Decisión nº 080-10 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteErika Carroz
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

MARACAIBO

MARACAIBO, 08 de Julio de 2010

200º Y 150º

Causa Nº 5M-430-09 Decisión Nº 080-10

En la presente causa seguida a seguida en contra de En la presente causa seguida a seguida en contra de STIWAR POWER RODRIGUEZ, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 453 en concordancia con el Artículos 80 en su primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano E.J.M.R., está Juzgadora para decidir observa:

En fecha 04 de Junio de 2010, se celebró Audiencia Oral en la cual las partes expusieron lo siguiente:

Ahora bien vista la incomparecencia del acusado STIWAR POWER RODRIGUEZ, quien se encuentra en libertad, este Tribunal observa de la revisión efectuada a la presente causa que para el día 25 de marzo de 2010 se encontraba fijado Juicio Oral y Público en la presente causa, difiriéndose el mismo por incomparecencia del acusado STIWAR POWER RODRIGUEZ, observándose a la causa agregada al folio 458, boleta de notificación librada al acusado antes mencionada, siendo consignada la misma por el alguacil R.H. donde expone que se apersona al sitio, se entrevisto con el señor I.G. el cual le indico que la persona a notificar se mudo para el Estado Falcón, fijándose nuevamente el Juicio para el día 05-05-2010.

En esta fecha 05-05-2010, se difiere nuevamente el Juicio por incomparecencia del acusado STIWAR POWER RODRIGUEZ, observándose al folio 476 boleta de notificación librada al acusado antes mencionado, donde el alguacil R.H., expone que se apersono al sitio y se entrevisto con vecinos del sector los cuales se negaron a dar sus datos y le indicaron que la persona a notificarse muido a Falcón, fijándose nuevamente el Juicio para el día de hoy, difiriéndose el acto nuevamente por incomparecencia del acusado antes mencionado, motivo por el cual considera esta Juzgadora que se han diferido los actos fijados por el tribunal por la incomparecencia reiterada del acusado en la presente causa y habiéndose agotado las vías jurídicas a los fines de hacerlo comparecer, es por lo que este Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justifica en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad decretada al favor del acusado STIWAR POWER RODRIGUEZ Y ACUERDA librar orden de aprehensión en contra del mismo, quedando identificado como STIWAR POWER RODRIGUEZ, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. 19.306.399, fecha de nacimiento 29-03-1986, soltero, de profesión u oficio electricista y albañil, hijo de O.R. y M.F. y residenciado en Los Puertos de Altagracia, Vía San Críspalo, a dos casas antes de la Iglesia L.d.M., en la casa hay una tiendita, la dueña le dicen chinca, Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 262 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. CUMPLASE.

En el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establecen como objetivos del Estado, entre otros, las de amparar la dignidad humana, promover el bienestar general y la seguridad social. Asimismo señala la obligación de contribuir con los fines de la comunidad internacional, en cuanto a la garantía universal de los derechos individuales y sociales de la persona humana. Por su parte, el artículo 2 del texto constitucional declara que Venezuela es un Estado democrático y social de Derecho y Justicia, que protege la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, como valores superiores del ordenamiento jurídico y de su actuación.

De igual modo, el artículo 3 de la misma Carta Fundamental reafirma el principio mediante el cual el Estado tiene como fin esencial la defensa y desarrollo de la libertad y dignidad humana. En este sentido, el Constituyente reconoció en el artículo 23 la jerarquía constitucional de los instrumentos internacionales de derechos humanos y su preeminencia sobre el orden interno. El respeto a la libertad y a la dignidad humana, por tanto, viene a constituir el fundamento ético de las normas internacionales de derechos humanos, que como corpus iuris, se erigen como un derecho complementario al derecho interno de los Estados que han ratificado tales convenios y que los obliga a respetarlos. En la misma línea garantista, el sistema acusatorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal se perfila como un instrumento jurídico que salvaguarda todos los derechos y garantías del debido proceso consagrados en la Constitución, las leyes, y “...los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República” (artículo 1).

La filosofía de los derechos humanos de garantizar la libertad y demás derechos de la persona humana ha influido notablemente sobre la concepción de la justicia, del derecho penal y del proceso penal moderno, pues los fines esenciales de este último son la de tutelar la libertad y la dignidad humana dentro de un proceso. Siempre se ha entendido que dentro de la Democracia, la función garantista que le corresponde al derecho y, en especial, a la jurisdicción penal, es la de prevenir y reprimir el delito, por una parte; pero fundamentalmente debe contribuir a minimizar la violencia punitiva del Estado, aplicando los mecanismos que protejan los derechos fundamentales del ciudadano contra el abuso y la arbitrariedad de la fuerza por parte de los órganos del poder público y otros particulares. Esto es lo que ha denominado A. Baratta la “mínima intervención penal”, propuesta como una política alternativa del control social y basada en una serie de principios intrínsecos (“intrasistemáticos”) y externos (extrasistemáticos) del sistema penal, que deben de ser tomados en cuenta al momento de resolver los conflictos.

Visto así, el garantismo surge de la relación entre los derechos fundamentales o “naturales” de las personas consagrados en normas constitucionales y el Estado de derecho; en este sentido Ferrajoli expresa: “La garantía de estos derechos vitales es la condición indispensable de la convivencia pacífica. Por ello, su lesión por parte del Estado justifica no simplemente la crítica o el disenso, como para las cuestiones no vitales en las que vale la regla de la mayoría, sino la resistencia a la presión hasta la guerra civil”.

La salvaguarda de esos valores significa un control de la constitucionalidad, porque el Poder Judicial constituye el garante de la tutela efectiva de las garantías ciudadanas frente a un potencial conflicto con los poderes públicos y privados, cuando reivindica sus aspiraciones en cada sentencia. En fin, constituye la garantía del Estado de Derecho. Así lo entendió recientemente la Sala de Casación Penal:

El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales

.

Por supuesto, la justicia no debe entenderse como una “entelequia abstracta” que no tenga concreción en la realidad misma, sino que, por el contrario, su fundamento reposa en la proporcionalidad que debe existir entre el hecho cometido, la responsabilidad del sujeto trasgresor y el daño social causado. Así lo sostuvo recientemente la Casación Penal:

En la justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza. Esta implica en términos de justicia, ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad

. De manera pues, que el juez debe sopesar las múltiples circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurre el hecho delictivo, así como los factores culturales y emocionales del individuo trasgresor de la norma, para tomar una decisión que se ajuste proporcionalmente al daño causado.

En el caso en referencia la defensa refiere que el ciudadano encausado nunca recibió las notificaciones y tomando en consideración la exposición de la boleta de los alguaciles en la que manifiesta que mi defendido se mudo al estado falcón sin hacer constar nombre y cedula de la persona que le suministro la información, mi defendido no ha dejado de cumplir con la obligación de presentaciones periódicas ante el tribunal , por ello solicita reconsideración de la revocatoria de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD.

El fin del proceso penal es la busqueda de la verdad con el desarrollo de un juicio del que en su contradictorio puedan evaluarse las condiciones propias del caso y emitir el pronunciamiento correspondiente, habiendo sido puesto a derecho, está Juzgadora admite la solicitud formulada, es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por una sola vez, dando garantía y vigencia a los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia. Y ASI SE DECLARA

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECIDE: ACUERDA RESTITUIR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la cual venían gozando el acusado STIWAR POWER RODRIGUEZ, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 453 en concordancia con el Artículos 80 en su primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano E.J.M.R., de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ORDENA oficiar a los cuerpos de seguridad para dejar sin efecto la orden de aprehensión que fuera librada por este despacho. Líbrese los oficios correspondientes a los órganos policiales a los fines de exclusión pertinentes.

LA JUEZA QUINTA DE JUICIO,

Msc E.M.C.P.

EL SECRETARIO

ABOG RUBEN MARQUEZ SILVA

En la misma fecha se dicto decisión No 080-10, se registro en el Libro respectivo de decisiones Interlocutorias, se compulso copia de archivo, se público la misma. Notifíquese a las partes.

EL SECRETARIO

ABOG RUBEN MARQUEZ SILVA

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