Decisión nº 1.385 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Se inició el presente procedimiento mediante demanda por DIVORCIO ORDINARIO, intentada por el ciudadano J.R.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.038.768, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, judicialmente asistido por el Abogado en ejercicio F.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.852.872, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.682, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en contra de la ciudadana M.B.P.U., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.847.175, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; fundamentando su acción en la causal contenida en el ordinal segundo (2°) del artículo 185 del vigente Código Civil, referida a, el abandono voluntario.

Ahora bien, el Tribunal, luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° 53.216, observa lo siguiente:

Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, este Tribunal recibió el escrito de demanda en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil seis (2006), siendo las dos y dos minutos de la tarde (2:02 PM).

En fecha siete (7) de junio del año dos mil cinco (2005), este Juzgado mediante auto admitió el referido libelo de demanda, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley. En el mismo, se ordenó practicar la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el emplazamiento de las partes identificadas ab inicio a fin de realizar los correspondientes actos conciliatorios en este proceso, advirtiéndoseles que de no lograrse la reconciliación y de insistir la parte demandante en la continuación del Juicio, quedarían emplazadas para el acto de contestación de la demanda, que se llevaría a cabo en el quinto (5°) día de despacho siguiente, contados a partir de la fecha de la realización del segundo acto conciliatorio.

En fecha tres (3) de julio del año dos mil seis (2006) se libraron los correspondientes recaudos de citación de la parte demandada y de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

En la misma fecha anterior, el Alguacil Natural de este Despacho, ciudadano J.A.C.D., expuso: “Informó que en esta misma fecha, he recibido de la parte interesada tanto los medios de transporte necesarios como la dirección de la parte demandada, cumpliéndose de esta manera la obligación legal por parte del demandante, todo ello en criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez…”.

En fecha diez (10) de julio del año dos mil seis (2006), el Alguacil Natural de este Despacho, expuso que el día siete (7) de julio del año dos mil seis (2006), notificó al Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, en el edifico de la Fiscalía, ubicado en la calle 78 Dr. Portillo, en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

En la misma fecha anterior la Secretaria de este Tribunal hizo constar que le fue devuelta la correspondiente boleta de notificación y ordenó se agregase al expediente de la causa.

En fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil seis (2006), el Alguacil Natural de este Despacho, expuso: “ Informó al Tribunal, que me trasladé por indicación de la parte actora el día 8 de julio de 2006, siendo las 7:55 AM de la mañana, a la avenida 3G con calle 79 edificio la Cabaña, piso 1, apartamento 1ª, a objeto de citar a la ciudadana M.P., y al solicitarla llamando por el intercomunicados nadie respondió el llamado, manifestándome la conserje del edificio que no se encontraba ya que el carro no estaba, luego la parte actora me indicó que me trasladara al piso 10 del edificio Arauca, ubicado en la avenida 4 bella vista con calle 68, como efectivamente lo hice el día 20 de julio de 2006, siendo las 2:00 PM de la tarde, observando que el lugar del traslado lo era el Tribunal Sexto del Municipio Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z., y que la ciudadana a Citar estaba ejerciendo sus funciones de Juez Temporal, por lo que a objeto de preservar el impedimento legal de Citarla en el ejercicio de sus funciones públicas, me abstuve de ello, más sin embargo le manifesté el motivo de mi visita, advirtiéndole que cumpliría mis funciones de citarla en otro lugar, conforme lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y así como efectivamente lo hice el día 25 de julio de 2006, siendo las 12:50 de la tarde; cuando CITE personalmente a la ciudadana M.P., titular de la Cédula de Identidad N° 5.847.175. En la entrada principal del edificio torre mara ubicado en la avenida 2 el milagro del sector valle frío, en jurisdicción del municipio Maracaibo, negándose a firmar los recaudos de citación junto con la orden de comparecencia y a firmar, refiriéndome como amenaza que procedería a denunciarme ya que ella era juez y no la podía Citar, le manifesté que cumplía con mi deber, en este sentido dejo constancia de lo sucedido en el trámite de esta situación y consignó los correspondientes recaudos junto con la orden de comparecencia y el recibo de citación constante de (5) folios.”

En la misma fecha anterior, la Secretaria de este Juzgado hizo constar que le fue devuelto el respectivo recibo de citación y ordenó se agregase al expediente de la causa.

En fecha siete (7) de agosto del año dos mil seis (2006), mediante escrito presentado a las puertas de la Sala de este Despacho, la ciudadana M.B.P.U., parte accionada en esta causa, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio B.C.P.G., solicitó a este Juzgado declarase la Litispendencia. En el mismo acto, consignó copias fotostáticas simples del expediente contentivo del Juicio de DIVORCIO incoado contra del ciudadano J.R.M.L., que cursa por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha ocho (8) de agosto del año dos mil seis (2006), la ciudadana M.B.P.U., debidamente asistida por la Abogada en ejercicio B.C.P.G., acompañadas de diligencia suscrita a las puertas de la Sala de este Despacho, consignó copias fotostáticas certificadas constantes de veinticinco (25) folios útiles, de la causa contenida en el Expediente N° 44.342, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha catorce (14) de agosto del año dos mil seis (2006), el ciudadano J.R.M.L., parte accionante en esta causa, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio F.F.M., mediante escrito, solicitó a este Juzgado declarase la Acumulación en la presente causa.

En fecha nueve (9) de octubre del año dos mil seis (2006), el Abogado en ejercicio F.F.M., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, ciudadano J.M.L., mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de este Despacho, solicitó se le expidiese copia fotostática certificada del libelo de la demanda.

En fecha nueve (9) de octubre del año dos mil seis (2006), vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionante, proveyó de conformidad lo solicitado, ordenando en consecuencia expedir las correspondientes copias fotostáticas.

En fecha once (11) de octubre del año dos mil seis (2006), la Abogada en ejercicio Z.G.V., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, mediante escrito presentado a las puertas de la Sala de este Despacho, solicitó nuevamente se declarase la litispendencia en la presente causa.

En fecha dos (2) de noviembre del año dos mil seis (2006), la Abogada en ejercicio Z.G.V., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadana M.B.P.U., mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de este Despacho, solicitó se declarase la extinción del proceso como consecuencia de la falta de comparecencia de la parte accionante al primer acto conciliatorio del proceso.

Finalmente, estudiadas individualmente y en su conjunto las actas procesales que conforman el expediente de esta causa, se observa que las partes en litigio no realizaron otras actuaciones, verificándose la última de ellas en fecha dos (2) de noviembre del año dos mil seis (2006).

II

CONSIDERACIONES

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos."

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

...la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión....

Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.

Ahora bien, una vez estudiadas individualmente y en su conjunto las actas procesales que conforman el expediente de este Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, se evidencia de las mismas que la última de ellas está referida a la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionada, Abogada en ejercicio Z.G.V., en la cual solicita a este Juzgado declare la extinción del proceso; sin embargo, este Sentenciador observa que en el procedimiento existe una incidencia derivada de la solicitud de declaratoria de litispendencia efectuada por la misma parte que no ha sido resuelta, por lo que considera oportuno pronunciarse sobre la misma en el cuerpo de esta Sentencia.

En ese sentido, este Juzgador para resolver considera oportuno citar el contenido del escrito presentado por la ciudadana M.B.P.U., parte accionada en esta causa, en el cual solicitó a este Juzgado declarase la Litispendencia en la presente causa. A continuación se cita:

…Cursa por ante este tribunal demanda de divorcio incoada por mi cónyuge J.R.M.L., titular de la cédula de Identidad N° 5.038.768, por cuanto fue introducida por distribución el 31 de Mayo del presente año. Ahora bien ciudadano Juez, cursa demanda de divorcio en el juzgado 3ero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, incoada por mi persona en contra de mi cónyuge J.R. MUÑOZ LEON, antes identificado, la cual la introduje por distribución en fecha 24 de Mayo del presente año, dándose por citado mi cónyuge, en fecha 7 de Julio del presente año, como se evidencia de las copias simples que consigno en este acto constante de 24 folios, en la cual dicha citación se encuentran (sic) en el folio 18. Ante todo lo expuesto solicito al tribunal en vista que cursan dos causas ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, pido al tribunal declare la litispendencia y ordene el archivo de este expediente para que quede extinguida la presente causa. Según lo establece el Art. 61 del C.P.C que dice: CUANDO UNA MISMA CAUSA SE HALLA (sic) PROMOVIDO ANTES (sic) DOS AUTORIDADES JUDICIALES IGUALMENTE COMPETENTES EL TRIBUNAL QUE HALLA (sic) CITADO POSTERIORMENTE, A SOLICITUD DE PARTES Y AUN DE OFICIO, EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DE LA CAUSA, DECLARARÁ LA LITISPENDENCIA Y ORDENARÁ EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, QUEDANDO EXTINGUIDA LA CAUSA….

Igualmente, a este punto es relevante estudiar el contenido del escrito presentado en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil seis (2006), por la parte accionante en esta causa, ciudadano J.R.M.L., en el cual manifiesta:

“…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 51 ejusdem, pido al Tribunal que con vista a los recaudos cursantes en autos y acompañados por la parte demandada acuerde la acumulación del presente juicio de divorcio con el que esta última intentó bajo la misma acción pero bajo hechos y pretensiones distintos contra mi persona, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, todo ello en virtud de la evidente conexión entre ambos procesos como lo establece el artículo 52, ordinal 1° del citado Código; y al mismo tiempo, ordene pasar los autos al Juez que debe conocer de ambas causas, o sea el Juzgado Tercero de Primera Instancia antes mencionado, en virtud de la prevención determinada por la primera citación ocurrida en el expediente que cursa en el mismo. (…) Debemos advertir que no estamos en presencia de una identidad absoluta entre dos causas que haya dado lugar a una situación de “litis pendencia”, como lo ha planteado la parte demandada en este Juicio; en este sentido recordemos que sólo se da esta relación cuando las causas tienen en común los tres elementos que la integran, es decir, sujeto, objeto y título o causa petendi, al punto de que la ley en este caso se refiere a “una misma causa propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes. (…) Para ello, en los casos de litis pendencia, antes que de dos causas diferentes, se trata de una misma causa propuesta dos veces, lo que no ocurre en el presente caso, pues, aun cuando se trata de dos acciones de divorcio entre los mismos sujetos, la causa petendi en cada uno de ellos es completamente diferente, habida cuenta de que las respectivas acciones se fundan en hechos y causales totalmente distintas. (…) Esta distinción en muy importante, por cuanto si se trata de una “litis pendencia” este Tribunal tendría que disponer la extinción de la causa que cursa ante él, quedando solamente con vida aquella pendiente ante el Juez de la prevención, cuestión que no debe ocurrir en el presente caso pues, tratándose de una simple conexión objetiva entre dos causas, lo procedente es la acumulación de ambas ante el Juez que realizó la citación en primer lugar, a fin de que ellas sean sustanciadas y decididas por el mismo”.

Nuevamente, en fecha once (11) de octubre del año dos mil seis (2006), tal como se indicó en la relación de las actas efectuada, la ciudadana M.B.P.U., parte accionada en esta causa, debidamente asistida, solicitó a este Juzgado declarase la litispendencia en la presente causa, empleando para ello los siguientes términos:

…Visto el escrito presentado por el actor ciudadano J.M.L., de fecha catorce (14) de Agosto del presente año, donde solicita textualmente: “…omissis… acuerde la acumulación del presente juicio de divorcio, con el que esta ultima intento bajo la misma acción pero bajo hechos y pretensiones distintos contra mi persona… omissis…”; alegato con lo que solo pretende confundir la realidad de los actos jurídicos y los hechos, mismos que se encuentran contenidos en las actas procesales del expediente de Divorcio Ordinario introducido por mi primero que mi cónyuge, admitida en fecha 05 de junio de 2006, la cual sigue su curso en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción en Expediente signado con el N° 53.0216 y que corre inserto en copia certificada en este Tribunal. Ahora bien la demanda del ciudadano J.M.L., fue admitida posteriormente por este tribunal el 07 de junio de 2006; he de acotar que la solicitud de acumulación que pretende la parte actora no obedece a el caso que nos ocupa, aseveración que hago en base a los argumentos que a continuación expongo: (…) Para que proceda la litispendencia se deben llenar los supuestos, que se encuentran implícitos en la norma, la cual cito textualmente: artículo 61 del Código de Procedimiento Civil: (…) Si realizamos un análisis detallado del artículo 61, antes trascrito (sic), y de las actas que componen los expedientes N° 44.342 y 53.216 supra mencionados; de ambos expedientes se evidencia que: (…) Ambos expedientes cursan por ante dos Tribunales igualmente competentes. (…) Las partes intervinientes en ambos expedientes ciertamente son los cónyuges M.P. y JAVIER MUÑOZ. (…) En ambos expedientes, la causa petendi es el Divorcio y la causal alegada en ambos es ABANDONO VOLUNTARIO, contenida o tipificada en el ord. 2° del artículo 185 del Código Civil, y ambas solicitudes giran en torno al mismo deseo o pretensión, como lo es, la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL (DIVORCIO). (…) Aunado a los tres presupuestos antes señalados, tenemos que el demandado en la causa N° 44.342, ciudadano J.M.L. compareció el día viernes 07/07/2006, por ante el tribunal Tercero Civil y Mercantil, y se DIO POR CITADO; y la CITACIÓN de mi representada en la causa N° 53.216 de este Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, se perfecciono (sic) UN MES DESPUES, vale decir el 07/08/2006. (…) Por lo que cabe preguntarse ¿Dónde queda la aplicación de la norma de orden público sometido a estudio?, si de los actos procesales, resulta claro, evidente y palmario que la condición de procedencia de litispendencia está cumplida a cabalidad. (…)”

Una vez citado el contenido de los distintos escritos y diligencias presentados por las partes en litigio con ocasión de la incidencia que corresponde a este Sentenciador resolver, es menester a este punto estudiar la institución de la Continencia de las Causas.

Estatuyó el legislador patrio en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.

Indica el maestro procesalista, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, al comentar el artículo 51 del citado cuerpo normativo:

…1. Esta regla no fija propiamente una modificación a las reglas de competencia, sino que constituye norma complementaria de las mismas en cuanto señala que la prevención determina el fuero de conexión (forum conexitatis), lo cual ha llevado a la doctrina, fundiendo ambos elementos, a hablar de forum proeventionis. Éste es, pues, el que queda determinado por la citación primeramente producida en uno y otro procesos contentivos de dos causas conexas, y las cuales, por virtud de la conexión objetiva que hay entre ambas, se pueden acumular en un sólo juicio para que un mismo juez (idem iudex) las decida. El supuesto de esta norma se refiere siempre a conexión objetiva, que genera una acumulación subjetiva; nunca, se refiere a conexión de sujetos generativa de acumulación objetiva (o de pretensiones en una sola demanda; llamada acumulación objetiva (o de pretensiones en una sola demanda; llamada acumulación inicial), pues la regla parte de la hipótesis de que existen dos autos o juicios que han nacido y discurren separadamente. (…) Aun cuando esta regla se aplica por lo común en los juicios de divorcio, cuando un cónyuge demanda a otro y viceversa, en tribunales territorialmente diferentes. (…) El juez de la prevención (aquel en cuyo juicio se ha verificado la citación primeramente) determina el fuero atrayente, y por ende, ese juez debe conocer de ambas demandas incoadas separadamente, pero reunidas luego en un solo proceso. (…) 2. Existe continencia (de contener) cuando el thema decidendum de una causa más amplia comprende o engloba el de la otra. (…) Este artículo manda que en caso de continencia se acumulen ambos juicios, mas no que se extinga uno de ellos, como sí sucede en el caso de la litispendencia. (…)

Dentro del mismo contexto, plantea el maestro procesalista Dr. A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Nuevo Código de 1987, en referencia a la continencia de causas:

…En los casos de continencia de causas, rige el fuero de la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida (art. 51). En las legislaciones modernas, se sigue esta doctrina, según la cual, la causa contenida es absorbida en la causa continente y decididas ambas, en un solo proceso, por el juez que conoce de la causa continente.

Al respecto, el más alto Tribunal de la República también se ha pronunciado a los fines de dar mayor contenido a la institución de la Acumulación de Causas por Continencia, en ese sentido ha manifestado:

...Para la resolución del caso planteado es necesario distinguir entre tres conceptos relacionados pero diferentes: litispendencia, continencia y conexión entre diversas causas. Existe litispendencia cuando los tres elementos de la causa –o mejor, de la pretensión deducida- sujeto, objeto y causa petendi son idénticos, tratándose, entonces, de una misma causa propuesta dos veces. Se da la relación de continencia, denominada también litispendencia parcial, cuando una causa más amplia, llamada >, comprende y absorbe en sí a otra menos amplia, denominada >. En este caso sujetos y causa petendi son idénticos, pero el objeto de la causa contenida está comprendido en el objeto, más amplio, de la causa continente. Por último, existe conexión genérica cuando las diversas causas tienen en común uno o dos de sus elementos

(CL CSJ, Sent. 20-6-90, en P.T., O.: ob. Cit. N° 6, p.214 y ss).

Y en Sentencia de fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil tres (2003), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Suplente Abogado T.Á.L., en el Juicio de Tacha de Falsedad intentado por los ciudadanos A.B. y NICOLINO ONOFRIETTI CONSTANTINI, contra los ciudadanos CONSTANTINI e IVOLA ONOFRIETTI CONSTANTINI, manifestó:

“…En el caso sub iudice, estamos en presencia de un conflicto de competencia que ha surgido como consecuencia de haberse interpuesto simultáneamente ante distintos tribunales, dos causas que tienen en común, dos de los tres elementos que pueden distinguirse dentro de toda causa: sujeto, objeto y título. Además, tal conflicto obedece a los alegatos expresados por los tribunales en conflicto ut supra transcritos, y que en resumen puntualizan lo siguiente: El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, señala que existe una relación de continencia, por lo que a su juicio, se deberá determinar cual es la causa continente y cual es la contenida, y precisado esto, el tribunal que viene conociendo de la causa continente deberá conocer también la causa contenida. El otro tribunal en conflicto, Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, considera que existe en este caso una conexión de causas y, en consecuencia, el tribunal que haya citado primero, deberá ser a su juicio, el que conozca de ambas causas de acuerdo al fuero de la prevención (forum preventionis). Las causas que vienen conociendo los juzgado en conflicto y que presuntamente guardan relación entre sí, son, la primera por tacha de falsedad, que cursa ante el juzgado superior en civil y contencioso, y la segunda por simulación, que cursa ante el juzgado civil, mercantil y de menores ut supra mencionados. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala estima, que entre las causas objeto del presente conflicto existe efectivamente como lo señaló el juzgado superior primero en lo civil, mercantil y menores antes mencionado, una conexión genérica, dado que existe identidad en el título, en que se fundamenta la pretensión en ambas causas, el cual se encuentra representado en el carácter de herederos que alegan tener los accionantes del propietario de un bien descrito en actas, que fue vendido, y que ahora los demandantes piden en la primera causa, que se declare la simulación y nulidad de esa venta, y en la segunda, demandan la tacha de falsedad del poder mediante el cual se vendió el mismo bien, que según señalan los demandantes les pertenece por herencia. El objeto “petitum”, es igualmente el mismo en ambas causas, pues a pesar de que en una de ellas se demanda la simulación de la venta del bien in comento, y en la otra, la tacha de falsedad del poder mediante el cual se vendió dicho bien, el verdadero objeto en esencia en ambas causas, es la recuperación de un mismo bien. En cambio, no existe identidad en los sujetos, lo que determina, que entre las causas que vienen conociendo los tribunales en conflicto, existe lo que autorizada doctrina ha denominado conexión genérica, figura jurídica que se encuentra consagrada en nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 52, el cual señala textualmente lo siguiente: “...Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente: 1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente. 2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. 3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. 4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto...”. (Subrayado de la Sala). Por tanto, de acuerdo a lo dispuesto en la norma anteriormente transcrita, especialmente en su numeral 3°, esta Sala estima que las causas ventiladas ante los tribunales en conflicto deben ser acumuladas y, en consecuencia, deberá ser un solo juez (idem iudex) el que conozca y decida el presente juicio, mediante un solo proceso (simultaneus processus). Tal acumulación obedece, al posible riesgo de que se produzcan sentencias contrarias o contradictorias en asuntos conexos entre sí, lo que atentaría contra la seguridad jurídica emanada de la cosa juzgada. Así se establece. II Precisado el punto de la conexión y la necesidad que existe en el caso sub iudice de acumulación, es menester que esta Sala determine, a cuál de los juzgados en conflicto corresponderá el conocimiento de la causa. Por tanto, de acuerdo a lo dispuesto en la norma anteriormente transcrita (artículo 51), y evidenciando esta Sala que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, fue el que previno, esta Sala considera que es ese juzgado superior, el órgano jurisdiccional competente en este caso para conocer la presente causa, el cual, deberá conocer igualmente la causa que cursa por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en razón de la conexión que existe entre ambas causas. Así se decide.”

Ahora bien, es evidente que anterior a este Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por el ciudadano J.M.L., en contra de su cónyuge, ciudadana M.B.P.U., invocando a tales efectos la causal contenida en el ordinal segundo (2°) del artículo 185 del vigente Código Civil, esto es, el abandono voluntario, cursaba por ante el homólogo órgano, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, un Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, donde las únicas variantes son la posición de los sujetos procesales –siendo esto irrelevante- y el objeto de la misma, pues los hechos alegados por la ciudadana M.B.P.U., parte accionante en aquella, son distintos a los alegados por quien comparece ante este Despacho como accionante. En ese sentido, este Juzgador considera que esta causa está contenida en aquella intentada por la ciudadana M.B.P.U. por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

Con el propósito de ampliar lo expuesto, se citan a continuación palabras del maestro procesalista Dr. A.R.R.:

…Los sujetos de la pretensión son la persona que pretende y aquella contra quien o de quien se pretende algo. En el régimen del proceso, estos sujetos activo y pasivo hemos visto que se llaman parte. (…) Para individualizar subjetivamente a la pretensión, no hay que atender sólo a la identidad física de los sujetos, sino también al carácter o personería con que obran en el proceso. Una misma persona física puede obrar con carácter o personería diferente en dos o más pretensiones y en entonces no puede decirse que éstas son idénticas desde el punto de vista subjetivo. (…) El objeto de la pretensión es el interés jurídico que se hace valer en la misma. Este interés está constituido por un bien de la vida, que puede ser una cosa material, mueble o inmueble o un derecho u objeto incorporal. (...) El título o causa petendi es la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. Si el objeto de la pretensión determina lo que se pide, el título nos dice por qué se pide. Pero la razón o motivos de la pretensión, sino la causa jurídica de la misma. Esto es, en toda pretensión hay la formulación de una exigencia que se sostiene fundada en derecho. (…).

Por otra parte, se evidencia de las copias fotostáticas certificadas consignadas por la representación judicial de la parte accionada, Abogada en ejercicio B.C.P.G., que insertas en el expediente de la causa rielan desde los folios cincuenta y dos (52) al folio setenta y seis (76), que la citación del ciudadano J.M.L. –parte accionante ante este Despacho, sujeto demandado en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia-, se perfeccionó en fecha siete (7) de julio del año dos mil seis (2006), un (1) mes antes de la fecha en la cual se configuró la citación de la parte demandada en esta instancia, esto es, el día siete (7) de agosto del año dos mil seis (2006), constituyéndose en ese sentido el referido órgano como el Juzgado de la prevención, por lo que consecuencia no corresponde a este órgano el conocimiento de la causa. ASÍ SE ESTABLECE.-

Finalmente, una vez hechas las consideraciones anteriores, conducidas a determinar la conexión entre ambas causas, habiéndose indicado además el carácter de cada una de ellas, de causa continente y contenida, así como el órgano jurisdiccional de la prevención, este Sentenciador considera procedente declarar la ACUMULACIÓN POR CONEXIÓN de la presente causa al Juicio que sigue la ciudadana M.B.P.U., en contra del ciudadano J.M.L., por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondiendo a éste el conocimiento de ambas. ASÍ SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de ACUMULACIÓN POR CONEXIÓN, efectuada por el ciudadano J.R.M.L., en contra de la ciudadana M.B.P.U., plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,

ABOG. M.P.D.A..

En la misma fecha anterior, siendo las dos y diecisiete minutos de la mañana (2:17 AM), previo el anuncio de la ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó el anterior fallo en el expediente N° 53.216.-

LA SECRETARIA,

ABOG. M.P.D.A..

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