Decisión de Juzgado Cuarto de Municipio de Caracas, de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Municipio
PonenteLeticia Barrios Ruiz
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciséis de abril de dos mil siete

196º y 148º

PARTE INTIMANTE: J.M., Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.223.

APODERADOS JUDICIALES: P.A. BAPTISTA Y M.M.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.962 y 114.618, respectivamente.

PARTE INTIMADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO EXA, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro, de la Circunscripción Judicial del Distrito Sucre del Estado Miranda, actualmente Registro Subalterno del Municipio Chacao, bajo el Nº 4, Tomo Tercero de Protocolo Primero, de fecha 7 de abril de mil novecientos setenta y seis (1.976).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Por recibida y vista la anterior demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales y los recaudos anexos, presentada en fecha 11 de abril de 2006, a los fines de su distribución, ante la Unidad Recaudadora Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial del cual forma parte integrante este despacho, en virtud de la declinatoria de competencia que fuera efectuada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:

La demanda por Estimación e Intimación de Honorarios profesionales que da origen al presente pronunciamiento, ha sido planteada en virtud de la condenatoria en costas procesales de la cual fue objeto la Junta de Condominio del Edificio Exa, parte demandada en el juicio que le fuera incoado por la abogada J.M., quien en su carácter de apoderada judicial del ciudadano H.V.V., demandó a dicha firma por cobro de prestaciones sociales; cuya tramitación y decisión fue efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No obstante haber sido dirigida dicha demanda al el precitado Juzgado, la misma fue sometida a los trámites de distribución, asignándose su conocimiento al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de juicio Del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declinó la competencia en un juzgado de Municipio en razón de la cuantía, invocando como fundamento de su decisión la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia pertenece al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

En tal sentido, la sentencia mencionada dejó sentado lo siguiente: “ Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste a la causa a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados se encuentre sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado. (Subrayado del tribunal)

En el último de los supuestos el juicio ha quedado definitivamente firme al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía….”

Es decir, en opinión de quien aquí decide, del texto de la sentencia parcialmente transcrita, se desprende con meridiana claridad que los supuestos a los cuales hace referencia la Sala Constitucional, en el análisis pormenorizado que de la misma hace, en interpretación del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, se circunscribe expresamente a la pretensión de cobro de horarios profesionales cuando esta es efectuada por el abogado a su cliente.

Ahora bien, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece lo siguiente: “Las Costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley.

En concordancia con lo anterior, el artículo 24 establece:” Para los efectos de la condenatoria en costas los abogados podrán anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor en que estimen la actuación profesional y, en su defecto podrán hacerlo en diligencia o escrito dirigido al Tribunal, que se anexará al expediente respectivo.”

Las normas anteriormente citadas, señalan de manera expresa, la facultad que tiene todo abogado que actúa dentro de un proceso, de ejercer una acción personal y directa contra el condenado en costas a los fines de hacer efectivo su derecho por la prestación de sus servicios,

De igual manera, se observa que la competencia para conocer de dichas actuaciones, viene a ser una competencia funcional derivada expresamente del mismo artículo 24 cuando textualmente establece que: podrán hacerlo …” mediante escrito dirigido al Tribunal que se anexará al expediente::.”

En tal sentido ha sido criterio pacífico y reiterado de la Jurisprudencia Patria; que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales, generados por actos realizados en sede judicial, deviene una competencia funcional según la cual es competente para conocer de dicha pretensión, el Tribunal donde cursen las actuaciones que han generado el derecho al cobro de honorarios que se reclaman.

Al respecto, es oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón que sostuvo entre otras cosas lo siguiente:

..Por cuanto las actuaciones realizadas por la intimante ante el Juzgado de Municipio que conoció del juicio de rendición de cuentas, constituyen el objeto de la pretensión, l o que determina que exista o devenga una competencia funcional en el presente caso, de allí que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales sea el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas-donde cursa la causa principal que generó la intimación de honorarios demandada…..

Conforme en un todo, con el criterio anteriormente sustentado, considera quien aquí decide, que el juzgado competente para conocer de la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios profesionales de carácter judicial, ha intentado el profesional del derecho M.M.V., en su carácter de apoderado judicial de la abogada J.M., es el Juzgado ante el cual cursan las actuaciones que generaron el derecho al cobro de honorarios profesionales, razón por la cual lo procedente en derecho es; de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, plantear el presente conflicto negativo de competencia, no obstante que no se desprende en modo alguno de los recaudos acompañados, que las actuaciones que generaron el derecho al cobro de honorarios profesionales cursen ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia del Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber sido dicho Juzgado quIen declinara la competencia en los juzgados de Municipio y como consecuencia de ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71 ejusdem, remitir las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez, que al encontrarnos en presencia de dos tribunales con competencias sobre materias diversas, en armonía con la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2006, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para resolver este tipo de conflictos, corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien en definitiva decidirá quien es el juzgado competente para conocer de la presente causa. Así se establece.

En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Plantea el presente conflicto negativo de competencia y ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días de abril de dos mil siete (2007).

Regístrese, Publíquese y déjese Copia fotostática certificada de la presente decisión.

LA JUEZ

LETICIA BARRIOS RUIZ

LA SECRETARIA,

M.S.G..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las

LA SECRETARIA,

M.S.G..

Expediente Nº AP-31-V-2007-000404.

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