Decisión nº 330-06 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 2 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteCelina Padrón Acosta
ProcedimientoApelación Contra Auto

Causa N° 1Aa. 3067-06

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Ponencia del Juez Profesional: C.D.C. PADRÓN ACOSTA

I

DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales la ciudadana Juez Décima de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, MSC E.M.C.P., mediante acta de inhibición de fecha veinticinco (25) de julio de 2.006, la cual consta al folio 01 y 02 de la presente incidencia; se Inhibió de conocer en la causa signada bajo el No. 10M-60-04, seguida en contra de C.G. y W.F., por el delito de Robo Agravado en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 460 del código penal Venezolano, en concordancia con el artículo 99 Ejusdem, y Violación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 378 Ejusdem, cometido en perjuicio de I.S., J.S., LUIS POLANCO Y N.E.L. GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, A.G.G. y M.B.U.. Esta Sala, siendo competente para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante auto de fecha veintisiete (27) de julio de 2.006, designó ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir la presente incidencia de inhibición conforme a los siguientes términos:

La ciudadana Jueza Décima de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, MSC E.M.C.P., se inhibió de conocer en la causa signada con el No. 10M-60-04, aduciendo lo siguiente:

…Me INHIBO de conocer en la causa seguida a los acusados C.G. Y W.F., por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 del código penal Venezolano, en concordancia con el artículo 99 Ejusdem, y VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 378 Ejusdem, cometido en perjuicio de I.S., J.S., LUIS POLANCO Y N.E.L., signada con el No 10M-60-04, por considerar, estar incursa en la causal de Recusación de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta Juzgadora mantiene relaciones personales-sentimentales con el ciudadano L.E.E.M., asistente legal de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, tercera autoridad en cuanto a jerarquía ante dicho despacho, aun cuando dicha circunstancia en nada ha afectado la imparcialidad de quien suscribe en la función como administradora de justicia desempeñada, por no actuar de forma activa el mencionado funcionario ante los diferentes despachos judiciales, en atención a que su función es de carácter permanente en sede, sin embargo se considera propia y ajustado a derecho en aras de propender transparencia ante los usuarios, ante la proximidad de contracción de nupcias entre mi persona y el asistente legal de la fiscalía 11° del Ministerio Público, Inhibirme del conocimiento de las causas ventiladas ante dicha fiscalía a los fines consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la Administración de Justicia; Por todas estas consideraciones solicito al Tribunal Colegiado dirimente de la presente incidencia que declare con lugar la INHIBICIÓN interpuesta con fundamento a lo establecido en el articulo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal…

II

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Pasa esta Sala a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)

Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…Omisis…)

Ordinal 4º.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

(…Omisis…)

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada...”

Ahora bien, ciertamente observa esta Sala que la juez inhibida mediante su escrito ha manifestado que en la causa a la cual ha sido llamada a conocer, se inhibe por cuanto ella mantiene una relación sentimental con el ciudadano L.E.E.M., con quien pronto contraerá nupcias. Por tanto dado que el referido ciudadano se desempeña como asistente legal; de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, despacho este que interviene en el proceso que ha sido llamada a conocer en calidad de Juez; es por lo que solicita su separación de la presente causa dado que si bien su imparcialidad no se ve afectado, considera que su inhibición resulta lo mas ajustado a derecho a los efectos de mantener la transparencia, objetividad, e imparcialidad en la administración de justicia.

Al respecto de tales consideraciones, estima esta Sala que en el presente caso, los hechos narrados por la inhibida no se adecuan al supuesto de hecho establecido en la causal por ella invocada, como motivo de inhibición.

En efecto, cuando el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal precisa como causal de recusación e inhibición la amistad o enemistad manifiesta, de los diferentes funcionarios mencionados en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, con cualquiera de las partes, involucradas en el proceso.

Siendo ello así es evidente, que esta causal de inhibición y recusación, normalmente dirigida al juez, opera, cuando se verifica entre el juez o funcionario recusado o inhibido una relación de amistad o enemistad, con cualquiera de las partes entendidas por éstas a los litigantes que en el decurso del proceso asumen posiciones procesales propias, y radicalmente opuestas a la de su contrario, y en razón a las cuales se lleva acabo una jurisdicción en sede contenciosa; en el proceso penal estas evidentemente la constituyen, (el Ministerio Público como titular de la acción penal, la víctima querellante en los delitos de acción pública, o acusadora privada en los delitos de acción dependiente a instancia de parte; el imputado y su defensa técnica, y en fin la Defensoría del Pueblo, cualquier persona natural o asociación de derechos humanos en los delitos contra los derechos humanos cometidos, por funcionarios o empleados públicos, conforme a las previsiones de los artículo 121 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en lo que respecta al Ministerio Público, como parte procesal, es evidente, que la causal de inhibición argumentada por la inhibida, va dirigida es a las personas que actúan con el carácter del Fiscales del Ministerio Público –ya sean éstos principales o auxiliares-, pues son precisamente éstos, los que intervienen activamente en el desarrollo del proceso penal, alegando y contradiciendo, respecto de lo expuesto por las otras partes; por ello es precisamente, que es sólo con respecto de las personas que actúan como Fiscales de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, las personas respecto de las cuales opera la referida causal de inhibición o recusación.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1477 de fecha 27 de junio de 2002, respecto de este particular precisó:

“…Asimismo, observa quien decide que la ciudadana recusante, además considera imparcial al referido magistrado, por la “amistad” que mantiene con el Magistrado… la cual, a su vez, manifiesta denota su interés en la decisión… Al respecto, es oportuno advertir que la amistad opera como una causal de recusación, pero sólo cuando, como lo indica la ley, es íntima, y cuando se verifica entre el juez o funcionario recusado y los litigantes, correspondiéndole en todo caso, a quien decide, valorar subjetivamente, si efectivamente se está ante tal supuesto. Situación que, en ningún, caso puede ser estimada con respecto a los jueces entre sí… de tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez y las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo…”.

Así las cosas, resulta incuestionable, que en el caso puesto a la consideración de esta Sala la causal invocada por la inhibida, no se ajusta al supuesto de hecho a que hace referencia en su respectivo informe, pues si bien, el funcionario con el que señala mantener una relación sentimental, desempeña labores como asistente legal de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, éste concebido individualmente no posee la condición de parte, en el proceso penal al cual ha sido llamada a conocer.

Por tanto, no existiendo sospecha alguna en relación a la imparcialidad, con la que debe obrar la inhibida, en la tramitación y decisión de la causa a la cual ha sido llamada a conocer, pues así ésta lo ha manifestado de manera clara y concreta en su informe de inhibición cuando precisó que “…aun cuando dicha circunstancia en nada ha afectado la imparcialidad de quien suscribe en la función como administradora de justicia…”.

Consideraciones, en atención a las cuales, estiman estas juzgadoras, que los fundamentos de la presente incidencia de recusación no se ajusta al supuesto de hecho previsto en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentado por el inhibido como fundamento de su respectivo informe de inhibición.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 25 de octubre de 2005, ha señalado:

La recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…

.

Por ello, en mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho DECLARAR SIN LUGAR, la inhibición presentada por la ciudadana Juez Profesional del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, MSC E.M.C.P., mediante acta de inhibición de fecha veinticinco (25) de julio de 2006. Y ASI SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la inhibición presentada por la ciudadana Juez Profesional del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, MSC E.M.C.P., mediante acta de inhibición de fecha veinticinco (25) de julio de 2006

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Agosto de 2.006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

C.D.C. PADRÓN ACOSTA

Presidenta-Ponente

LEANY BEATRIZ ARAUJO R.V.S. SUÁREZ RUBIO

LA SECRETARIA,

Z.G. DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 330-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA,

Z.G. DE STRAUSS

CAUSA N° 1Aa.3067-06

CCPA/eomc

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