Decisión nº PJ0292006000206 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 12 de Julio de 2006

Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoAutorización De Venta De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Nº XIV

Caracas, doce (12) de julio de dos mil seis (2.006)

Años: 196º y 147º

ASUNTO: AP51-S-2006-006654

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y examinada minuciosamente la solicitud interpuesta por la ciudadana MTDL, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.433.115, en representación de su hija, adolescente (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.508.593, quien solicita a este Despacho autorización judicial para vender un bien mueble, siendo un vehículo marca JEEP, tipo SPORT WAGON, modelo WAGONEER, clase CAMIONETA, año 1978, color ROJO, puestos 06, cilindros 06, placa MBJ698, serial de carrocería VJ8B15MN43671, serial de motor 111N03 del patrimonio de la sucesión de HLA y venderlo a la ciudadana MBR; sobre el cual la adolescente HALT es heredera, derecho compartido con su progenitora y hermanos, ciudadanos MTDL, HG, FJ y DE. A su vez los solicitantes acompañaron los recaudos que a continuación se enumeran: PRIMERO: Original de la Declaración de Únicos y Universales Herederos emitido por la Sala de Juicio Nº V de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente.(f. 24) SEGUNDO: Original de la declaración sucesoral y certificado de solvencia de sucesiones del De Cujus HLA (f. 26 al 34). TERCERO: Documento original de opción de compra-venta del vehículo anteriormente identificado, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Novena (9°) del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 02 de mayo de 2.006. (f. 43 y 44) CUARTO: Original del certificado de Registro de Vehículo emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (f. 47).

De la sustanciación de las actas procesales:

En fecha 04/04/2.006, este tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la presente solicitud, ordenando la notificación del Representante del Ministerio Público a los fines de que emitiera su opinión respecto al presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.(f. 13).

En fecha 02/05/2.006, se recibió diligencia de la Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde solicita a esta Sala: “…inste a la solicitante para que consigne la partida de nacimiento de la adolescente xxxxx, así como se fije oportunidad para que la misma sea oída, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez se cumpla con tales requisitos no hay observación que formular a la presente solicitud. Sin embargo, pido que la parte correspondiente a la referida adolescente sea remitida en cheque a nombre de la misma para su inversión en una cuenta de ahorros...”; se deja constancia, que en el auto de admisión de fecha 04 de abril del año en curso, se acordó oír a la adolescente, y la misma fue oída en fecha 04 de mayo de 2.006.

Estando en la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

El legislador ha contemplado en nuestra norma sustantiva civil la administración de los bienes pertenecientes a niños y adolescentes, otorgándole en principio, una facultad general a los progenitores que ejerzan la patria potestad sobre los hijos, tal y como lo prevé el artículo 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concatenado con el encabezado del artículo 267 del Código Civil Venezolano:

Art. 267. “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos y administran sus bienes…”

Por lo que se desprende de la norma in comento, los padres poseen la administración de los bienes pertenecientes a sus hijos no emancipados, pero, sabiamente el legislador también contempló varios supuestos en los cuales algunos actos de disposición pudieran excederse de la simple administración de los bienes, y en donde el interés superior de los niños, priva, velando y garantizado su patrimonio; a través de medios o mecanismos jurisdiccionales, todo lo cual queda contemplado en el contenido del artículo 267 del Código Civil

.

Art. 267. “… Para realizar actos que exceden de la simple administración, como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamo, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3), recibir la renta anticipada por mas de un (1) año, deberán obtener la autorización Judicial del Juez de Menores… ” (Subrayado nuestro)

El asunto que nos ocupa encaja perfectamente dentro de las normas previstas ya que el mismo versa sobre una solicitud de autorización judicial para desincorporar un bien mueble del patrimonio de la sucesión de HLA, siendo que a tal efecto debe seguirse el procedimiento previsto en el artículo 267 ejusdem, que prevé la necesidad de que el Juez examine debidamente el caso y sus antecedentes.

Siendo en consecuencia que esos poderes especiales otorgados al Juez, en cuanto al control en la administración de aquellos bienes pertenecientes a niños y adolescentes que pudieran ser objeto de actos que excedan de la simple administración, se corresponden con el principio del Interés Superior del Niño, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por tal razón, debe extremarse el análisis de lo peticionado, pues en estos casos, lo que se encuentra en juego es el acervo patrimonial, y un error en la apreciación puede generar consecuencias patrimoniales para el niño, niña o adolescente de quien se trate.

Ahora bien, de acuerdo a lo alegado y probado en autos se puede evidenciar que en el presente asunto: PRIMERO: Se demostró la cualidad con que actúa la ciudadana MTDL, tal y como ha sido suficientemente comprobado de acuerdo a la copia certificada de la partida de nacimiento (f. 52); quien en su carácter de madre de la adolescente xxxxxxx, ostenta la simple administración de los bienes de su hija, adolescente de autos. SEGUNDO: Fue debidamente notificado el Representante del Ministerio Público y consignada su opinión, a lo que solicita que se inste a la solicitante a consignar la partida de nacimiento de la adolescente, que se fije oportunidad para que sea oída la misma, y que la parte que le corresponda a la adolescente sea emitida en cheque a fin de que sea aperturaza una cuenta de ahorros a nombre de xxxxxx. Al respecto esta Juzgadora, estima procedente la autorización judicial requerida, por cuanto se ajusta plenamente a los requerimientos establecidos en los artículos 267 y 274, ambos del Código Civil. Y así se declara.

DECISIÓN:

Por las razones expuestas, éste Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIV, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de autorización judicial interpuesta por la ciudadana MTDL; venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.433.115. En consecuencia, queda judicialmente autorizada la referida ciudadana para que realice la venta del vehículo marca JEEP, tipo SPORT WAGON, modelo WAGONEER, clase CAMIONETA, año 1978, color ROJO, puestos 06, cilindros 06, placa MBJ698, serial de carrocería VJ8B15MN43671, serial de motor 111N03, la cual es de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), esta Sala de Juicio, deja expresa constancia que la cuota que le corresponda a la adolescente xxxxxxx, deberá ser entregada en cheque de Gerencia; a nombre de la adolescente; el cual deberá ser remitido a ésta Sala de Juicio conjuntamente con copia certificada del documento de venta debidamente autenticado; para que sea aperturada cuenta de ahorros, por la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial de Protección a favor de la misma, y sometido a administración especial. Líbrese oficio a la Oficina de Control de Consignaciones, a los fines de hacer de su conocimiento lo anteriormente acordado. De igual manera se acuerda devolver los documentos originales que fueron consignados en el expediente. Líbrese oficio a la Oficina de Atención al Público, a los fines de remitir los referidos originales y sean entregados a los interesados. Cúmplase.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. A los doce (12) días del mes de Julio de dos mil seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. Y.L.V.

La Secretaria,

Abg. I.R.M.

En horas de despacho del día de hoy, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. I.R.M.

AP51-S-2006-006654

YLV/IRM/Marjorie

Autorización Judicial

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