Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 21 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 24 de Abril de 2007.

Años: 196° y 147º

PONENTE: DR. J.R.G.C.

ASUNTO: KP01-R-2006-000019

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001095

De las partes.

Recurrente: ABOG. W.M.B. y R.L., en su condición de Defensores Privados de A.M.D.S..

Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 4.

Recurrido: Tribunal SEXTO de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de juicio N° 06, que en fecha 16-01-2006, donde se admitió la Acusación por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y la admisión del testimonio del ciudadano J.M..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Abgs. W.M.B. y R.L., actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano A.M.D.S., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 16 de Enero de 2006, la cual fue fundamentada en la misma audiencia, mediante la cual Admitió la Acusación por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y la admisión del testimonio del ciudadano J.M..

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 16 de Febrero de 2007, le correspondió la ponencia al Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien con tal carácter suscribe.

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2004-001095 interviene como Defensores, los Abgs. W.M.B. y R.L., quienes para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaban legitimados para la impugnación. Y así se declara.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, este certifica que el lapso a que se contrae el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 16-01-06, día hábil siguiente a la fecha en que el recurrente fue notificado de la fundamentación de la decisión objeto de la apelación, dictada en la audiencia de juicio oral celebrada en fecha 16-01-2006, hasta el día 20-01-06, es decir que el Recurso de Apelación, fue interpuesto al cuarto día, venciéndose el lapso a que se contrae la referida norma el día 23-01-2006. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se declara.

Asimismo se deja constancia de que vencido el lapso que establece el artículo 449 del COPP para el emplazamiento del Fiscal del Ministerio Publico, este no presento escrito de contestación al recurso de apelación. Y así se declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar a decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Junio, por parte de la Defensa Privada en la persona de los Abgs. W.M.B. y R.L., se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN.

En fecha 8 de Octubre del 2004, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara a cargo de Á.M.; presento ante el Tribunal de Control N° 9 solicitud de aplicación de Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en los articulo 278 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por imputarle al ciudadano A.m.D.S., la comisión del delito Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha en que sucedió el hecho, Realizándose la audiencia respectiva el día 9 de Octubre de 2004 en la q ue el Juez de Control N° 9 declaró con lugar la Aprehensión en Flagrancia y se siguiera el procedimiento Abreviado, acordando la remisión de las actuaciones al Juez Unipersonal de Juicio.

En la oportunidad de presentar la Acusación ante el Juez de Juicio como señala el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico presento dos acusaciones en este caso: una Acusación formulada por la Abg. Á.M., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara, la cual cursa a los folios 209 al 216 de este asunto,…../ en la que le imputo a nuestro defendido la comisión de los delitos de Homicidio Culposo, Porte Ilícito de Arma y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipificados en los artículos 411, 278 y 472 del Código Penal, vigente para la fecha en que sucedió el hecho respectivamente y otra acusación que cursa en los folios 387 al 403 de este asunto…/.. presentada por los Abogados Marelys Urribari y P.E. en su carácter de Fiscal Auxiliar y Vigesimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara respectivamente, presentaron otra acusación contra A.M.D.S. en la que le imputaron la comisión de los delitos Homicidio Culposo y Porte Ilícito de Arma Tipificada en el nuevo Código Penal en los Artículos 409 y 272.

El Ministerio Público fundamento su acusación por el delito de Porte Ilícito de Arma, en el hecho de que en su criterio, el día 7 de Octubre de 2004, en la oportunidad de producirse el accidente donde perdió la v.J.A.R.A. a consecuencia de recibir un impacto de bala proveniente del arma de fuego, pistola, marca Lorcin, modelo 122, calibre 22 mm, serial 1000148, la cual fue decomisada por A.D., al ciudadano J.E.M., en un procedimiento realizado por él mismo día 7 de Octubre 2004, y por el cual la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a cargo de la Abg. A.M. el día 8 de Octubre de 2004 presento ante el Tribunal de Control N° 9 solicitud de aplicación de Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en los artículos 278 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por imputarle al ciudadano J.E.M.G., la comisión del delito del delito Porte Ilícito de Arma previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho. Realizándose la audiencia respectiva el día 9 de Octubre de 2004 en la que el Juez de Control N° 9 declaró con la Aprehensión en Flagrancia y se siguiera el proceso por el Procedimiento Abreviado. Acordando la remisión de las actuaciones al Juez Unipersonal de Juicio. Siendo signado el Asunto con el N° KP01-P-2004-001100 que cursa por ante el Tribunal de Juicio N° 4 cuyas copias fotostáticas simples cursan en los folios 329 al 334 de este asunto y las copias certificadas fueron consignadas en la audiencia de juicio realizada el día 16 de los corrientes;…./…en el que la Fiscalía Cuarta del Ministerio regentada por la Abg. Á.M. en fecha 10 de Noviembre de 2004 presento acusación contra el ciudadano J.E.M.G. por el delito de Porte Ilícito de Arma; este hecho ciudadanos Magistrados puede ser constatado por ustedes por intermedio del sistema Juris 2000, en aplicación del Hecho Notorio Judicial, figura jurídica a la que ha hecho alusión en forma reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que hace referencia a aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquieren como particular, sino como juez dentro de las esfera de sus funciones.

Por las razones antes expuestas el día 16 de Enero de 2006 en la oportunidad de realizarse la audiencia de juicio oral y publico, la defensa se opuso a la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de Porte Ilícito de Arma, así como la admisión del testimonio del ciudadano J.E.M.G. alegando para ello, que de admitirse la acusación por ese delito y el testimonio de dicho ciudadano, se le violentaría el debido proceso a A.M.D.S., previsto en los artículos 49 de la Constitución Nacional y el 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el caso de marras al acusado se le imputo en la audiencia de presentación la comisión del delito de Homicidio Culposo, hecho ilícito por el que el Tribunal de Control declaro con lugar la calificación de flagrancia y ordeno la remisión del asunto al Juez Unipersonal de Juicio, razón por la que mal podría el Ministerio Publico en la audiencia ante el juez de Juicio presentar acusación por un nuevo delito por el que no fue imputado ante el juez de control; argumento que no fue aceptado por la Juez de Juicio en base a las siguientes consideraciones: “…Seguidamente el Tribunal pasa a admitir totalmente la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público , por considerarlos legales, lícitos y pertinentes para esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa así en lo que respecta a la solicitud de excepciones considera las mismas improcedentes; en lo atinente a que se podrá presentar en sala como alegato contradictorio por lo que de conformidad con el Art. 11 del COPP en concordancia con los Art. 12, 13, 14, 16, 18 y 19 ejusdem en concordancia con los 46 y 49 de la CNRBV,; asimismo se admiten las pruebas promovidas por amabas partes en aras al principio a la igualdad de la parte se admiten los alegatos de las partes y las pruebas ofrecidas por las mismas; el lo que respecta a la solicitud de excepciones por parte de la defensa este Tribunal sexto de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite su pronunciamiento en los siguientes términos: considera improcedente y no a derecho y exhorta a la defensa para que sean presentados en contradictorio, y así material de la defensa para probar la defensa de su representado; la negativa de la incidencia fundamentada conforme al Art. 11 del COPP en concordancia con los Art. 12, 13, 14, 16, 18 del COPP y el Art. 26 y 49 de CN; conforme al principio constitucional de la imparcialidad es decir: en base a la titularidad de la acción penal que otorga la ley, velando y garantizando la finalidad del proceso: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y justicia en la aflicción del derecho y este principio se acoge para adoptar la decisión, concatenada al principio de inmediación concentración, contradicción para el debido control de la constitucionalidad de la celeridad procesal; este Tribunal exhorta dando inicio oral y pública a no presentar formalismos inútiles que no aporten nada útil al proceso…”

Ante esta decisión la Juez de Juicio la defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, que es una norma de remisión que estableció el legislador para aplicar en el no previsto en los procedimientos abreviados, lo establecidos en las reglas del procedimiento ordinario, en relación con el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció Recurso de Apelación de Auto contra la decisión de la Juez Sexta de Juicio que admitió la Acusación presentada por el Ministerio Pública contra A.M.D.S. por el Delito de Porte Ilícito de Arma y el testimonio de J.A.M.G. y solicito la suspensión del juicio a fin de que se esperara la decisión del recurso apelación ejercido por la defensa por parte de la Corte de Apelaciones, porque de lo contrario de continuarse con el juicio a fin de que se esperara la decisión del recurso apelación ejercido por la defensa por parte de Corte de Apelaciones, porque de lo contrario de continuarse con el juicio se estaría violando el debido proceso en el caso de marras. Subrayado nuestro.

Ante esta situación la juez oyó la apelación de autos en un solo efecto y ordeno la continuación del juicio fijando el día 23 de los corrientes a las 2 PM para continuar con el mismo.

CAPITULO II

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Sobre la base de lo establecido en el ordinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; Apelamos de la Admisión de la Acusación por el Delito de Porte Ilícito de Arma denuncian la violación del artículo 49, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 1 del Código Orgánico Procesal penal; en virtud de lo siguiente:

Como se expreso supra el 16 de Enero de 2006 siendo la oportunidad legal a la que hace referencia el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público vista la declaración con lugar de la calificación de flagrancia decretada por el Juez de Control N° 9, en fecha 9 de Octubre de 2004 por la comisión del delito de Homicidio Culposo que le fue imputado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a nuestro patrocinado A.D., formulando una nueva Acusación contra el referido ciudadano atribuyéndole la comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Porte Ilícito de Arma, siendo representado en esa oportunidad por la Abog. M.U.F.A.D. y Abg P.E.F.V.P.. Pues previamente a esa nueva acusación formulada el día 16 hogaño, el Ministerio Publico representado por la Abg. Á.M.F.C.d.M.P. había presento acusación contra A.D. a quien le atribuía la comisión de los delitos de Homicidio Culposo, Porte Ilícito de Arma y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito.

I-Que la situación anteriormente referida encuadraba en lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al admitir la juez de juicio la acusación formulada por el Ministerio Público por el nuevo delito de Porte Ilícito de Arma, contra A.D., se le causaba un gravamen irreparable, visto se le acusada por un delito, por el que no había sido imputado por el Ministerio Público, lo que constituía una violación al debido proceso previsto en los artículos 49 de la Constitución Nacional y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a él solo se le imputo en la audiencia presentación realizada en fecha 9 de Octubre de 2004, el delito de Homicidio Culposo y es ese único delito por el debe ser juzgado.

Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 19-02-04 caso J.A.B., estableció el siguiente criterio: “…Ahora bien esta Sala destaca, respecto a la impugnación de las decisiones por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara mediante las cuales admitió la acusación fiscal, las pruebas ofrecidas por el ministerio público y ordeno el inicio juicio oral y público contra el ciudadano J.A.B., que la parte accionante podía interponer, antes de acudir a la vía del amparo, el recurso de apelación previsto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal….”

Criterio que fue reiterado por la misma Sala en Sentencia N° 1303 Exp 04-2599 de fecha 20-06-05 en la expreso:

…En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio – admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de pruebas que se indiquen en dicho auto…

Sentencias estas que la defensa solicito fueran aplicadas mutatis mutandi en el caso de marras.

II- Que el Porte Ilícito de Arma nuevo ilícito penal que se imputaba a nuestro patrocinado por el Ministerio Público actuaba de mala fe al acusar a dos personas como lo e.A.D. y J.E.M.G. por la comisión del delito de Porte Ilicito de Arma en relación al porte del arma de fuego, pistola marca Lorcin, modelo 122, calibre 22 mm, serial 1000148, la cual fue decomisada por A.D., al ciudadano J.E.M.G. por el delito de Porte Ilícito de Arma, en fecha 10-11-04 en el asunto KP01-P-2004-1100 que cursa por ante el Tribunal de Juicio N° 4 de este Circuito y en el cual se encuentra fijado Juicio Oral y Público para el día 31-1-06.

III-La decisión de fecha 16 de Enero de 2006, la cual fue fundamentada en esa misma audiencia por la Juez, al ser analizada se observa que esta es inmotivada, visto que la juez no explico razonadamente, los motivos por los cuales admitió la Acusación formulada por el Ministerio Público contra A.D. por los delitos de Homicidio Culposo y Porte Ilícito de Arma, así como tampoco explico porque admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, una de las cuales fue impugnada por la defensa a fin de que no se admitiera, específicamente el testimonio de J.E.M.G. por cuanto este ciudadano el que portaba el arma de fuego pistola, marca Lorcin, modelo 122, calibre 22 mm, serial 1000148, la cual le fue decomisada por A.D. a dicho ciudadano, en procedimiento realizado el día 7 de Octubre de 2004 y por el cual la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público lo presento ante el Tribunal de Control N° 9, el día 9 de Octubre de 2006, en el asunto KP01-P-2004-1100, teniendo por este motivo J.E.M.G., un interés manifiesto en declarar contra A.D..

En la decisión en comentario la Juez N° 6 expreso lo siguiente:

….Seguidamente el Tribunal pasa a admitir totalmente la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales ilícitos y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa…

Analizando la decisión a los fundamentos en que se baso la Juzgadora para admitir la acusación en referencia, considero la defensa que se tomo de forma muy sutil los requisitos a los que hace referencia el articulo 331 Código Orgánico Procesal Penal, ya que la juez debió circunscribir su decisión a lo establecido en los artículos 331 en plena concordancia con el artículo 330 del precitado Código, debiendo cumplir como se expreso supra con los requisitos previstos expresamente en el articulo 331 ejusdem, ya que si una decisión cumple con todos estos requisitos se reafirma del espíritu garantista propio de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, que regula el proceso penal venezolano y, que esta perfectamente señalado en los artículos 2 y 49 de nuestro texto constitucional, lo que esta perfectamente señalado en los artículos 2 y 49 de nuestro texto constitucional, lo que no se demuestra ni se cumple en el presente asunto.

En resumen , de l decisión dictada por la ciudadana Juez de Juicio no emergen cuales fueron las razones de hecho y derecho que incidieron en el animo de la jurisdiscente, para estimar que debió admitirse la acusación por el delito de Porte Ilícito contra nuestro representado debiendo cumplir con los requisitos que exige el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, se limito a la mención de los artículos 11, 12, 13, 14, 16, 18 y 19 ejusdem, por lo que no es suficiente ni fundamentada su decisión, para apartarse de la norma constitucional del artículo 49 y legal del artículo 1 del Código Orgánico procesal Penal, que garantiza el debido, esa y no otra es la intensión del legislador al ser exigente en el cumplimiento de los requisitos o formalidades que hacen procedente el debido proceso.

En resumen, en la recurrida se observa, un exiguo análisis y una falta de razonamiento para motivar admisión de la acusación por el Delito de Porte Ilícito de Arma contra nuestro defendido, lo que motiva a esta defensa Apelar del auto y, en consecuencia solicitar que se revoque el mismo ordenando su juzgamiento solo por lo que respecta por el delito de homicidio Culposo.

CAPITULO III

Sobre la base de lo establecido en el ordinal 5°, del articulo 447, del Código Orgánico Procesal Penal; denuncio la violación del articulo 49, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 197 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de lo siguiente:

El Ministerio Público en su escrito de Acusatorio ofreció como testigo la declaración del ciudadano J.E.M.G., ofrecimiento de prueba este al que se opuso defensa, por cuanto fue este ciudadano el que portaba el arma de fuego pistola, marca Lorcin, modelo 122, calibre 22 mm, serial 1000148, la cual le fue decomisada por A.D. a dicho ciudadano, en procedimiento realizado el día 7 de Octubre de 2004 y por el cual la Fiscalía Caurta del Ministerio Público lo presentó ante el Tribunal de Control en fecha 8 de Octubre de 2006 en el asunto KP01-P-2004-1100, teniendo por este motivo J.E.M.G., un interes manifiesto en declarar contra A.D..

Siendo así que una correcta interpretación de las normas, ha de concluirse que la admisión de la prueba, debió motivarse señalando el porque de su lecitud y pertinencia cumpliendo con las formalidades propias de la decisión, tal lo prevén los artículos 330 y 331 ejusdem.

PETITORIO

Por todas estas razones, de hecho y de derecho y, con el desarrollo del principio de igualdad que protege a las partes en todo proceso judicial, APELAMOS DE LA DECISIÓN ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN POR EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA Y DE LA ADMISIÓN DEL TESTIMONIO DE J.E.M.G., SOLICITANDO QUE NO SE ADMITA LA ACUSACIÓN POR EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA Y LA DECLARACIÓN DE J.E.M.G. EN EL PRESENTE CASO….

….”

DE LA DECISION RECURRIDA

En la decisión apelada dictada en audiencia oral celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 16 de Enero del 2006 y la cual fue fundamentada en la misma audiencia, la Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, considero lo siguiente:

“… Seguidamente el Tribunal pasa Admitir totalmente la acusación y los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas legales, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causas así en lo que respecta a la solicitud de excepciones considera las mismas improcedentes; en lo atinente a que se podrá presentar en sala como alegato contradictorio por lo que de conformidad en el art. 11 del COPP en concordancia con los Art. 12,13,14,16,18,y 19 ejudem en concordancia con los Art. 46 y 49 de la CNRBV,; asimismo se admiten las pruebas promovidas por ambas partes en aras al principio a la igualdad de la parte se admiten los alegatos de las partes y las pruebas ofrecidas por las partes de parte de la defensa este Tribunal sexto de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite su pronunciamiento en los siguientes términos: considera improcedente y no a derecho a la defensa que las mismas excepciones no consideradas como tal sino como fundamento de defensa para sean presentados en contradictorio, y así material de la defensa para probar la defensa de su representado; la negativa de la incidencia fundamentada conforme al Art 11 del COPP en concordancia con los Art. 12, 13, 14, 16, 18 del COPP y el Art. 26 y 49 de la CN; conforme al principio de la acción penal que otorga la Ley, velando y ga4rantizando la finalidad del proceso: “el proceso debe establecer las verdad de los hechos por las vías jurídicas, y justicia en la aplicación del derecho y este principio se acoje el juez para adoptar la decisión, Concatenada al principio de inmediación, concentración, contradicción para el debido control de la constitucionalidad de la celeridad procesal; este Tribunal exhorta dando inicio oral y pública a no presentar formalismo inútiles que no aporten nada útil al proceso…./

DE LA ADMISION DEL RECURSO

PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer de la admisión y del presente Recurso en una sola Decisión.

En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y así se decide.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Del recurso de apelación presentado se infiere, que el mismo es de autos y versa sobre el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 16 de Enero de 2006 y fundamentada en la misma Audiencia de Julio, mediante admitió la Acusación por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y la admisión del testimonio del ciudadano J.M..

Ahora bien, como punto previo, es importante aclarar, que se efectuó una revisión en el asunto principal KP01-P-2004-001095, donde se pudo constatar que en fecha 31 enero de 2006 se difiere el Juicio Oral y Publico, por cuanto la Juez Moralba del Valle Herrera le fue concedido reposo Medico en ese día (31/01/2006), habiendo tenido conocimiento de las evacuaciones de las pruebas en el curso de las tres sesiones realizadas, por cuanto el juicio se encuentra evidentemente interrumpido, asimismo quedando sin efecto las decisiones dictadas en el.

Así las cosas, es fácil concluir, que el presente Recurso de Apelación no tiene razón de ser, ya que lo que se pretendía con el mismo, resulta INOFICIOSO en este momento procesal, por cuanto las resultas del Asunto Principal tienen que ver con el recurso interpuesto, es por lo que lo más lógico y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación interpuesto por los Abg. W.M.B. y R.L., actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano A.M.D.S., en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de JUICIO N° 06 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 16 de Enero de 2006 y fundamentada en la misma Audiencia, mediante la cual admitió la Acusación por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y la admisión del testimonio del ciudadano J.M.. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR POR INOFICIOSO, el recurso de apelación por los Abgs. W.M.B. y R.L., actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano A.M.D.S., en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 06 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 16 de Enero de 2006 y fundamentada en la misma audiencia, mediante la cual mediante la cual admitió la Acusación por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y la admisión del testimonio del ciudadano J.M..

Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia, que está conociendo del Asunto Principal a los fines de que las presentes actuaciones, sean agregadas al Asunto Principal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los ___ días del mes de Abril del año dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Presidente de la Corte de Apelaciones

del Estado Lara

La Jueza Profesional y Presidente (S),

Dra. Y.B.K.M.

El Juez Suplente Especial El Juez Suplente Especial

Dr. J.R.G.C.D.. G.E.E.G.

(Ponente)

La Secretaria

Abg. Yesenia Boscán

JRGC/ María Teresa

KP01-P-2004-001095

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