Decisión nº 089-10 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Julio de 2010

Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteErika Carroz
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio

Maracaibo

Maracaibo, 23 de Julio de 2010

200º y 150º

Causa Nº 5M-529-10 Decisión Nº 089-10

SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA

En la Presente causa signada con el Nº 5M-529-10, seguida al ciudadano C.L.D.L.B. por el delito de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de L.G., N.G. Y EL ORDEN PUBLICO está Juzgadora para decidir observa:

Se Inicio el presente proceso en fecha 12-02-10 oportunidad en la cual en horas de la mañana, las victimas se encontraban trabajando en la feria campesina, en un sector de la Zona Sur de la Ciudad (especificado en actas) cuando de repente sujetos desconocidos las amenazan con un arma de fuego donde les exigían que se levantaran y se fueran a la parte trasera del local, llamando a los demás trabajadores y encerrándolos en el baño y a los pocos minutos al salir se dan cuenta de que fueron despojados de la caja registradora la cantidad de 1200 bolívares aproximadamente y algunas pertenencias…

De la investigación se aprecia la práctica de ruedas de reconocimiento que permiten la individualización de los sujetos involucrados en los hechos por los cuales se les señala apreciándose que las mismas en su totalidad resultaron negativas, estando cada uno de los encausados en la lista de ciudadanos destinados a reconocer.

Se expresa en Sentencia Nº 185 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-526 de fecha 07/05/2009 …”La intervención del imputado en el proceso, comprende el derecho a la defensa, a ser oído y a la presunción de inocencia (artículos 49, numerales 1 y 2 constitucional y 125, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal), garantías éstas de raigambre constitucional que siguen a la persona imputada desde la fase investigativa hasta la sentencia condenatoria definitivamente firme y por ende, su ejercicio no puede diferirse al momento en que el Estado, a espaldas del investigado, haya acumulado en contra de éste un cúmulo probatorio. Aceptar lo contrario avalaría una real indefensión derivada del desconocimiento del imputado, de su condición procesal, lo cual no es loable propiciar, máxime cuando la libertad personal del investigado se ve comprometida”. …la incidencia de la prisión provisional en el derecho a ser juzgado en libertad, se sitúa en la ponderación de dos deberes estatales: la obligación de perseguir eficazmente el delito (la realización de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos) y, la obligación de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (la libertad de la persona cuya inocencia se presume). De ahí que el juez debe evaluar y justificar con base a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad (acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional), la restricción del derecho a la libertad como límite del ius puniendi (artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal).

Como se puede apreciar del texto de la decisión citada y del propio contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la finalidad del proceso penal debe preservarse el respeto a la garantía de presunción de inocencia, afirmación de libertad y el desarrollo de juicio en dicha condición cuando no se encuentran acreditados en actas los supuestos a los que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el mismo orden se aprecia decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 29-07-05. Exp. No 04-1354. Ponente Magistrado Pedro Rondon Haaz, “… lesiono los derechos del imputado a la defensa, a la igualdad procesal, a ser Juzgador en Libertad y a la presunción de inocencia, cuando omitió la apreciación de los argumentos de la defensa y de la victima que desvirtuaba los elementos de convicción que hacían presumir que el ciudadano… era el autor del hecho punible… ”

Considera Está Juzgadora oportuno traer a colación las presentes decisiones del tribunal Supremo de Justicia

Establece el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 44, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las personas sometidas a proceso penal serán “…Juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. También, consagra nuestra Carta Magna, el principio de presunción de inocencia, mediante el cual: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” (Art. 49, numeral 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)

En este mismo orden de ideas, el Código Orgánico Procesal penal, establece en su artículo 1°, que:

Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República

. (Subrayado del Tribunal).

Fue otorgado en atención a las consideraciones pre citadas en fecha 18 de Junio de 2010, mediante decisión 074-10, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación en la sede de la Oficina de Presentación de Imputados destinada a los efectos y prestación de tres (3) fiadores hábiles y contestes quienes deberán consignar para su verificación constancia de conducta, trabajo y residencia, posterior a la verificación de las mismas y de ser positivas en su totalidad por una sola vez, se otorgara la libertad de los encausados condicionadas a las medidas impuestas por el tribunal. Ahora bien, alega la defensa que presenta su defendido imposibilidad manifiesta de prestar dicha caución, tomando en consideración de que se ha recibido varios recaudos presentados por su progenitora, que no cumplen con los requerimientos mínimos exigidos, en tal sentido, se evidencia una imposibilidad manifiesta para su consignación.

Aprecia claramente está Juzgadora que el código en estas circunstancias establece la posibilidad alterna en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: “El tribunal podrá eximir al imputado o imputada de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, este o está se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o fiadora, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado o imputada prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos…”

Ante dicha posibilidad y visto el escrito presentado por la defensa en el cual hace del conocimiento del despacho la imposibilidad manifiesta de su defendido de prestar caución Juratoria, se ACUERDA convertir la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de fianza en CAUCION JURATORIA. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA procedente en derecho decretar el otorgamiento la conversión de la modalidad de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación en la sede de la Oficina de Presentación de Imputados destinada a los efectos cada quince (15) días y prestación de tres (3) fiadores hábiles a 256. 3 por CAUCION JURATORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de C.L.D.L.B. por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de L.G., N.G. Y EL ORDEN PUBLICO, conservando igualmente la medida de presentación periódica prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA QUINTA DE JUICIO,

Msc E.M.C.P.

EL SECRETARIO

ABOG RUBEN MARQUEZ SILVA

En la misma fecha se dicto decisión No 089-10, se registro en el Libro respectivo de Decisiones Interlocutorias llevado por este despacho, se compulso copia de archivo, se público la misma.

EL SECRETARIO

ABOG RUBEN MARQUEZ SILVA

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