Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Enero de 2007

Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteRenee Villasana
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 03093

Mediante escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2001, ante el Juzgado Superior Distribuidor y recibido en este Tribunal en esta misma fecha, la sociedad mercantil MSP PUBLICIDAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1996, bajo el número 44, Tomo 570-A Sgdo., asistido por los abogados P.C.F. y G.H.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.810 y 60.029; interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 362 de fecha 12 de julio de 2001, dictada por el SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEMAT) DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

En fecha 14 de agosto de 2001, este Juzgado admitió el recurso interpuesto, sin verificar las causales de inadmisibilidad referidas a la caducidad de la acción o al agotamiento de la vía administrativa, conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. En relación al amparo cautelar se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de su tramitación. Asimismo se ordenó notificar los ciudadanos Fiscal General de la República, Alcalde, Síndico Procurador Municipal y Superintendente Municipal Tributario del Municipio Baruta del Estado Miranda; igualmente se solicitó la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el caso.

En fecha 22 de agosto se declaró CON LUGAR el amparo constitucional intentado, ratificándose tal decisión en fecha 16 de octubre de 2001.

En fecha 25 de septiembre de 2001, se ordenó librar cartel de emplazamiento establecido en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los fines de la comparecencia de los interesados en el recurso.

En fecha 05 de octubre de 2001, comparece el apoderado judicial de la parte actora, quien consignó en el expediente un ejemplar del cartel de emplazamiento publicado en el diario El Universal en fecha 03 de octubre de 2001.

En fecha 02 de noviembre de 2001, compareció la abogada S.M.M.H., en carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, quien presentó escrito de oposición al recurso.

En fecha 06 de noviembre de 2001, se abrió la causa a pruebas, y en fecha 16 del mismo mes y año, se agregó el escrito de pruebas presentado por el abogado G.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. En fecha 28 de noviembre de 2001, este Tribunal admitió las pruebas promovidas en el referido escrito, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 13 de febrero de 2002, comenzó la primera etapa de la relación de la causa, la cual concluyó el día 27 del mismo mes y año.

En fecha 1º de marzo de 2002, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración del acto de informes, compareció el apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, así como el apoderado judicial de la actora quienes consignaron sus respectivos escritos contentivos de informes.

En fecha 05 de marzo de 2002, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa, la cual concluyó el día 03 del mes de mayo del mismo año, fecha en que el Tribunal dijo “VISTOS”, y procedió a fijar un lapso para sentenciar, tomando en consideración la complejidad y naturaleza del asunto.

I

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La parte accionante fundamenta su recurso contencioso administrativo de nulidad en los alegatos que a continuación este Juzgado resume:

Señala que en fecha 26 de septiembre de 1997, se efectuaron las respectivas solicitudes para la instalación de vallas publicitarias por ante la División de Espectáculos Públicos, Propaganda Comercial y Apuestas Lícitas de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Dirección General de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta; a cuyo fin se canceló la planilla de pre-liquidación correspondiente a la inscripción de la empresa, según disposición de la Ordenanza de Publicidad Comercial del Municipio Baruta. Añade que después de la inspección respectiva, realizada por funcionario fiscal adscrito al SEMAT, le fue expedida planilla de liquidación por pago correspondiente a la instalación de las vallas, la cual fue cancelada en fecha 27 de noviembre de 1997, siendo que, hasta la fecha el SEMAT, no ha expedido las correspondientes licencias o permisos para los módulos publicitarios de marras, siendo varias las oportunidades en que se han dirigido a esa instancia administrativa municipal a objeto de que sean expedidos los mismos.

Indicaron que, sin mediar respuestas a dichas comunicaciones, sin expedir los correspondientes permisos, luego de haber sido cancelado el correspondiente impuesto, el SEMAT, mediante el acto administrativo recurrido, ordena a su representada que en un lapso de quince (15) días, retire de manera voluntaria el equipo publicitario que se encuentra en situación ilegal en ese Municipio, o en su defecto, consigne el permiso respectivo, lo que en caso de no hacerlo daría lugar al desmantelamiento.

En tal sentido, denuncia que el acto impugnado es violatorio del derecho a la defensa, prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, basado en un falso supuesto y en franco abuso o desviación de poder, afectando sus intereses y derechos directos, personales y legítimos.

Indica que la notificación es defectuosa, y por tanto no debe producir efecto alguno, ya que no señala en su cuerpo los recursos de los cuales dispone su representada para impugnar el mismo de no estar de acuerdo con ello. De allí que considere que los actos administrativos son ineficaces por ser defectuosa su notificación.

Expone que los actos impugnados fueron dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, conculcándose su capacidad de ejercer el derecho a la defensa. A tal efecto indicó que no se inició el procedimiento previsto en el artículo 44 de la Ordenanza de Publicidad Comercial en Medios Exteriores y Cines del Municipio Baruta, sino que se ordenó el retiro de los módulos publicitarios sin procedimiento administrativo previo, con lo cual el acto es nulo conforme a lo establecido en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alega que de la decisión del SEMAT, se evidencia categóricamente el vicio en que está de falso supuesto en el que incurre el acto administrativo ya que no se justificó la orden de retiro de los módulos propiedad de su representada.

Asimismo denuncia el vicio de desviación o abuso de poder, como vicio alusivo al fin que se persigue, lo que ocasiona que su inobservancia provoque que la conducta de la administración se encuentre viciada, torcida y prefijada, carente de toda objetividad, incurriendo no sólo en abuso o desviación de poder, sino también en vulneración al principio constitucional y garantía constitucional a la vez, del debido proceso por menoscabo al derecho a la defensa.

En definitiva, solicita la nulidad del acto impugnado y sea declarado CON LUGAR el recurso interpuesto en la definitiva.

II

DE LA OPOSICIÓN AL RECURSO

La apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda consignó escrito en donde expuso lo siguiente:

En primer lugar indicó que estamos ante un acto administrativo de mero trámite, actos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido que no pueden ser recurridos en sede jurisdiccional, por lo que habría que esperar a que se produzca la resolución final del procedimiento, para que a través de la impugnación de la misma, poder plantear todas las eventualidades y discrepancias que el recurrente pueda tener sobre el modo en que el procedimiento se ha tramitado, sobre la legalidad de todos y cada uno de los actos de trámite.

Expone que la jurisprudencia ha señalado igualmente que el acto de trámite, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tan solo son recurribles en sede administrativa, y por ende, en sede jurisdiccional, cuando causen indefensión, prejuzguen como definitivos o impidan la tramitación del procedimiento, afirmando que en ningún momento su representado violó el derecho a la defensa y al debido proceso alegado por la recurrente, toda vez que el acto que pretende impugnar le brindó la posibilidad de acudir ante esa municipalidad para probar la legalidad de la colocación de los módulos publicitarios y así ejercer las defensas a que hubiere lugar, por lo que solicitan sea declarada sin lugar, la pretensión en la definitiva.

Señala que en caso de ser desestimado el anterior planteamiento, procede a desvirtuar los supuestos vicios denunciados por la recurrente.

Con respecto al vicio de falso supuesto alegado, por considerar que el acto es carente de existencia de causas graves que no fueron consideradas para pretender justificar la orden de retiro de los módulos publicitarios, indicaron que en el presente caso al tratarse de un acto de trámite, no se puede hablar del vicio de falso supuesto, toda vez que el acto administrativo contenido en el oficio Nº362 de fecha 18 de julio de 2001, está dirigido a determinar los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten la decisión final de la Administración o lo que es igual justifique el actuar administrativo, acto este que si podría ser recurrido en sede jurisdiccional, siendo lo perseguido por la municipalidad al dar inicio a un procedimiento demostrar los presupuestos de hecho o motivos del acto administrativo, los cuales deben ser apreciados, comprobados y adecuados a la norma aplicable una vez culminado el procedimiento y oídos los alegatos y probanzas del afectado o investigado, por consiguiente en el presente caso al recurrente se le concedió tal y como lo establece el artículo 33 de la Ordenanza de Publicidad Comercial en Medios Exteriores y Cines un lapso de 15 días para que consignara el permiso respetivo que avalara la colocación de los módulos publicitarios y por el contrario lejos de acudir en el lapso señalado a ejercer las defensas correspondientes (consignación del permiso) en sede administrativa buscó amparo de su ilegalidad en sede jurisdiccional, aduciendo una serie de vicios en los que supuestamente incurrió la Administración cuando quien estaba actuando fuera de la legalidad era la recurrente, que para obtener tal permiso debió cumplir con lo consagrado en el artículo 16 eiusdem de lo cual no existe constancia en la Municipalidad.

En lo que respecta a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, señaló que la solicitud contendida en el acto administrativo impugnado, es el resultado de una actividad propia del SEMAT, toda vez que es a esta dependencia a la que le está atribuida la función de controlar, fiscalizar y comprobar la colocación del material publicitario y comprobado como fue la existencia de la colocación del referido material, procedió en atención a su competencia, requerir de la empresa recurrente el permiso correspondiente para dichas vallas, lo cual no fue desvirtuado por el accionante.

Indica que el propio accionante expresó que un año después de la primera solicitud, dirigió nuevas comunicaciones al SEMAT, a los fines de requerir información sobre el otorgamiento del permiso solicitado en fecha 26 de septiembre de 1997, lo que evidencia, por una parte, la falta de interés del solicitante, toda vez que en un principio dejó transcurrir un año a los fines de instar al SEMAT para que emitiera un pronunciamiento sobre la solicitud realizada, y luego de esa primera solicitud dejó transcurrir casi dos años, no obstante ya había colocado los permisos de publicidad objeto del permiso solicitado, logrando percibir los ingresos generados por la colocación de estos módulos publicitarios sin la obligación y deber frente al Municipio del pago del tributo correspondiente, lo cual sería obligatorio en el caso de haber obtenido en permiso respectivo.

Explica que la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria en aras de garantizar el derecho al debido proceso y consecuencialmente a la defensa del recurrente le otorgó el lapso de quince días a los fines de que efectuara su actividad probatoria, entendiéndose por esta la consignación del permiso correspondiente que le permite tener colocados los módulos publicitarios, es decir, la Administración hace un llamado al contribuyente para que éste acuda a presentar todas sus pruebas y alegatos en su defensa, siendo que durante el lapso concedido, no presentó prueba alguna o alegato alguno que demostrara la legalidad de la colocación de dichos módulos, es por ello que consideran que el actuar de la administración se encuentra ajustado a derecho, por lo que pueden afirmar que no hubo violación de ninguno de los derechos que dice conculcados el accionante.

Frente al alegato de desviación de poder indicó que el Municipio que representa al observar la colocación del equipo publicitario sobre el cual recayó el acto administrativo impugnado procedió de conformidad con lo consagrado en el artículo transcrito conminar a la empresa recurrente para que probara la legalidad de las vallas colocadas y de no hacerlo sería aplicada la sanción prevista en la norma, por lo que no se puede hablar de desviación de poder visto que la administración no procedió a remover el referido material sin antes permitir que el afectado demostrara que poseía el permiso correspondiente y no actuó de manera arbitraria, ni con una finalidad distinta a la de regular la actividad publicitaria.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado en esta oportunidad decidir el asunto sometido a su conocimiento y tal efecto se observa:

El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la anulación del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 000362 de fecha 12 de julio de 2001, dictada por el Superintendente Municipal Tributario el cual es del siguiente tenor:

Cumplo en dirigirme a Usted en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 33º de la Ordenanza de Publicidad Comercial en Medios Exteriores y Cines vigente para la fecha en jurisdicción del Municipio Baruta, el cual establece “Todo aquel que sin cumplir previamente los requisitos y extremos, previstos por esta Ordenanza y su Reglamento, instale o haya instalado, sin permisología alguna estructura de valla, está obligado a removerla en razón de su ilegalidad, dentro de los quince (15) días continuos siguientes a su notificación y de no dar cumplimiento a tal obligación, el Municipio procederá de inmediato, en defensa y preservación de sus intereses, a remover el equipo publicitario ilegal de que se trate…”

Ahora bien, revisado como han sido nuestros archivos no consta en los mismos permiso alguno para los equipos publicitarios propiedad de su representada instalados en jurisdicción del Municipio Baruta.

Por todo lo antes expuesto, dentro del lapso concedido en el precitado artículo, deberá su representada retirar de manera voluntaria el equipo publicitario que se encuentra en situación ilegal en este Municipio o en su defecto deberá consignar el permiso respectivo, en caso de no hacerlo, está (sic) Administración Tributaria procederá a desmantelarlo, conforme a lo establecido en el Ordenamiento Jurídico que regula la materia.

Al respecto, denuncia el recurrente que tal acto es violatorio del derecho a la defensa, prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, basado en un falso supuesto y en franco abuso o desviación de poder, afectando sus intereses y derechos directos, personales y legítimos. Por su parte la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda rebatió tales alegatos señalando que el SEMAT, en ejercicio de sus competencias, requirió de la empresa el permiso correspondiente que le permite tener colocados elementos de publicidad, concediéndosele, tal y como lo establece el artículo 33 de la Ordenanza de Publicidad Comercial en Medios Exteriores y Cines, un lapso de 15 días para que consignara el permiso que avalara la colocación de los módulos publicitarios. Afirma que la Administración conminó a la empresa recurrente para que probara la legalidad de las vallas colocadas y de no hacerlo se aplicaría la sanción prevista en la norma, por lo que no se puede hablar de desviación de poder toda vez que no se procedió a remover el referido material sin permitir que el afectado demostrara que poseía el permiso correspondiente, no se actuó de manera arbitraria, o con una finalidad distinta a la de regular la actividad publicitaria.

Para decidir el Tribunal en primer lugar con respecto al alegato esgrimido por la parte recurrente, en el sentido que la notificación del acto impugnado es defectuosa por no señalar cuáles son los recursos de los cuales se dispone para impugnar el mismo, se debe señalar que si bien el defecto en la notificación produce su ineficacia, ello no incide en cuanto a la validez del acto.

Así pues se ha señalado en casos como el de autos en que la notificación del acto impugnado no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no indicar los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, son defectuosas y no producen efecto alguno, conforme al artículo 74 eiusdem, sin embargo, tal deficiencia puede ser convalidada por el interesado al interponer los recursos correspondientes en ejercicio de su derecho a la defensa.

De manera que en el presente caso, se observa que si bien en el acto impugnado no se le indicaron al recurrente los mecanismos de impugnación que le correspondía ejercer, tal falta de indicación, quedó subsanada al ejercer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, oportunidad en que el recurrente ejerció plenamente su derecho a la defensa, razón por la cual el presente alegato debe ser desechado y así se declara.

Con relación a las denuncias o vicios en los elementos de fondo del acto administrativo impugnado, debe el Tribunal señalar que contrariamente a lo afirmado por la representación municipal, se observa que el acto impugnado mal puede ser de los calificados por la doctrina como un acto administrativo de trámite, los cuales son aquellos que constituyen un simple presupuesto de una decisión definitiva de la Administración y que, por lo tanto, no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o lo prejuzguen como definitivo.

En efecto, considera este Juzgado que el acto impugnado contiene una orden, un mandato imperativo dirigido a los hoy accionantes, en virtud del cual se les conmina al retiro del elemento publicitario considerado ilegal, o en su defecto consignar el permiso correspondiente, so pena de su desmantelamiento por parte de la Administración Municipal. Así pues sin prejuzgar en razón de la legalidad o ilegalidad del acto impugnado, y en virtud de estar vinculado de manera directa al fondo del asunto, considera este Juzgado que el acto impugnado es por su contenido una resolución o acto definitivo, y como tal es perfectamente impugnable mediante el presente recurso contencioso de nulidad y así se declara.

Expone que los actos impugnados fueron dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, conculcándose su capacidad de ejercer el derecho a la defensa. A tal efecto indicó que no se inició el procedimiento previsto en el artículo 44 de la Ordenanza de Publicidad Comercial en Medios Exteriores y Cines del Municipio Baruta, sino que se ordenó el retiro de los módulos publicitarios sin procedimiento administrativo previo, con lo cual el acto es nulo conforme a lo establecido en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto observa el Tribunal que el citado artículo establece que los actos de la administración serán absolutamente nulos cuando hubieren sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; así pues en el presente caso observa el Tribunal que contrariamente a lo señalado por la actora, sí se realizó el procedimiento establecido en el artículo 33 de la Ordenanza de Publicidad Comercial en Medios Exteriores y Cines del Municipio Baruta del Estado Miranda, toda vez que según se evidencia de la lectura del propio acto impugnado aquel que instale o haya instalado, sin permisología alguna estructura de valla, está obligado a removerla en razón de su ilegalidad, dentro de los quince (15) días continuos siguientes a su notificación, tiempo éste que el Municipio Baruta, concedió a la hoy accionante con el fin de que consignara el permiso respectivo, o retirar de manera voluntaria el equipo publicitario en situación ilegal, so pena de su desmantelamiento por parte de la administración municipal, conforme a la Reglamentación que regule la materia. Así pues considera el Tribunal que con la aplicación de la norma establecida en la Ordenanza, se le brindó al recurrente la oportunidad de ejercer su defensa, disponiendo del tiempo necesario para demostrarle a la Administración, la legalidad de su actuación, razón por la cual el presente alegato debe ser desechado y así se declara.

Denuncia el accionante, que de la decisión del SEMAT, se evidencia categóricamente el vicio en que está de falso supuesto en el que incurre el acto administrativo ya que no se justificó la orden de retiro de los módulos propiedad de su representada; al respecto observa el Tribunal, que la orden de retiro de los módulos publicitarios se encuentra perfectamente justificada en la aplicación de la Ordenanza, que establece la potestad de la autoridad municipal de hacer retirar los elementos de publicidad comercial ilegalmente exhibidos, previa la comprobación de la ausencia de la permisología correspondiente, y otorgándole la oportunidad al presunto infractor de demostrar la legalidad de su actuación, trayendo la permisología correspondiente, o en su defecto retirar de manera voluntaria los equipos de su propiedad. Así pues evidencia este órgano jurisdiccional que el acto impugnado se encuentra debidamente sustentado tanto en razones fácticas como jurídicas, razón por la cual se debe desechar el vicio de falso supuesto denunciado y así se decide.

Finalmente con respecto a la denuncia realizada por la actora en el sentido que el acto impugnado se encuentra viciado de desviación de poder; debe el Tribunal señalar que tal vicio de los actos administrativos consiste en el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los señalados en el ordenamiento jurídico. Lo que define la desviación de poder no es otra cosa que el elemento teleológico y es eso lo que la caracteriza y la distingue dentro del género común de infracciones del ordenamiento jurídico.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “La desviación de poder ha sido definida por la jurisprudencia de esta Sala como el vicio en que incurre la autoridad administrativa en los casos en que, si bien se han respetado las formalidades externas para la emisión del acto, no se ha atendido a la finalidad que habilita el ejercicio de la potestad pública”.

El vicio de desviación de poder atañe a uno de los elementos sustanciales o de fondo del acto administrativo, que es elemento teleológico, el fin o la finalidad al cual dicho acto está ligado en forma objetiva y vinculante. Así pues todo acto administrativo debe cumplir con los fines establecidos en la Ley, criterio éste recogido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual la decisión administrativa debe mantener la adecuación con los fines de la norma, por tanto, cuando un funcionario dicta un acto, tiene que cumplir con los fines que la norma prevé.

Ahora bien, debe el Tribunal señalar que la prueba de este tipo de vicio ha sido considerado por la doctrina como de “muy difícil comprobación”. En efecto, se ha señalado que la prueba del vicio requiere una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente. De manera que no basta la simple denuncia realizada por el recurrente para demostrar que existe una desviación de poder.

En el presente caso, observa el Tribunal que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil MSP PUBLICIDAD C.A, han manifestado que la conducta por parte de la Administración se encuentra viciada, torcida, prefijada y carente de toda objetividad sin embargo, no indican con precisión, de qué forma la conducta desplegada por el Municipio Baruta del Estado Miranda devela tales calificativos, aunado al hecho que no demuestran con pruebas legales y pertinentes tales aseveraciones.

Así pues estima este Juzgado, que no se desprende de las actas que conforman el expediente administrativo, ni el judicial, que el acto cuya nulidad se solicita estuviere dirigido al cumplimiento de fines distintos a los perseguidos por el legislador municipal, en la Ordenanza de Publicidad Comercial en Medios Exteriores y Cines vigente para la fecha en la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, que no es otro que la preservación del orden público municipal y la protección del interés general en el área que regula, por lo que puede concluirse que la empresa recurrente no aportó elementos probatorios suficientes que le indicaran al sentenciador que la Administración Municipal incurrió en el vicio de desviación de poder, razón por la cual la denuncia planteada debe forzosamente ser desechada. Así se decide.

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas considera el Tribunal que el acto impugnado se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual se debe declarar sin lugar el recurso interpuesto contra el mismo y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la sociedad mercantil MSP PUBLICIDAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1996, bajo el número 44, Tomo 570-A Sgdo., representada por los abogados P.C.F. y G.H.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.810 y 60.029; contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 362 de fecha 12 de julio de 2001, dictada por el SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEMAT) DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______ ( ) días del mes de enero de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

DRA. R.V.

JUEZ PROVISORIA

V.C.

SECRETARIO ACC.

En esta misma fecha, siendo las ________, se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

V.C.

SECRETARIO Acc.

Exp. Nº 03093

RV/chvc

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