Decisión de Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 5 de Abril de 2004

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2004
EmisorJuzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAdolfo Hamdan
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN.

CHARALLAVE,

PARTE ACTORA: ROJAS MUÑOZ MANUEL.

C.I.- 837.685.

APODERADO JUDICIAL: A.A.D.

INPREABOGADO: N° 32.497

D.C.R.

INPREABOGADO: N° 63.040

L.L.C.S.

INPREABOGADO N° 97.624

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO PSIQUIATRICO VIRGEN

DEL ROSARIO C.A.

APODERADOS JUDICIALES: R.C.S.

INPREABOGADO N° 62.680

G.C.M.

INPREABOGADO N° 16.793

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

EXPEDIENTE: N° 16.950-02

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano ROJAS MUÑOZ MANUEL, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 837.685 y de éste domicilio, a través de sus apoderados judiciales, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 32.497 y 63.040 respectivamente, contra la Empresa INSTITUTO PSIQUIATRICO V.D.R., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dos (2) de febrero de 1.971, bajo el N° 30, Tomo 26-A, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, quien manifiesta haber ingresado a trabajar para dicha empresa en fecha 01-01-1.978, con el cargo de PRESIDENTE y MEDICO ESPECIALISTA, así como DIRECTOR MEDICO, hasta el 20-12-2.001, fecha en que fue despedido injustificadamente, siendo su salario normal de Bolívares 10.000,00.

En fecha 03 de diciembre del 2002, el Tribunal mediante auto admite la demanda ordenándose el emplazamiento de la empresa accionada tanto para el acto conciliatorio como para la contestación de la demanda.

En fecha 20 de enero del 2003, comparece el Alguacil y mediante diligencia consigna sin efecto de firma Boleta de Citación de la Empresa demandada.

En fecha 28 de enero del 2003, comparece el apoderado de la parte actora, y solicita la citación de la demandada mediante carteles.

En fecha 29 de enero del 2003, el Tribunal ordenó la citación de la empresa demandada mediante carteles.

En fecha 5 de febrero del 2003, comparece el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia deja constancia de haber fijado el cartel de citación en la entrada principal de la Empresa demandada.

En fecha 06 de febrero del 2003, compareció el presidente de la accionada y mediante diligencia solicitó la inhibición del ciudadano Juez.

En fecha 05 de febrero del 2003, el Tribunal declara como no cumplido el acto conciliatorio.

En fecha 10 de febrero del 2003, la demandada consignó escrito de oposición de cuestiones previas.

En fecha 10 de febrero del 2003, el Juez titular del Juzgado mediante acta dio respuesta a la solicitud de inhibición propuesta por la parte demandada. Asimismo se remitió copia certificada del expediente al Juzgado Superior Primero del Trabajo.

En fecha 17 de febrero del 2003, la representación de la parte actora consignó escrito de subsanación a las cuestiones previas.

En fecha 19 de marzo del 2003, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó copia del oficio dirigido al Juzgado Superior Primero del Trabajo.

En fecha 25 de febrero del 2003, el apoderado demandado consignó escrito de oposición a la subsanación de cuestiones previas.

En fecha 26 de febrero del 2003, la parte actora ratificó escrito de subsanación a las cuestiones previas.

En fecha 10 de marzo del 2003, el apoderado demandado presentó escrito de pruebas en al presente incidencia.

En fecha 26 de marzo del 2003, el Tribunal mediante diligencia declaró subsanadas suficientemente las cuestiones previas opuestas por la demandada.

En fecha 3 de abril del 2003, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 9 de abril del 2003, el apoderado de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 10 de abril del 2003, el apoderado de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 11 de abril del 2003, el Tribunal mediante auto dio por recibido los escritos de pruebas presentados por ambas partes.

En fecha 11 de abril del 2003, los apoderados demandados mediante diligencia se opusieron al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.

En fecha 14 de abril del 2003, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por ambas partes.

En fecha 15 de abril del 2003, la parte demandada apeló del auto de admisión de las pruebas de la parte actora.

En fecha 23 de abril del 2003, el Tribunal escuchó la apelación en un solo efecto.

En fecha 23 de abril del 2003, la parte demandada presentó escrito de fundamentación de la apelación realizada.

En fecha 28 de abril del 2003, el alguacil del Tribunal consignó boletas de citación debidamente firmadas por los ciudadanos, M.R.M., A.P. y J.M., Así como copia del oficio dirigido al Juzgado C.R.d.e.M..

En fecha 28 de abril del 2003, el Tribunal ordenó abrir una segunda pieza.

En fecha 28 de abril del 2003, la parte demandada señaló las copias a remitir al Juzgado Superior Primero del Trabajo.

En fecha 29 de abril del 2003, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó copia de la boleta de citación a nombre del ciudadano J.W., debidamente firmada.

En fecha 29 de abril de 2003, EL Tribunal declaró desierto el acto de posiciones juradas de la parte actora.

En fecha 29 de abril del 2003, la parte actora solicitó nueva oportunidad para el acto de las posiciones juradas.

En fecha 29 de abril del 2003, la parte demandada solicitó nueva oportunidad para el acto de las posiciones juradas.

En fecha 29 de abril del 2003, el Tribunal fijó nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de posiciones juradas.

En fecha 30 de abril del 2003, se celebró el acto de posiciones juradas de ambas partes.

En fecha 2 de mayo del 2003, se celebró el acto de testigo de los ciudadanos PORRAS MAICA N.A. Y J.A.M.M..

En fecha 2 de mayo 2003, el Tribunal fijó el Décimo Quinto (15) día de despacho para el acto de informes de las partes.

En fecha 6 de mayo del 2003, el Tribunal ordenó remitir al Juzgado Superior Primero del trabajo copias certificadas señaladas por la parte demandada.

En fecha 8 de mayo del 2003, el Tribunal dio por recibida resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio C.R.d.E.M..

En fecha 14 de mayo del 2003, el apoderado demandado solicitó cómputo por secretaría.

En fecha 19 de mayo del 2003, el Tribunal ordenó cómputo por secretaría.

En fecha 28 de mayo del 2003, ambas partes hicieron uso de su derecho y consignaron escritos de informes.

En fecha 2 de junio del 2003, el Tribunal mediante auto fijó Ocho (08) días para las observaciones de los informes de la contraria.

En fecha 18 de junio del 2003, el Tribunal mediante auto fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente para dictar sentencia.

En fecha 10-04-02, el Tribunal mediante auto difiere el acto de dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.

En fecha 25 de agosto del 2003, la abogada A.R.J. consignó copia del poder que le otorgara la demandada, así como copia de sentencia dictada por la Sala de Casación Social en fecha 16 de junio del 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P..

En fecha 24 de marzo de 2004, el Tribunal fijó treinta (30) días para dictar sentencia, conforme lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el exámen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad y legalidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia. Es así como tenemos primeramente que señalar a este procedimiento como de cobro de prestaciones sociales, regido por las disposiciones contenidas en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo hoy derogada, bajo cuyo régimen se tramitó el presente proceso, así como por las normas adjetivas dispuestas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables tal como ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la jurisprudencia dictada en la materia. Asimismo se encuentra en forma sustantiva regido por la Ley Orgánica del Trabajo vigente y su Reglamento. Y ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, este Juzgador en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada mediante Referendo constituyente de fecha quince (15) de diciembre del año 1999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, Título V, Capítulo III, artículo 257 y Titulo VIII, Capítulo I, artículo 334, y asimismo se tendrán en cuenta para dictar el presente fallo las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso de la Carta Fundamental, contenido en su artículo 24. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

EXAMEN DE LA DEMANDA

Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que el accionante expresó que prestó sus servicios en el cargo de para Director y Médico Especialista la sociedad mercantil Instituto Psiquiátrico V.d.R., C.A., desde el día 01 de enero de 1978 hasta el 20 de diciembre de 2001, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, devengando un último salario mensual normal de Bs. 1.200.000,00.

En su totalidad, los conceptos demandados, detalladamente desglosados y a.a.a.l. cantidad de cincuenta y seis millones quinientos cincuenta mil bolívares con 00/100 (Bs. 56.550.000,00). Razonó sus argumentos sobre los hechos alegados.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Una vez cumplidas todas las formalidades de la citación de la demandada en la persona de su representante legal, se fijó oportunidad para que tuviera lugar un acto conciliatorio, no haciéndose presentes las partes por sí ni por interpuesta persona, por lo que no habiendo el avenimiento de las partes, la parte demandada procedió a oponer las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales una vez declaradas debidamente subsanadas, dieron lugar a la contestación al mérito de la demanda, actuación procesal que una vez analizada por este sentenciador con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, se dejan establecidos sus aspectos esenciales, conforme ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo hoy derogado, bajo cuya vigencia se tramitó el presente proceso, determinando un justo medio entre las dos tesis contrapuestas que ha adquirido dicha norma, que son: a) la de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, y; b) la de imponer toda la carga de la prueba al demandado en sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de demanda, siendo hoy recogido en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por ello, se pasa a establecer primeramente que el principio general del derecho adjetivo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la disposición contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los preceptos legales insertos en el artículo 1354 del Código Sustantivo, quedan establecidos en forma especial en la materia del Derecho del Trabajo bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo hoy derogada y recogido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, debemos aplicar para el presente caso lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció que:

(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor’

Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000, caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz)

En este mismo sentido también señaló lo siguiente:

Se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe…

La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo…

(Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, caso E.J.Z. contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo)

ANALISIS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Con ocasión de la litis contestatio, la representante legal de la demandada reconoció expresamente el servicio prestado por el hoy actor, a quien señalan de haberse desempañado como presidente de la sociedad desde el día 09 de enero de 1978 hasta el 21 de diciembre de 2001; razón por la que estos hechos no deben ser objeto del debate probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otro lado, la parte demandada negó motivadamente la naturaleza laboral de la relación descrita, aduciendo que la misma es de carácter meramente mercantil, negando así mismo que la contraprestación revistiera carácter salarial, negando la cuantía de tal contraprestación; razones por las cuales rechaza la procedencia en Derecho de las pretensiones del actor.

De tal manera, se debe establecer que dados los hechos controvertidos en el presente proceso, queda establecida la carga de la parte demandada de desvirtuar los elementos característicos de la relación laboral, para así enervar los efectos de la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Una vez que se ha fijado la carga de la prueba a las partes, tal como se corresponde con la interpretación a las disposiciones contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, hoy derogado y recogidas en las normas del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgador al siguiente análisis:

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO:

Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la ley, quien suscribe interviene. En atención al principio dispositivo de la verdad procesal contenida en la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas contenidas en el artículo 509 ejusdem, que versa sobre los principios de la exhaustividad y comunidad de las pruebas en el proceso, sin dejar a un lado los principios doctrinarios y rectores que en materia probatoria debe tener todo Juzgador en cuenta al momento de decidir una controversia, queda así establecido como precede por quien juzga a valorar o apreciar las pruebas, que no es otra cosa que la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido, destacándose el hecho que por la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se atendrá la valoración de las pruebas a las normas de los artículos 10 y 121 eiusdem.

Por ello se afirma que sin la prueba del derecho estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y secundariamente restablecer el derecho, haciendo valer el viejo adagio: “idem est non esse non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), tal como lo apuntara el ilustre tratadista colombiano J.P.Q., en su obra: Manual de Derecho Probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Se desprende del presente expediente que el actor ejerció su derecho a la prueba produciendo con su escrito libelar copia de dos Actas de Asamblea de Accionistas celebradas en fecha 12 de septiembre de 1973 y 21 de diciembre de 2001.

De la misma manera, se hizo presente durante la oportunidad hábil para ello, promoviendo los siguientes medios: a) ficha de ingreso; b) Documento constitutivo estatutario de la sociedad demandada; c) publicación en el diario de las Actas de Asamblea de Accionistas de fechas 15 de enero de 1979 y 14 de enero de 1980; d) Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 20 de diciembre de 1987; e) publicación en el diario de las Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 07 de julio de 1991; f) Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 08 de enero de 1992; g) Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 10 de diciembre de 1996; h) diversos informes de la administración de la empresa demandada; i) recibo de pago; j) documento privado emanado del ciudadano A.P., promoviendo así mismo su declaración testimonial a los fines de ratificación; k) recibo de pago; l) documento privado emanado del ciudadano J.M., promoviendo así mismo su declaración testimonial a los fines de ratificación; m) legajo de recibos de pagos por conceptos salariales; n) Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos S.d.P., M.B., Niorka Pirela, Yolimar Sculpi, M.Y.Z., C.Z., J.L.M., A.P., J.M. y A.S.M., y; ñ) solicitó el requerimiento de información ala demandada a los fines que rindiera información respecto de la Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 20 de diciembre de 2001.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Del mismo derecho hizo uso la demandada, promoviendo dentro de la oportunidad hábil para ello los siguientes medios: 1) documento constitutivo estatutario de la sociedad demandada; 2) Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 12 de septiembre de 1973; 3) reforma del acta constitutiva estatutaria de la sociedad demandada; 4) Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 21 de diciembre de 2001: 5) Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 01 de julio de 1987; 6) Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 01 de julio de 1971; 7) Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 21 de agosto de 1973; 8) Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 01 de septiembre de 1973; 9) Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 07 de enero de 1991; 10) Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 01 de diciembre de 1995; 11) Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 10 de diciembre de 1996; 12) Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 26 de febrero de 1997; 13) solicitó la intimación del actor a los fines de absolver posiciones juradas, comprometiéndose a la reciprocidad de la prueba. y; 14) promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos León Córdova Sáez y A.P..

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS COMUNES

Primeramente debe quien sentencia señalar la naturaleza jurídica de estas pruebas, por ello debe hacer las siguientes consideraciones:

Se percata este juzgador que las dos partes han producido en el proceso probanzas de un mismo tenor, léase, un legajo de documentos públicos constituidos por los asientos registrales de las Actas de Asambleas de Accionistas correspondientes a la empresa demandada, de cuyo análisis se ha comprobado su identidad; ahora bien, aun cuando la representación demandada ha impugnado el mérito de las probanzas aportadas al proceso por la demandante, tal oposición resulta impertinente, pues ella misma ha producido los mismos instrumentos, razón por la cual este juzgador no debe ahondar en consideraciones estériles. De la misma manera se considera que el acta solicitada por la actora a través de la prueba de informes, se encuentra incluida dentro del legajo probatorio de la demandada.

Por lo tanto, este Tribunal, ante la promoción común que de los instrumentos se hizo y siendo que los mismos son instrumentos públicos, este juzgador les aprecia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, de conformidad con las reglas previstas en los artículos 509 eiusdem y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal aprecia que el actor, ciudadano M.R.M., se desempeñó efectivamente en el cargo de presidente de la sociedad mercantil Instituto Psiquiátrico V.d.R., C.A., en forma alternativa con otros ciudadanos que, al igual que él, conformaban el capital accionario de la empresa; de la misma manera, se ha evidenciado que el capital accionario se encuentra distribuido entre cuatro (4) ciudadanos y la representación sucesoral de un quinto (5°) socio que fuera fundador original, cada uno con idéntico porcentaje de participación (veinte por ciento 20 % cada uno), todos los cuales ejercerían la responsabilidad de la Junta Directiva, la cual sería presidida por una de ellos, pudiendo a su vez ejercer libremente su profesión en las actividades propias de la sociedad demandada o fuera de ella. Y ASÍ ESTABLECE.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Produjo la parte demandante varios instrumentos privados señalados de ser la ficha de ingreso del actor a la institución demandada y sendos recibos de pagos por conceptos salariales emitidos por la empresa demandada, quien no la desconoció en forma alguna. Ahora bien, considera este juzgador que tales probanzas no le merece menor fe de certeza, pues se trata de formas no identificadas que no presentan membrete, sellos ni firma alguna, más que la del mismo actor; por lo que este juzgador, en razón del principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede fabricarse una prueba para hacer valer el mérito en su propio valor, no debe apreciar los medios propuestos antes señalados. Y ASÍ SE DECIDE.

Produjo la parte actora un legajo de informes respecto de la actividad de la empresa demandada, los cuales se presentan como instrumentos privados emanados de aquella a quien le fueron opuestos, sin que ésta desconociera las firmas ni los sellos que en ellos se reflejan, por lo que este Tribunal les tiene por ciertos en los términos previstos por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, conforme a las reglas propias de valoración de pruebas dispuestas en los artículo 509 eiusdem y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador aprecia especialmente que el ciudadano actor rendía informes respecto de las actividades de la sociedad demandada, en desempeño de su cargo de director de ella, en unas ocasiones en forma autónoma y en otras en forma conjunta con el subdirector. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Produjo la parte demandante dos constancias emanadas de los ciudadanos A.P. y J.M., quienes en nombre propio hacen constar que el hoy actor trabajó en el instituto demandado devengando un salario de Bs. 1.200.000,00 mensuales, pruebas estas que fueron ratificados posteriormente en el proceso mediante las testimoniales exigidas por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, aprecia este juzgador que los referidos instrumentos son emanados de sus firmantes como personas naturales, sin que se evidencie su actuación en nombre de la empresa demandada; razón por la que se les debe tener como simple declaración testimonial y no como instrumento documental. Así, conforme a las reglas de valoración establecidas en los artículo 509 eiusdem y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador aprecia especialmente que los declarantes afirmaron que el sueldo del actor era de Bs. 1.200.000,00, declaraciones que fueron reflejadas en nombre propio, más de un año luego de concluida la relación de trabajo demandada, aún sin la vista de los libros contables que pudieran haber dado constancia de ello; por lo que tales probanzas deben ser analizadas a las solas comparaciones con otras que, válidamente incorporadas al proceso, revistan a esta de algún grado de certeza. Y ASÍ SE DECIDE.

La parte demandante promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos J.L.M., A.S.M., S.d.C.S.d.P. y Niorka J.P.S., venezolanos, civilmente hábiles y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 3.473.773, 951.991, 1.896.941 y 5.415.199, respectivamente, quienes una vez impuestos de las formalidades de ley y prestando el juramento debido, ofrecieron sus declaraciones; en referencia a las cuales este Tribunal, no habiendo causal de inhabilidad para rendir sus declaraciones ni haber sido tachadas por la parte no promovente, pasa a la apreciación del medio propuesto a los fines de su valoración conforme a las reglas dispuestas en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, se aprecia que los dichos de los testigos resultan para este juzgador de escasa credibilidad, pues todos aseguran que el ciudadano actor se desempeñaba en diversas actividades directivas dentro de la sociedad demandada, lo cual es un hecho expresamente excluido del debate probatorio (Cf. supra), sin embargo aseguran categóricamente que el actor desempañaba tales actividades en un horario comprendido entre las 8:00 a.m. (aproximadamente) hasta las 4:00 p.m. (aproximadamente), aún sin ausentarse del instituto en horas de almuerzo, así mismo aseguran que el actor se desempañaba como el único médico especialista con que contaba la institución, además de ello, el actor acudía al instituto aun en horas de la noche cuando su presencia era requerida; todo estas eran actividades que conforme los dichos de los testigos, eran desempañadas dentro de las instalaciones del instituto demandado, por lo que representa escasa, por no decir, de imposible verosimilitud que el actor se haya desempeñado durante el mismo período de tiempo como director de un instituto médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como bien lo aceptó el mismo actor en el acto de posiciones juradas (Cf. infra). Son estas las razones por las que este juzgador no debe admitir el menor grado de verosimilitud entre las declaraciones comentadas; dando lugar a su rechazo para ser apreciadas a los fines de emitir el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió así mismo el actor las declaraciones testimoniales de los ciudadanos M.B., Yolimar Sculpi, M.Y.Z. y C.Z., no consta de autos que tales declaraciones hayan sido evacuadas; por lo que, ante la falta de insistencia del promovente en la evacuación del medio propuesto, este Tribunal no encuentra materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Promovió la parte demandada las declaraciones testimoniales de los ciudadanos León Córdova Sáez y A.P., no consta de autos que tales declaraciones hayan sido evacuadas; por lo que, ante la falta de insistencia del promovente en la evacuación del medio propuesto, este Tribunal no encuentra materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.

ANÁLISIS DE LAS POSICIONES JURADAS

Fueron promovidas en el presente proceso las posiciones juradas previstas en el Capítulo III, Título II, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, conforme a la cual las partes procuran la confesión de su contraria, respecto de los hechos de los cuales tienen un conocimiento cierto, directo y personal. Es este naturalmente el contenido y objeto de las posiciones juradas, pues dentro de la técnica probática, la parte estampante hace producir al absolvente diversas declaraciones cuyo valor implícito es únicamente la confesión; en este sentido, todas las declaraciones que no obedezcan a esta clara intención y tiendan a evadir el esclarecimiento fiel de los hechos, debe ser considerada por el juzgador como una confesión de los hechos respecto de los cuales se le ha estampado o, en su defecto, no deben ser considerados, dado que las declaraciones de hechos que realizan las partes tienen su oportunidad única y preclusiva en el proceso, como lo son la demanda y su contestación. De otra manera se desnaturalizaría gravemente la prueba de posiciones juradas.

Dados los razonamientos antes expuestos, comprende este juzgador que de la exposición hecha por el ciudadano J.W., representante legal de la sociedad Mercantil Instituto Psiquiátrico V.d.R., C.A, no se extraen elementos que lleven a un convencimiento mayor a la exposiciones que ha hecho la parte demandada desde el momento de la litis contestatio y que por lo tanto estaban expresamente excluidos del debate probatorio; razón por la que se concluye que las posiciones absueltas por la representación de la demandada nada aportan válidamente para la resolución de la controversia de marras. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, con ocasión de la exposición del ciudadano M.R.M., éste manifestó a viva voz que es cierto que mediante asamblea de accionistas, la remuneración establecida para el cargo que él ocupaba era de Bs. 150.000,00, por propia solicitud del exponente y ante el déficit presupuestario que atravesaba la institución demandada; así mismo manifestó que ciertamente el actor se desempeñó como médico y director médico del Instituto Nacional de Psiquiatría J.M. de G.d.I.V. de los Seguros Sociales, durante el turno de la mañana; así mismo manifestó que se desempeñaba como médico en el instituto demandado, teniendo a su cargo la asistencia personal de los pacientes, pues era el único médico especialista de la institución. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LOS INFORMES DE LAS PARTES

Pasa este juzgador a pronunciarse respecto de los informes rendidos por las partes, conforme ha previsto nuestro legislador patrio en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, el cual ha sido pacíficamente interpretado por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

Así mismo, resulta oportuno precisar que la regla contenida en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la cual, terminada la contestación o precluido el lapso para realizarla, no podrá ya administrarse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación de la demanda, ni la revocación, ni la cita de terceros a la causa, se refiere a los hechos relativos al fondo de la controversia, pues en relación con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación, al ser alegados, deben ser resueltos, pues de lo contrario la sentencia producida no puede tenerse como una decisión expresa, positiva y precisa dictada con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, más aún en el caso de autos, donde la representación del demandado hoy formalizante alego en la oportunidad de informes ante la alzada la existencia de cosa juzgada, cuestión perentoria y determinada en la suerte del proceso

(sentencia de fecha 16 de febrero de 2001, Sala de Casación Civil, caso M.M.R.d.B. contra G.B.R.)

De esta manera, se establece que a los fines de la decisión de la presente causa se han considerado las conclusiones presentadas las partes, quienes realizaron sendas descripciones y análisis de los argumentos de hechos y de Derecho postulados por ellas en el transcurso de la lid procesal.

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos planteados y previamente establecidos, ha quedado plenamente evidenciado que el ciudadano M.R.M. prestaba sus servicios personales como presidente en algunas ocasiones y director en otras para la sociedad mercantil Instituto Psiquiátrico V.d.V., C.A., en forma interrumpida, desde el día 01 de enero de 1978 hasta el 21 de enero de 2001.

Así, el legislador ha previsto el amparo a este tipo de prestación de servicios personales, cobijándole con una presunción de laboralidad, es decir, que una vez comprobada, como en el caso de marras, la prestación del servicio, esta se reputa hasta prueba en contrario, de naturaleza laboral (ex artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

De esta manera, correspondía a la empresa demandada la carga probatoria de desvirtuar la naturaleza de la relación, enervando los efectos de la presunción de ley antes comentada; para lo cual señaló que la prestación era de naturaleza eminentemente mercantil, pues su actividad era realizada en nombre de la Junta Directiva, de la cual era presidente; adicionalmente señaló que no existe el elemento salario, pues la contraprestación no revestía tal carácter además era considerablemente inferior.

En este sentido, considera este juzgador que es necesario hacer algunas reflexiones previas respecto del elemento subordinación y del servicio prestado. Así, ha quedado evidenciado que el actor además de prestar sus servicios como presidente o director, era accionista de la empresa en una proporción exactamente igual a la de los demás socios, quienes todos conformaban la Junta Directiva; en este sentido, considera quien aquí decide que en la conformación de las directivas empresariales siempre debe, necesariamente, haber uno o varios encargados de la dirección, supervisión y coordinación de las políticas adoptadas por la Junta, actividad que evidentemente está encaminada a coordinar la gestión de la empresa y así justificar la existencia mercantil de la comunidad, cual es la producción de gananciales. Ahora bien, si estos gananciales son repartidos en forma equitativa entre todos los accionistas, sin que uno de ellos aventaje a otro, es claro que la actividad se realizó para velar por un capital común y no como una actividad independiente y destinada exclusivamente a quien se aduce trabajador.

Es este, sin duda, el criterio adoptado por la Sala de Casación Social de nuestra M.I.J., cuando en un caso muy similar afirmó que:

La Sala, para decidir observa:

La recurrida entiende admitidos por la demandada en su escrito de contestación, la serie de hechos que los formalizantes alegan haber quedado demostrados con las pruebas cuyo análisis consideran francamente insuficiente y en algunos casos inexistente del todo, esto, es, la prestación de servicios del actor como Director Gerente de la demandada durante el lapso y con las percepciones que se indican en el libelo, así como su participación “tripartita” en igualdad de condiciones con los otros dos accionistas de la misma, tanto en el capital accionario como en la integración y ejercicio de su administración.

Pero, no obstante ello, la recurrida llega a la conclusión de que esos servicios prestados por el actor no constituyeron una relación laboral, por ausencia de la dependencia y subordinación que deben caracterizarla, pues estima que la figura del Actor-Prestador de los servicios, se confunde en el caso con la del Patrono-Accionista-Administrador Gerente de la sociedad empleadora, de manera que no se trata de una cuestión de falta de análisis de las pruebas demostrativas de determinados hechos, puesto que los mismos se consideran admitidos y por tanto demostrados, sino de la preeminencia que otorga el Sentenciador a esa condición que atribuye al actor, a pesar o en contra de lo que esos hechos, considerados aisladamente, pudieran demostrar.

Bajo esas circunstancias, no se configura en el fallo recurrido el alegado vicio de inmotivación por silencio de pruebas, de donde resulta improcedente la presente denuncia, y así se declara.

(Sentencia de fecha 19 de junio de 2003, caso A.F.K. contra Polyplastic de Venezuela, C.A., Magistrado ponente Juan Rafael Perdomo).

Sin embargo, no puede descartarse por ello que un socio accionista pudiera eventualmente ser al mismo tiempo trabajador de la empresa, lo cual pudiera ocurrir si efectivamente, quien se desempeña en la administración de la empresa lo hace individualmente y bajo condiciones que obliguen a pensar que la prestación es laboral, es decir, un horario determinado, una supervisión sobre la actividad, una contraprestación con apariencia de salario, y una rendición de cuentas que exceda de la normal rendición propia de todo factor mercantil que es propietario de su empresa

Establecida la anterior premisa, debe atender este juzgador al mérito resultante de las probanzas, de las cuales se extrae que el actor se desempeñaba en el horario matutino como médico y director de un instituto médico dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que mal podía asegurar que su horario de trabajo en la empresa demandada era desde horas de la mañana; adicionalmente, el actor se desempeñaba en la institución demandada como el único médico especialista en horas de la tarde, dificultando sus posibilidades reales de dirigir el instituto; como colofón, los testigos, cuyas declaraciones son de escasa credibilidad, fueron al menos contestes en señalar que el ciudadano M.R.M. se retiraba de la institución a mediados de la tarde. En razón de todo lo antes expuesto, surge una clara convicción a este juzgador en el sentido de establecer que si bien es cierto que el actor ejercía funciones de dirección de la institución demandada, estas funciones no se realizaban en forma cotidiana, con una prestación de servicios activamente destinada al mejoramiento o beneficio de las condiciones empresariales de los demás socios, sino a las actividades propias de un factor de comercio que vela por sus propios intereses.

Por otro lado, ha quedado evidenciado de autos que la contraprestación percibida por el actor era de Bs. 150.000,00, cantidad inclusive significativamente menor que el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, lo cual no puede ser considerado como una contraprestación salarial para un profesional de la medicina, que ejerce las funciones de único médico especialista y presidente director de la institución; considerando este sentenciador que, en efecto, tal remuneración representa una justa compensación por las funciones ocasionales de representación que realizaba el actor. Las cuales corresponden al concepto de dietas, o sea, las compensaciones que la sociedad donde participa el accionista con el carácter tal, le paga por las asistencias a las reuniones de la Junta Directiva, como expresión u órgano de dirección y regente de las políticas a desarrollar por la sociedad.

Finalmente, se ha demostrado en el proceso que la administración y dirección de la sociedad se realizaría mediante la conformación de una Junta integrada por los accionistas, de quienes se seleccionaría un representante; no obstante, la rendición de cuentas era realizada por dos de los cinco socios, quienes para ello se podían elegir alternativamente, como en efecto ocurrió. Deduciéndose entonces que la administración y dirección de la sociedad era practicada por los mismos socios alternativamente, sin que ello implique que todos y cada uno de los socios mantengan una relación de trabajo con sus propios homólogos, copartícipes de la distribución accionaria.

Por todas las razones de hechos y Derecho antes expuestas, este juzgador considera que la relación que otrora lió a los litigantes del presente proceso, tuvo una naturaleza meramente civil y no laboral, por lo que no pueden proceder en Derecho las pretensiones del actor en reclamo de conceptos restringidos a las relaciones tuteladas por el Derecho del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE Y COMPETENCIA EN TRANSICIÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano M.R.M., venezolano, titular de la C.I.V.- 837.685, en contra de la sociedad mercantil Instituto Psiquiátrico V.d.V., C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de febrero de 1971, quedando asentado bajo el número 30, Tomo 26-A.

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente perdidosa en el presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. LÍBRENSE BOLETAS.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Competencia en Transición. En Charallave, a los cinco (5) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004) AÑOS: 193 y 145°

DR. A.H.G.

JUEZ TITULAR

ABG. H.C.U.

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las 03:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

AHG/HCU/LPV.

Exp. 16.950-02.

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