Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Junio de 2004

Fecha de Resolución14 de Junio de 2004
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

ASUNTO : BP02-Z-2004-000790

SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.

Vista la anterior Solicitud de Divorcio, presentada por los Ciudadanos M.D.V.B.A. y J.T.R.V., Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-15.035.900 y V-8.311.006, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio L.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.041, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo Matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio. (Folios 01-05).

Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:

PRIMERO

Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo de la Parroquia Pozuelos, del Estado Anzoátegui, en fecha Diecinueve (19) de A.d.M.N.N. y Siete (1.997), de esa unión procrearon Una (01) hija de nombre: R.C.R.B., de Seis (06) años de edad y fijaron su domicilio conyugal en Sector Oropeza Castillo, Edificio 8-B, Apartamento 103, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

SEGUNDO

Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 15 de Abril de 2004, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, tal y como se desprende de autos, dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 19 de Mayo de 2004 y en fecha 24 del mismo mes y año en curso, mediante escrito manifestó que no tiene objeción que hacer al respecto. (Folios 06-11).

Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges M.D.V.B.A. y J.T.R.V., contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo de la Parroquia Pozuelos, del Estado Anzoátegui, en fecha Diecinueve (19) de A.d.M.N.N. y Siete (1.997), separándose de hecho a partir del mes de M.d.M.N.N. y Cinco (1.995), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos M.D.V.B.A. y J.T.R.V. y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.

Con respecto a su hija la niña R.C.R.B., de Seis (06) años de edad, ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:

PRIMERA

La P.P., de la niña R.C.R.B., será ejercida de manera conjunta por ambos padres de tal suerte que las facultades inherentes a la misma, salvo aquellas referidas estrictamente a la Guarda, serán ejercidas de común acuerdo entre el padre y la madre. La Guarda y Custodia de la niña de autos será ejercida por la madre y por lo tanto la niña deberá compartir con ella la misma residencia.

SEGUNDA

La Obligación Alimentaría, el padre suministrará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.100.000.oo), mensuales para los gastos de sustento, vestido, habitación, educación. Etc., Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija la pensión de alimentos acordada por los solicitantes y ordena que la misma será incrementada automáticamente tomando en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, a medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades de la niña. Igualmente el padre suministrará una cantidad adicional en los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir gastos de útiles escolares y de la época navideña Asimismo se acuerda que los demás gastos extraordinarios tales como: Los gastos medico, odontológicos, y medicinas, etc., serán sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

El padre tendrá el siguiente régimen de de visitas: En los lapsos de vacaciones de fin de año escolar, serán compartidos por los padres de la niña; antes de finalizar el año escolar, se harán las consultas necesarias entre los padres y luego se tomará en cuenta la opinión y el deseo de la niña, a los fines de satisfacer en lo posible sus necesidades de descanso y recreación, para precisar la forma de compartir dichos lapsos; las vacaciones de navidad y año nuevo, así como las de carnaval y de semana santa, serán compartidas de forma rotativa cada año. Y ASI SE DECIDE.

Liquídese la Comunidad Conyugal.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Catorce (14) días del mes de Junio del Año Dos Mil Cuatro.(2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.

DRA A.J.D..

LA SECRETARIA ACC.

ABOG. LORELYS FIGUEROA.

En esta misma se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA ACC.

ABOG. LORELYS FIGUEROA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR