por todos los medios una investigación penal. Que pareciera que no les interesa a no le conviene conocer o que se sepa quien o quienes son los autores y participes en las falsificaciones que fueran homologadas y presentadas como documento fundamental de esta demanda, cuando el uso de un documento falso también conlleva la comisión de un hecho punible. Que el derecho invocado para fundamentar la demanda han sido citados con el deliberado propósito de confundir al jurisdicente, por lo que la disposición legal invocada debió ser el artículo 1.346 del Código Civil, como derecho común, ya que esa norma no les favorece, todo lo contrario, los deja al descubierto en sus acciones. Que la sedicente parte actora no ha expuesto los hechos como lo exige el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Que en el presente caso, se está frente a una situación por demás irregular, hablan de complicidad del codemandado fallecido, pero no presentar demostración alguna de tal aseveración. Que pretenden hacer valer como plena prueba, la declaración de una persona que se identificó como P.J.L.M., quien manifiesta ante Notario Público, la comisión de hechos punibles, que bien podrían encuadrarse dentro de los tipos penales como la estafa o el fraude continuado, ya que se desconoce cuántas personas, que instituciones, han sido sorprendidas en su buena fe, al ser víctimas de un individuo, que solo quería obtener dinero fácil, según su propia declaración notariada. Que se desconoce quien o quienes son sus cómplices o participes, pues su sola declaración no es plena prueba y menos a distancia, esos no son, precisamente los negocios jurídicos a los que les da fe un Notario Público. Que haber falsificados firma con el propósito de conseguir dinero, según su propia declaración notariada, sin que Tribunal alguno, en observancia a la Constitución y al I.d.L., al semejante confesión, no ordenara de inmediato y sin dilaciones la remisión a la Fiscalia General de la República, para la apertura de una investigación penal. Que no puede ningún Tribunal dar valor probatorio a un documento, donde claramente de manera unilateral y presuntamente de manera voluntaria, manifiesta haber cometido un hecho punible sin que el aparato del Estado haga lo conducente, para impedir que se continúe cometiendo tal acción constitutiva de delito. Negaron y contradijeron todo cuanto el sedicente demandante expresa en su libelo por demás carente de pruebas, y pidieron se ratificara el documento cuya nulidad o inexistencia se pretende. Que la parte actora habla del dolo y de causa falsa o ilícita, confunden, los demandantes, la ilicitud y la falsedad de la causa del contrato, con la ilicitud y falsificaciones cometidas por el ciudadano P.J.L.M. y pretende inducir a error al Juez, con su juego de palabras. Que el de cujus G.J.T.L., no cometió ilícito ninguno, al efectuar un contrato de hipoteca, ya que tal negocio jurídico no es ilícito, y ello está probado mediante el documento que se pretende tachar como nulo o falso, como contraprestación al gravamen hipotecario, se lo entregó al ciudadano P.J.L.M., una cantidad de dinero y ahora los demandantes pretenden sea desconocido todo documento, y por supuesto toda contraprestación, que con ocasión de los negocios jurídicos celebrados por el tanta veces mencionado ciudadano, se hayan celebrado, porque éste no tenía determinada cualidad, y además existen unas actas de asambleas que fueron declaradas nulas y que son el fundamento de esta pretensión, el ciudadano P.J.L.M., según los demandantes carecía de cualidad de conformidad con la nulidad decretada, pero nada dicen sobre su consentimiento, del cual no puede alegarse haya estado viciado, tan cierta es la aseveración, que efectuó las presuntas maquinaciones con el fin de obtener dinero y lo obtuvo, quiere decir que él estaba absolutamente consciente del fin que perseguía, al cometer las sedicentes falsificaciones, ya que estas le iban a permitir sorprender en la buena fe, a todo aquel que, partiendo de unos documentos cuya fe pública no puede ser cuestionada a simple vista por ningún ciudadano común, celebrar contratos, y obtener un provecho para sí. Ratificaron su derecho sobre el documento cuya nulidad se pretende, reservándose todo el ejercicio que ello conlleva, así como todas las acciones legales necesarias para hacer valer, un contrato cuya validez no depende precisamente de la nulidad de las actas declaradas nulas. De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconvinieron a las empresas MRL DE PAGES & CIA, C.A. e INMOBILIARIA ENTRAMBOSRIOS, C.A., por Fraude a la Ley, ya que consideran que las maquinaciones puestas de manifiesto, por las sedicentes personas jurídicas están destinadas a defraudar el orden público, pues mediante artificios creados por ellos mismos, ejecutan acciones encaminadas a causar perjuicio al orden establecido y perjuicios contra los terceros de buena fe, alegando como causas ilícitas, aquellas cometidas presunta o intencionalmente por uno de sus integrantes, y ejecutando contra éste un juicio que para darle legalidad a la verdadera acción, la destinada a que se desconozca un contrato celebrado válidamente y el cual pretenden desconocer con esos artificios que inducen al error y que constituye su comportamiento procesal, el cual queda en evidencia, no solo con la expresión del tiempo transcurrido, desde que les fueran declaradas nulas las asambleas, para demandar la nulidad de la venta con pacto retracto, sino con la inexistencia absoluta de pruebas que traen al proceso. Que por lo antes expuesto procedieron a reconvenir por Fraude a la Ley a las Sociedades Mercantiles MRL DE PAGES & CIA, C.A. e INMOBILIARIA ENTRAMBOSRIOS, C.A., para que convinieran o en su defecto fuesen condenados por el Tribunal en los siguientes hechos: 1) Solicitó que el documento cuya nulidad se pretende, fuese declarado vigente y surtiera sus efectos erga omnes; 2) Que fuese declarado sin lugar la solicitud de inexistencia del documento constitutivo de hipoteca especial de primer grado y anticresis, por cuanto el lapso para tal solicitud ha precluído de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil; 3) Que fuese declarado el Fraude a la Ley, ejecutado por las empresas demandantes y se iniciara la investigación correspondiente en contra de las mismas; 4) Que se remitiera a la jurisdicción penal ordinaria, para que se iniciara una investigación a las personas jurídicas y naturales integrantes de las primeras, de comportamientos similares en curso o que hayan cursado por ante los Tribunales del país, ya que como ha quedado demostrado en el escrito libelar de demanda existe la manifestación de una persona quien quedó identificada como P.J.L.M., en la comisión de uno o varios hechos punibles los cuales podrían ser continuados y cuya acción de ser así no está evidentemente prescrita, y 5) El valor de la contrademanda es de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00). Por último, solicitaron que la demanda fuese admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

Por auto del 5 de Diciembre de 2013, el Tribunal de la Causa, ordenó la notificación de las Sociedades Mercantiles MRL DE PAGE & CIA, C.A. e INMOBILIARIA ENTRAMBOSRIOS, C.A., a los fines que comparecieran ante el Tribunal al día siguiente de la constancia en autos de su notificación, para que presentaran sus alegatos al respecto al Fraude Procesal y luego transcurriría un lapso de ocho (8) días para que presentaran las pruebas pertinentes, y el Tribunal se pronunciaría al noveno (9º) día. Igualmente, declaró la inadmisibilidad de la reconvención por no cumplir los requisitos establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto del 10 de Diciembre de 2013, el Tribunal A quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer (3º) día de despacho siguiente a señalada fecha, para que tuviese lugar la audiencia preliminar.

Por auto de fecha 17 de Diciembre de 2013, el Tribunal de la Causa, ordenó la apertura del cuaderno separado para la sustanciación de la incidencia de fraude procesal.

El 18 de Diciembre de 2013, se llevó a efecto la Audiencia Preliminar con la comparecencia del abogado R.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y la abogado L.T., en su carácter de representante de la Sucesión del ciudadano G.T., quienes hicieron sus alegatos de ley. Se dejó constancia de la no comparecencia del Defensor Judicial del ciudadano P.J.L.M..

Mediante auto del 8 de Enero de 2014, el Tribunal A quo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil procedió a fijar los hechos controvertidos, y abrió un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho para que las partes promovieran las que consideraban pertinentes.

En fecha 13 de Enero de 2014, la representación judicial de la parte accionante presentó su respectivo escrito de promoción de pruebas.

Por auto del 14 de Enero de 2014, el Tribunal de la Causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

El 16 de Enero de 2014, la representación judicial de la Sucesión G.J.T.L. presentó su respectivo escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 17 de Enero de 2014, el Tribunal A quo admitió la pruebas promovidas por la Sucesión G.J.T.L..

El 13 de Febrero de 2014, se llevó a efecto la Audiencia Preliminar con la comparecencia del abogado R.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y la abogado L.T., en su carácter de representante de la Sucesión del ciudadano G.T., quienes hicieron sus alegatos de ley. Se dejó constancia de la no comparecencia del Defensor Judicial del ciudadano P.J.L.M.. Posteriormente, el Tribunal A quo procedió a declarar con lugar de demanda y nula la hipoteca constituida en fecha 21 de Febrero de 1996, bajo el Nº 16, Tomo 7, Protocolo Primero, a favor del ciudadano G.T. sobre un inmueble propiedad de la sociedad mercantil MRL DE PAGES & CIA, C.A.

El 5 de Marzo de 2014, el Tribunal de la Causa dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:

En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por MRL DE PAGES & CIA, C.A. y el de la INMOBILIARIA ENTRANBOSRIOS, C.A., contra el ciudadano P.J.L.M., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.351.616, y la sucesión del ciudadano G.T.L., en la persona de sus Únicos Universales Herederos, ciudadanos C.L.F.D.T. y/o L.M.T.F. y/o G.W.T.F..-

En consecuencia, se declara nula la hipoteca constituida por instrumento protocolizado en fecha 24 de septiembre de 1987 ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Vargas y que quedo registrado bajo el número 16, protocolo Primero, Tomo 7.

Se condena a la demandada al pago de las costas procesales conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 12 de Marzo de 2014, presentado por la abogado L.M.T.F., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos C.L.F.D.T. y G.W.T.F., por el cual ejerció recurso de apelación contra la sentencia del 5 de Marzo de 2014.

Por auto del 17 de Marzo de 2014, el Tribunal de la Causa, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Verificadas las formalidades de Ley, este Juzgado Superior, por auto del 2 de Abril de 2014 fijó los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

El 13 de Mayo de 2014, la parte actora presentó su respectivo escrito de informes.

En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la apelación sometida al estudio, conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.

Estando dentro de la oportunidad para decidir, se observa:

-SEGUNDO-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir el fondo de la controversia, este Tribunal considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que, aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que emprendemos. Ello lo estima este Juzgador así, por la forma como fue instaurada y contestada la demanda que ocupa nuestra atención. Veamos:

El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, quienes encarnan al estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva.

De esta manera, el proceso cumple la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la administración de la justicia se encuentra concentrada en el estado –se elimina la justicia privada-; circunstancia ésta de la cual se infiere, que el proceso –contencioso- tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.

Este mismo criterio es sostenido por H.D.E. (Estudios de Derecho Procesal, Tomo I, Pág. 337, 1967), para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, etc. Conflicto éste, que se traduce en una pugna, una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso.

Conforme a nuestro texto constitucional –artículo 257- el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflicto sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia; justicia ésta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones y excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.

Por otro lado, el proceso se encuentra regulado o reglado por un conjunto de principios que lo informan, dentro de los cuales se encuentran el principio inquisitivo, dispositivo, de veracidad, de lealtad y probidad, así como el de igualdad, entre otros; incluso, existen principios constitucionales procesales tales como el principio de justicia, de moralidad –ética-, de tutela judicial efectiva, de la defensa y del debido proceso, entre otros, que se encuentran regulados en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se proclama entonces, por los ordenamientos jurídicos, las decisiones judiciales y la doctrina, la existencia de un deber a cargo de todo partícipe en un proceso (partes, juez, testigos, peritos, terceros, etc.) de emplear los instrumentos procesales de conformidad con los fines lícitos para los cuales han sido instituidos. La tutela del derecho al proceso implica facilitar el acceso a la justicia, posibilitar el desarrollo del proceso debido o justo, que virtualice una tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables, superando el galantismo formal y las trabas a la defensa mediante las ideas de solidaridad y deber de colaboración.

Asimismo, conviene señalar, que, en ponencia sobre el tema “la buena fe que deben predicar las partes en los procesos”, presentada, se ha postulado delimitar el alcance del principio de buena fe en los distintos modos en que aparece en el curso del proceso, distinguiéndolo del abuso del derecho o del fraude a la Ley; proponiéndose interpretar que se entienda como un hecho (buena fe subjetiva, creencia honesta y sincera de obrar con derecho, sin intenciones malignas) o como principio y regla de conducta (buena fe objetiva, lealtad y probidad hacia el Juez y la contraparte). Se sostiene así que la buena fe procesal destaca el íntimo parentesco que existe entre la moral y el derecho, comunicando ambos. (GONZAINI, O.A.: “La Buena fe en el Proceso Civil”, Pág. 27, 2002).

Desde esta óptica preventiva, la doctrina asigna particular importancia al establecimiento de un elenco vigoroso de facultades o poderes judiciales tendientes a evitar las conductas abusivas o de mala fe, neutralizar o eliminar sus consecuencias nocivas, insistiendo en la necesidad de adopción de medidas inmediatas y eficaces para su combate. Generalmente, se incluyen dentro de esta clase de requerimientos las potestades de rechazo liminar de incidentes, peticiones o recursos meramente dilatorios, infundados, o maliciosos; la no asignación de eficacia suspensiva del cumplimiento de las providencias judiciales a los mecanismos impugnativos que puedan revestir tales características; la clara atribución de poderes de dirección u ordenación del proceso al Tribunal (sin mengua del derecho de defensa de los litigantes); la consagración de importantes potestades disciplinarias ejercitables con respecto a las partes, terceros, etc., que puedan obstaculizar o entorpecer el desarrollo del proceso valiéndose de conductas –en la mayoría de los casos impropios- que buscan sorprender en su buena fe al Juez que en su oportunidad le corresponda decidir la causa.

Se insiste así en que el Juez ha de valorar como indicios desfavorables, a la hora de decidir, los emergentes del comportamiento de las partes, generándose una situación procesal desfavorable para quien abusa de las vías o institutos procesales o no se comporta de acuerdo con la regla de buena fe. Esa situación perjudicial puede consistir en una admisión de hechos, tener por acreditados ciertos datos controvertidos, facilitar la procedencia de la tutela anticipada, etc.

Pero ello no es óbice para el reconocimiento de su existencia como precepto legal, pues como se señala en profundo estudio sobre el tema: “…La más calificada doctrina procesal extranjera, seguida por una sólida jurisprudencia, señala con firmeza que, aún a falta de texto legal al respecto, la conducta procesal de las partes tiene un valor trascendente en el proceso, sea como indicio, como argumento de prueba o como un elemento que debe tenerse en cuenta al valorar el material probatorio…” (KLETT, SALVA y PEREIRA CAMPOS, SANTIADO. “Valor de la Conducta Procesal de las Partes desde la Perspectiva Probatoria en el Código General del Proceso”, Pub., en Revista Uruguaya de Derecho Procesal Nº 1/1997, Pág. 94, Ed. F.C.U.; Montevideo, 1997).

De otra parte, estima quien aquí decide señalar, que tanto el M.T. de la República como la doctrina imperante en la materia tienen establecido que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legítimas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas por la Ley.

Así pues, lo que se persigue con la actividad probatoria desplegada por las partes en determinado juicio, es la demostración de sus alegatos y excepciones.

Luego, en relación a la actuación de los Jueces, establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de al buena fe.

Conforme a la norma citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.

Así, en opinión de quien decide, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.

Al respecto, establece el artículo 1.354 del Código Civil, en relación a la actividad probatoria que deben desplegar las partes a fin de probar los hechos por éstas alegados, lo siguiente:

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo en al obligación.

Estas reglas, a juicio del Tribunal, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.

Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe en probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.

Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.

De manera pues que, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido.

En este orden de ideas, procede este Tribunal Superior a analizar el acervo probatorio aportado por las partes.

1) Copia simple del Acta de Defunción del ciudadano G.T.L..

Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que al ser otorgado por un funcionario público con facultades para dar fe pública de los actos que ante él se realizan, este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y así se declara.

2) Copia certificada del acta inscrita en fecha 16 de Enero de 1996, bajo el Nº 50, Tomo 15-A-SGDO, expedida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de la cual se desprende la designación del ciudadano P.J.L.M. como Administrador de la Sociedad Mercantil MRL DE PAGES & CIA, C.A., siendo anulada posteriormente mediante sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que al ser otorgado por un funcionario público con facultades para dar fe pública de los actos que ante él se realizan, este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

3) Copia certificada del acta inscrita en fecha 7 de Febrero de 1996, bajo el Nº 61, Tomo 50-A-SGDO, expedida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de la cual se desprende la designación del ciudadano P.J.L.M. como Administrador de la Sociedad Mercantil MRL DE PAGES & CIA, C.A., siendo anulada posteriormente mediante sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que al ser otorgado por un funcionario público con facultades para dar fe pública de los actos que ante él se realizan, este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

4) Copia certificada del acta inscrita en fecha 7 de Marzo de 1996, bajo el Nº 15, Tomo 50-A-SGDO, expedida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, correspondiente a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ENTRABROSRIOS, C.A.

Este instrumento aun cuando no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso, es desechado por este Tribunal Superior en virtud que no guarda relación con el tema discutido en la presente causa, y así se decide.

5) Copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primero Circuito del Municipio Vargas, en fecha 24 de Septiembre de 1987, mediante el cual la Sociedad Mercantil MRL DE PAGES & CIA, C.A., aceptó en pago una obligación y adquirió la propiedad del inmueble sobre el que pesa la hipoteca cuya nulidad se demanda.

Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que al ser otorgado por un funcionario público con facultades para dar fe pública de los actos que ante él se realizan, este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y así se declara.

6) Copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas, en fecha 21 de Febrero de 1996, mediante el cual la Sociedad Mercantil MRL DE PAGES & CIA, C.A., representada por el ciudadano P.J.L.M. recibió un préstamo del ciudadano G.T.L., y para garantizarlo constituyó una hipoteca sobre un inmueble propiedad de la empresa, cuya nulidad se demanda.

Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que al ser otorgado por un funcionario público con facultades para dar fe pública de los actos que ante él se realizan, este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y así se declara.

7) Declaración Notarial realizada por el ciudadano P.J.L.M., en el sentido de realizar falsificaciones y forjamiento de actas de varias empresas ante el Registro Mercantil.

Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que al ser otorgado por un funcionario público con facultades para dar fe pública de los actos que ante él se realizan, este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

8) Copias certificadas expedidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas relativas al expediente Nº AH11-V-1996-000004, donde consta realizada por el ciudadano P.J.L.M., en el sentido de realizar falsificaciones y forjamiento de actas de varias empresas ante el Registro Mercantil.

Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que al ser otorgado por un funcionario público con facultades para dar fe pública de los actos que ante él se realizan, este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

9) Copias certificadas expedidas por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativas al expediente Nº AH1B-V-2004-000175, referentes a la acción de nulidad de las actas Nos. 3 y 4 de la Sociedad Mercantil MRL DE PAGES & CIA, C.A., y el acta Nº 7 de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ENTRAMBOSRIOS, C.A., todas inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.

Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que al ser otorgado por un funcionario público con facultades para dar fe pública de los actos que ante él se realizan, este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

10) Impresión de la versión digital de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor en Funciones de Itinerante, mediante la cual en el expediente Nº AH1A-V-1996-000004, se declaró la perención de la instancia.

Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Analizado el acervo probatorio aportado por las partes, pasa este Tribunal Superior a decidir el fondo de la controversia, y al efecto observa:

En primer lugar, debemos tener presente cual es el significado de la palabra hipoteca. En este sentido, Cabanellas, nos aclara, que es de origen griego y "significa cabalmente, como acción o efecto de poner una cosa debajo de otra en sustitución o emplearla. De esta manera, hipoteca viene a ser lo mismo que cosa puesta para sostener, apoyar y asegurar una obligación".

En una forma somera y siguiendo lo expuesto por Cabanellas, sabemos que la palabra hipoteca tiene las siguientes acepciones:

PRIMERA

COMO DERECHO REAL ACCESORIO: Que grava los bienes inmuebles, o ciertos bienes muebles (buques, aeronaves), para garantía del cumplimiento de una obligación, del pago de una deuda.

COMO CONTRATO: En virtud del cual una persona, el deudor hipotecario, grava una finca o ciertos bienes a favor de otro, para que este, en caso de que el deudor, no pueda o no quiera, cumplir la obligación asegurada, una vez que sea exigible, proceda para hacerse pago de lo principal y demás gastos.

TERCERA

COMO FINCA: O bien mueble especial, que garantiza la obligación hipotecaria convenida entre las partes o exigida por el legislador.

CUARTA

COMO OBLIGACION LEGAL: Cuando la Ley impone la forzosa constitución expresa o tacita, con el objeto de responder de determinadas gestiones o prestaciones. Para M.F., "La Hipoteca es un derecho real que garantiza un crédito con el valor en cambio de bienes inmuebles ajenos que permanecen en posesión del propietario". De este concepto se infiere que la Hipoteca constituye un derecho real de garantía y al mismo tiempo, un derecho real de la realización de valor. En el primer caso lo es, porque asegura un crédito del titular, o sea, el cumplimiento de una obligación del deudor al titular, con una cosa determinada. En el segundo caso, constituye un derecho real de realización de un valor, porque faculta para promover la enajenación de una cosa, con el fin de obtener una suma de dinero.

H.C., nos da una definición amplia de la Hipoteca, pero muy adecuada a su naturaleza jurídica, en los siguientes términos: "La Hipoteca es el derecho real destinado a garantizar el pago de un crédito, sin desposeer al propietario del bien gravado. Permite al acreedor, si no se le paga el crédito, requerir la venta del bien al vencimiento de la deuda, sin que importe en poder de quien se encuentre (derecho de persecución), y cobrarse con el precio de la venta antes que los demás acreedores (derecho preferente).

En este sentido, el artículo 1.142 del Código Civil:

Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:

1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

2º Por vicios del consentimiento.

Así que al tratar de la nulidad absoluta del contrato, la más autorizada doctrina patria (“Doctrina General del Contrato”, Melich-Orsini, J., Editorial Jurídica Venezolana, 1.993) tiene sentado:

...si bien el criterio del interés suele ser el punto de partida para distinguir entre nulidad absoluta y nulidad relativa, no es menos cierto que las ideas de “interés público” o “interés general” y de “interés privado” no pueden ser objeto de una neta separación. El ordenamiento jurídico obedece todo él a un interés general: a establecer las condiciones de existencia de la vida en común. Pero cuando en razón de éste, que diríamos ser el interés primario que persigue toda regla legal, se establecen ciertas normas imperativas o prohibitivas y su inobservancia se sanciona con la nulidad, el ordenamiento busca actuar un concreto interés secundario (fin inmediato), a través del cual espera precisamente asegurar la realización del aquel interés primario (fin mediato). Este interés secundario es el que todavía clasificamos como un “interés general o público” cuando su inobservancia incondicionada se considera tan primordial al mantenimiento de la vida en común que se busca ampliar lo más posible al circulo de las personas legitimadas para hacer valer la nulidad del acto que atenta contra la violación de la regla legal del caso: se habla entonces de “nulidad absoluta”.... (p. 298).

Para reforzar los razonamientos que anteceden, el mismo Melich-Orsini continúa distinguiendo:

cuando nos hallamos en presencia de un acto, respecto del cual no puede predicarse su ilicitud, porque él no contradice más que normas dispositivas, es claro que tal acto será lícito, porque afecta intereses puramente privados… pero todavía no podrá decirse si está afectado de nulidad absoluta o relativa, pues la norma puede tener por finalidad proteger un interés público o un interés privado…

El carácter absoluto de la nulidad presupone, pues, que la anulación del acto sea necesaria para mantener el orden público. Pero aunque la norma viole una regla de orden público, puede darse el caso que el orden público no resulte afectado por el mantenimiento del acto, porque el orden público sólo esté interesado en el aseguramiento al titular de ciertos intereses particulares del derecho a disponer sobre la validación o no del acto (pág. 299 – 300).

Ahora bien, sostiene el tratadista patrio E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II, página 583 lo siguiente:

…La ausencia de uno de estos elementos produce en principio, y de acuerdo con la doctrina clásica, la inexistencia o la nulidad absoluta del contrato, que puede ser invocada por cualquiera de las partes y por los terceros interesados y aún por el juez, de oficio, por tratarse de una cuestión de naturaleza jurídica. A falta de uno de estos elementos, la doctrina clásica dice que hay nulidad absoluta del contrato, inclusive para algunos autores, inexistencia del contrato. Pero la cuestión no es tan sencilla, pues la doctrina contemporánea considera que el carácter relativo o absoluto de la nulidad del contrato no depende tanto de sus elementos estructurales, del estado del acto sino que hay que tomar en consideración otros aspectos, entre ellos el interés protegido por la sanción de nulidad…

De esta manera, al ser violada una norma, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, solamente la parte interesada tiene la titularidad de demandar la nulidad relativa.

En tal sentido, la nulidad absoluta es la sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue.

De igual manera, la nulidad relativa es la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar.

Ahora bien, en el presente caso se procura la nulidad del documento hipotecario, suscrito por el ciudadano P.J.L.M., quien actuaba como Administrador de la Sociedad Mercantil MRL DE PAGE & CIA, C.A., según actas Nos. 3 y 4 inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, las cuales fueron declaradas nulas por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En este sentido, partiendo de la nulidad absoluta decretada por el referido Tribunal contra las Asambleas mediante las cuales se le adjudicó el carácter de administrador al ciudadano P.J.L.M. para la constitución de la hipoteca, se evidencia que el citado ciudadano carece de capacidad y poder para actuar en representación de la Sociedad Mercantil MRL DE PAGES & CIA, C.A., por lo que a juicio de este Tribunal Superior no tiene facultades para gravar bienes propiedad de las demandantes, y en tal sentido, se hace necesario declarar la nulidad absoluta de la hipoteca convencional de primer grado constituida y anticresis mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas, en fecha 21 de Febrero de 1996, bajo el Nº 16, Tomo 7, Protocolo Primero, y así se decide.

-TERCERO-

DISPOSITIVO

En consideración a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por las Sociedades Mercantiles MRL DE PAGES & CIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Junio de 1979, bajo el Nº 88, Tomo 18-B-SGDO, reestructurado su documento constitutivo estatutario, el 20 de Septiembre de 2004, bajo el Nº 55, Tomo 155-A e INMOBILIARIA ENTRAMBOSRIOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Octubre de 1972, bajo el Nº 21, Tomo 128-A, reformada y reestructurada en fecha 20 de Septiembre de 2004, bajo el Nº 47, Tomo 155-A, contra los ciudadanos P.J.L.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.351.616 y C.L.F.D.T., L.M.T.F. y G.W.T.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.654.295, 6.505.530 y 10.474.909, los tres últimos en su condición de Únicos y Universales Herederos de la Sucesión de G.T.L.. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA Y LA INEXISTENCIA del documento constitutivo de hipoteca especial convencional de primer grado y anticresis protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas, en fecha 21 de Febrero de 1996, bajo el Nº 16, Tomo 7, Protocolo Primero. TERCERO: Queda así CONFIRMADA la decisión proferida en fecha 5 de Marzo de 2014, por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Notifíquese a las partes y Expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los catorce (14) días del mes de Agosto de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

C.D.A..

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J..

En la misma fecha, siendo las 02:50 p.m., se dictó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J..

CDA/NBJ/damaris

EXP. Nº AP71-R-2014-000315 (9070)

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