Decisión nº 007 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 13 de Enero de 2004

Fecha de Resolución13 de Enero de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoHabeas Corpus

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 13 de Enero de 2.004

192º y 143º

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. J.E.R.R..

En fecha, 01 de Enero de 2004, el Abogado en ejercicio J.R. GUIJARRO (INPRE N° 19.565), obrando a favor de los ciudadanos J.M.R., L.R. y L.R., interpuso solicitud de HABEAS CORPUS, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 27 segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 38 y siguientes de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en virtud de que el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 27 de Diciembre del 2003, decretó a sus defendidos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por aparecer presuntamente involucrados en la comisión del delito de HOMICIDIO, en perjuicio del funcionario de POLISUR, que en vida respondía al nombre de J.J.P.Z., ocurrido el día viernes 26 de diciembre de 2003; denunciando la violación de los artículos 25, 26, 27, 29, 44 numerales 1°, y , 46 numerales 1, 2 y 4, 47, 49 numerales 1,2,5 y 8, 51 y 55 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que fueron detenidos arbitrariamente por parte de presuntos Funcionarios Policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y de la Policía Municipal de Maracaibo ó de la Policía Municipal de San Francisco.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien le correspondió conocer por distribución de Causas, en fecha 02 de Enero del año en curso, consideró una vez realizado el estudio de las actuaciones que conforman la presente acción, que se omitieron requisitos esenciales a la interposición de la referida acción, por lo que, ordenó antes de declarar la ADMISIBILIDAD O NO de la presente Acción de Amparo, notificar al accionante, a los fines de que subsanara la mencionada solicitud de amparo, ya que se observó que no aportaba los datos concernientes a la identificación del poder conferido, la residencia, lugar y domicilio tanto del agraviante como del agraviado, e igualmente, suficiente señalamiento e identificación del agraviante, y la indicación de la circunstancia de su localización; conforme a lo pautado en los ordinales 1°, 2°, 3° del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 ejusdem.

Posteriormente en fecha 08 de Enero de 2003, el accionante se dio por notificado de lo anteriormente mencionado, y en fecha 09 de los corrientes, consignó por ante la secretaría de este Tribunal Colegiado, escrito de subsanación de A.C..

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.I.

El quejoso narra los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de a.c., indicando a tal efecto las actuaciones que se produjeron por ante el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, las cuales consistieron en lo siguiente:

Que interpone MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS a favor de los imputados J.M.R., L.R. y L.R., quienes se encuentran totalmente lesionados debido a que fueron detenidos arbitrariamente y sometidos a torturas, maltratos y castigos crueles, inhumanos y degradantes, por los funcionarios que practicaron la detención, antes de trasladarlos al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite, con expresa violación de reglas establecidas para la actuación policial contenidas en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los derechos y garantías constitucionales contemplados en los artículos 44 numerales 1, 2 y 4, 46 numerales 1 y 2, 47 y 49 numerales 1, 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de presuntos funcionarios policiales vestidos de civil y con capuchas o pasamontañas en sus cabezas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) y de la Policía Municipal de San Francisco (POLISUR) , que sin mediar orden judicial alguna ni haber sido sorprendidos in fraganti delito, fueron detenidos y presentados el día 27-12-2003 por la ciudadana Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por ante el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Que la Representación Fiscal, observando el evidente maltrato y las condiciones físicas de los detenidos, solicitó su traslado a la Medicatura Forense para ser examinados, a lo que el Tribunal consideró procedente privarlos judicialmente de su libertad personal y que los mismos fueran reconocidos por el Médico del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, quien debería evaluar si era necesario o no su traslado a la Medicatura, a pesar de las lesiones que se les observaba a simple vista y sin tomar en cuenta la evidente violación de los derechos constitucionales que amparan a dichos ciudadanos.

Que de acuerdo a información publicada en los diarios de circulación regional, el día 26 de Diciembre del 2003, aproximadamente a la 1:30 minutos de la tarde, fue localizado muerto de un tiro en el cuello a la orilla de una cañada del Barrio R.B., ubicado al sur de la Ciudad de Maracaibo, ubicado en el sur de la ciudad, el Oficial N° 229, adscrito a la Policía Municipal de San Francisco (POLISUR), que en vida respondía al nombre de J.J.P.Z., a quien presuntamente lo despojaron de su arma de reglamento y además, de acuerdo a la información de prensa, según declaraciones de testigos, un auto Modelo Malibu, color verde, se estacionó a la orilla de la Cañada y un hombre bajó de la parte posterior del automóvil, el cuerpo y lo abandonó, ignorándose los pormenores del hecho. A partir de ese momento, todos los Cuerpos Policiales de la Región, en especial el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), la Policía Municipal de Maracaibo (POLIMARACAIBO) y la propia Policía Municipal de San Francisco (POLISUR), se dedicaron a la búsqueda de las personas que pudieron haber participado en la comisión del referido hecho punible, haciendo uso, -quizás- de presuntos informante conocedores de los hechos donde resultó muerto el funcionario de POLISUR de nombre J.J.P.Z..

Que no obstante a ello, un numeroso grupo de presuntos funcionarios a los mencionados cuerpos policiales, vestidos de civil y con capuchas o pasamontañas cubriéndose la cabeza, comenzaron a practicar una serie de allanamientos en las residencias particulares de los ciudadanos J.M.R., L.R. y L.R., quienes fueron detenidos arbitrariamente, en sus respectivas casas de habitación, al primero de los cuales le retuvieron un vehículo Malibú de color azul, sin mediar orden judicial alguna (ni de allanamiento ni de aprehensión) ni haber sido sorprendidos in fraganti delito, además de no permitirles comunicarse con sus familiares, abogados o personas de su confianza, no fueron notificados inmediatamente de los motivos de su aprehensión, ni se dejó constancia escrita en el expediente del estado físico y psíquico de los detenidos, y al momento de ejecutar las medidas privativas de la libertad, los funcionarios no se identificaron, y fueron sometidos a torturas, tratos crueles, inhumanos y degradantes, ocasionándoles lesiones totalmente visibles, no siendo tratados con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, violando su hogar doméstico al ser allanados sin orden judicial alguna, violando el derecho a la defensa y al debido proceso, su derecho a ser presumidos inocentes mientras se compruebe lo contrario, y su derecho a no ser obligados a confesarse culpables o a declarar contra sí mismo, al pretender mediante la violencia física, arrancarles una confesión sobre su culpabilidad y responsabilidad en el hecho.

Así mismo, señala que en fecha 29-12-2003, los imputados de autos, lo designaron como defensor conjuntamente con el Abogado en ejercicio R.M. (INPRE N° 28.995), y que sin embargo, a pesar de haber consignado dichos nombramientos ante la Oficina de Alguacilazgo, se encontraban en la posibilidad manifiesta de que los referidos nombramientos se lleven efectivamente al Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien les decretó la privación de libertad, en razón de haber sido informados por los Alguaciles de la Oficina del Alguacilazgo, que por los días navideños, salvo los Tribunales que están de guardia, no se encuentran laborando normalmente y que no abrirían sus puertas sino hasta el día 07 de Enero de 2004; lo cual –en criterio del accionante- constituye una flagrante violación del debido proceso y el derecho a la defensa de los imputados, ya que la circunstancia de no estar trabajando normalmente, les impide dar cumplimiento con la normativa del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder prestar juramento de ley, al no poder acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa, y al no poder solicitar y obtener las copias de las actuaciones para luego presentar oportunamente, dentro del lapso de apelación previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el correspondiente recurso de apelación, debidamente fundamentado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Control, que los privó de su libertad, cuyo lapso normal se entiende que vence el día 01 de Enero de 2004.

En virtud de lo cual, solicita el amparo a la libertad personal de los imputados de autos, ordenándose en consecuencia su inmediata libertad, expidiéndose en su favor el correspondiente MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, por ser nulo todo acto dictado en ejercicio del Poder Público, que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo previsto en el artículo 25 y 26 ejusdem, que garantiza a toda persona tener acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela judicial efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, como también a una justicia accesible, y siendo que de acuerdo al artículo 29 ibídem, el Estado está en la obligación a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades, evidenciándose de los hechos antes descritos, la violación grave de los derechos humanos de los imputados de autos, por parte de los funcionarios actuantes que intervinieron en su detención arbitraria e ilegal, solicita se ordene una investigación exhaustiva de los hechos narrados.

II

DE LA COMPETENCIA PARA EL CONOCIMIENTO DE

LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO

Los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, antes de declarar la competencia de la presente acción, consideran oportuno hacer las siguientes observaciones:

PRIMERO

El quejoso, en su escrito de subsanación al escrito de a.c., señala respecto a la observación realizada por esta Sala, sobre si la presente acción se trata de un recurso de a.c. autónomo o un mandamiento de habeas corpus, establece al respecto lo siguiente:

(Omissis)…Ello significa que, al no estar fundado el A.C. solicitado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pues ni siquiera señalé dicho artículo en mi solicitud, a pesar de estar haciendo referencia a que el amparo también está dirigido contra una decisión tomada por la Juez Undécimo de Control, dictada en fecha 27 de diciembre de 2003, donde decretó la privación de libertad de los hoy agraviados, tribunal que luego cerró sus puertas hasta el día 07 de enero de 2004, violando el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es referido a ésta situación, la de no haber podido acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, que se hizo mención de tal circunstancia en el Habeas Corpus (A.C.) propuesto en el presente caso (…). Conforme a lo señalado anteriormente, y en acatamiento de lo ordenado por esta Sala en el auto de fecha 02 de enero (sic) de 2004, en cuanto a los requisitos previstos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que me ordenan corregir, debo indicar que en relación al numeral 1, por cuanto lo solicitado es un Habeas Corpus, cualquier persona está facultada para ello, de acuerdo a lo pautado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que sirve de fundamento para proponer el A.C. ante la Corte de Apelaciones, razón por la cual ha de entenderse que no necesito de ningún poder para intentarlo (…)

Denotándose que en este escrito de subsanación, el recurrente excluye como ente agraviante al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO

En el escrito contentivo de la acción de amparo, establece lo siguiente:

(…) Es por lo expuesto que la presente acción de amparo la interpongo en nombre y a favor de los imputados J.M.R., L.R. y L.R., y, aunado a los demás argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en este escrito, está dirigida igualmente en contra de la decisión del Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que les decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en fecha 27 de diciembre de 2003, y luego cerró sus puestas, cercenándole de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa de dichos imputados, prevista en el artículo 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la circunstancia de no estar trabajando normalmente el mencionado Tribunal Undécimo de Control, me impide dar cumplimiento con la normativa del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, al no prestar juramento de ley y no poder acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…(…)

Así mismo, respecto a la determinación del órgano presuntamente agraviante, establecido en el numeral 2° del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, al respecto establece lo siguiente:

(…) en cuanto a los numerales 2 y 3, en vista que los agraviantes son funcionarios adscritos tanto al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco (POLISUR), División de Patrullaje, entre quienes se encuentran Oficiales A.R. y L.H., identificados con las Placas Nos. 245 y 264, respectivamente, así como también el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), entre quienes se encuentran los funcionarios Agentes V.Q. y M.L., entre otros muchos más, a quienes no identifico con nombres y apellidos ni al momento de nuestra solicitud de Habeas Corpus ni en este acto, por desconocimiento de los mismos (…)

.

Observa la Sala, que el accionante de amparo, ha planteado confusamente lo referido a quien es el órgano presuntamente agraviante, toda vez que en el escrito consignado por ante esta Sala, refiere que la interposición de la acción va dirigida en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Control que decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, y, por otra parte, en el escrito de subsanación, establece que los presuntos agraviantes son los funcionarios que practicaron la detención presuntamente ilegal; y es el caso, que de ser el ente agraviante los funcionarios policiales, resultaría competente un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, así mismo, si se trata de un Hábeas Corpus, el Tribunal que resultaría competente, igualmente es el mencionado Tribunal, y no la Corte de Apelaciones.

Al respecto en sentencia N° 70 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de Enero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, se dejó establecido que:

En reiterada jurisprudencia esta Sala ha manifestado que el mandamiento de habeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, o cuando tratándose de detenciones de carácter judicial, las mismas no cuenten con un medio ordinario de impugnación, o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende.

En este mismo orden de ideas, la Sala ha sostenido que la procedencia del habeas corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad, para ello, la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos que se mantiene la detención. (Omissis)

.

Así mismo en sentencia N° 1200 de fecha 16 de Mayo de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada suplente C.Z.d.M., respecto de la libertad personal se estableció que:

(…)En el presente caso, no hay la menor duda de que era el amparo el único medio idóneo para el restablecimiento, en el menor tiempo posible, de la situación infringida, entre otras razones, por la evidente brevedad de los lapsos del procedimiento de amparo a la libertad personal, en comparación con los de la apelación de sentencia; sobre todo, debe tomarse en consideración que, en materia de libertad personal cualquier lapso durante el cual permanezca una persona privada de la misma, constituye para ella un gravamen irreparable –y de casi imposible indemnización- de la mayor gravedad y viene a ser, entonces, el amparo, la única herramienta procesal eficaz, no ya para evitar dicho gravamen, sino para reducirlo para el mínimo posible. (Omisis)

El artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho a la garantía constitucionales violados o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (Omissis)

. (Las negrillas son de la Sala).

Como corolario a la norma antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando ha establecido que:

Es doctrina de este m.T. que, en materia de amparo, no sólo es necesario a.l.n.d. derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia

.

La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 4° textualmente establece:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

(subrayado nuestro).

Por otra parte el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

Tribunales Unipersonales. (…)

Corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fuera pertinente, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presuntamente agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico. (…)

.

En el presente caso se observa que se trata de una acción de Habeas Corpus, ejercida en contra de presuntas violaciones a los derechos al debido proceso, al derecho a la defensa, a la libertad personal, a la integridad personal, a la inviolabilidad del hogar, entre otros, proferidos presuntamente por funcionarios policiales en contra de los imputados de autos, en consecuencia, por todos los argumentos legales y jurisprudenciales señalados ut supra, y siendo que, el recurso de a.c. (Habeas Corpus) constituye un recurso especialísimo y expedito, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente acción de Habeas Corpus conforme a lo establecido en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en razón de que el accionante señala como ente agraviante a los funcionarios policiales que practicaron la detención; y SEGUNDO: declara COMPETENTE a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer por Distribución, conforme a lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Remítase la presente Causa al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de su distribución en un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.

II

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente acción de Habeas Corpus incoado por el Abogado en ejercicio J.R. GUIJARRO (INPRE N° 19.565), obrando a favor de los ciudadanos J.M.R., L.R. y L.R. a quienes se les atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO, en perjuicio del funcionario de POLISUR, que en vida respondía al nombre de J.J.P.Z.; y SEGUNDO: declara COMPETENTE a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer por distribución, conforme a lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la Causa al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de su distribución en un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. I.V.D.Q.

JUEZ PRESIDENTE

DRA. G.M.Z.D.. J.E.R.R.

Juez de Apelación Juez de Apelación /Ponente

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 007-04 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

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