Decisión nº 407 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Julio de 2013

Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoReposición De Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 43.575

El sub iudice, seguido por COBRO DE BOLÍVARES, inició por razón de demanda que incoase la sociedad de comercio Rofrer S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 1973, bajo el número 50, tomo 108-A, representada en juicio por los abogados A.M., M.G., M.G., H.G., C.E., I.F. y T.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas números 7.460, 40.761, 33.761, 90.500, 110.056, 63.981 y 107.092, representación que consta documentada en poder otorgado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 5 de junio de 2013, autenticado bajo el número 43 del tomo 34; en contra de la sociedad mercantil Electricidad e Instrumentación C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 1970, bajo el número 36 del tomo 70, representada judicialmente por los abogados W.G. y Jofré Savino, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.853 y 66.210, representaciones que se desprenden de poderes otorgados ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 6 de marzo de 2008, anotado bajo el número 9 del tomo 40, y apud acta, en fecha 10 de diciembre de 2009, según el orden que precede.

I.

DE LOS ACTOS Y HECHOS CONTROVERTIDOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

Fue admitida la causa el día 22 de septiembre de 2008, a través de un auto por el cual se ordenó igualmente la citación de la sociedad mercantil demandada. Agotada infructuosamente su citación personal, se procedió a su citación por carteles, dejando constancia la Secretaria de este Tribunal, en fecha 13 de mayo de 2009, del cumplimiento de la última formalidad a la que alude el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

No compareciendo dentro de los 15 días de despacho subsiguientes, el Tribunal, a petición de la parte interesada, le designó defensor ad litem en la persona del abogado O.V., en fecha 18 de junio de 2009.

Citado el defensor en fecha 4 de diciembre de 2009, se apersonó la parte material demandada a través de su apoderado judicial, abogado W.G., en fecha 10 de diciembre de 2009, dándose por citado y sustituyendo apud acta el poder que le confiriese la sociedad de comercio Electricidad e Instrumentación C.A., en la persona del abogado Jofré Savino.

Se sirvió la parte demandada, el día 26 de enero de 2010, en denunciar la existencia de vicios en la citación, y promovió, no obstante, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora, sin embargo, mediante escrito de fecha 4 de marzo de 2010, solicitó al Tribunal que rechazase la solicitud de reposición de la causa por vicio en la citación, entendiendo que la parte material demandada es la sociedad de comercio Electricidad e Instrumentación C.A., que tiene su domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia, donde fuese agotada la citación personal; y no sus representantes, ciudadanos F.F.S. e I.M.C.. Asimismo, denunció la confesión ficta de la parte demandada, por cuanto ésta había quedado a derecho el día 3 de noviembre de 2009, fecha en la que aceptase el cargo y jurase el defensor ad litem.

Ahora bien, en fecha 30 de abril de 2010, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, considerando que la parte demandada estuvo a derecho desde el día 10 de diciembre de 2009, ello sobre la base del principio finalista, en razón de lo cual estimó improcedente el pedimento de reposición de la causa. Igualmente, declaró sin lugar las cuestiones previas promovidas.

La parte actora se dio por notificada de la interlocutoria en comentarios, el día 23 de septiembre de 2010, solicitando en la aludida oportunidad la notificación de la parte demandada.

En fecha 22 de octubre de 2010, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente de la imposibilidad de practicar la notificación de los apoderados judiciales de la parte demandada.

En vista de esta situación, la actora solicitó el día 4 de mayo de 2011, la notificación de la parte demandada a través de carteles publicados en la prensa, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; diligenciando con posterioridad, más de un año después de haber consignado el ejemplar del diario donde fuese publicada la boleta, esto es, el día 15 de junio de 2012, un pedimento de declaratoria de confesión ficta.

II.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sentenciadora, como tutora de la constitucionalidad del proceso, del examen de las actas observa ciertas irregularidades que maculan el tránsito de la causa hacia el estado de sentencia y que impiden, de suyas, pronunciamiento alguno sobre el fondo del contradictorio.

Tejido al hilo, debe clarificar esta operadora de justicia que erradamente en la boleta de notificación se condicionó el inicio de los 10 días de despacho al que alude el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a la fijación de la boleta de notificación, luego de que se consignase el ejemplar del diario por la parte interesada, en la Cartelera de este Tribunal.

Visto el estado de cosas, es preciso señalar en principio que, para el momento en que el actor solicitase que este Juzgado sentenciase la causa en atención a la confesión del demandado, luego de un año de haber presentado el ejemplar del diario donde fuese publicada la boleta; el lapso de 10 días de despacho concedido para que la demandada se diese por notificada aún no había iniciado, en tanto que el Tribunal no había dejado constancia en el expediente del cumplimiento de todas las formalidades, según exige el citado artículo 233 eiusdem.

Frente a esta situación, observa quien suscribe que el actor —sujeto procesal interesado en el impulso del procedimiento y en la obtención de una sentencia favorable— debió instar a este órgano de la jurisdicción para que cumpliese con todos los requerimientos contenidos en la ley. No obstante, en suma, la carga de cumplir con la indicada formalidad pesaba sobre el oficio judicial, y el hecho que se cometiese el error de condicionar el lapso de 10 días de despacho a la fijación de la boleta en la Cartelera del Tribunal, de suyo, dejó a la parte demandada en una evidente situación de indefensión.

Así, en atención a la parquedad con la que actuó el actor, y al error cometido por el oficio judicial, esta Sentenciadora cree más conveniente, para restituir la estada a derecho de la demandada y resguardar el orden constitucional del debido proceso, reponer la causa al estado de que se libre un nuevo cartel de notificación a la parte demandada, de la sentencia interlocutoria de fecha 30 de abril de 2010. Al respecto, tiene presente quien suscribe la doctrina p.d.T.S.d.J., que en casos como G.J.R.S., ha señalado:

Establece el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate.

[Omissis].

Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.

. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia número 225, de fecha 20 de mayo de 2003).

Lo importante para el juez al momento de tomar la decisión de reponer la causa, es determinar si con las actuaciones que han sido llevadas a cabo se ha trastocado de alguna forma el orden público o si se ha propiciado la consolidación de alguna situación de indefensión para cualquiera de las partes en el proceso; cuestión que en el presente caso queda evidente de autos, toda vez que el vicio en la notificación de la demandada condujo, ergo, una rotura de su estada a derecho. Así se decide.

III.

DE LA DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD de los actos posteriores al auto de fecha 11 de mayo de 2011 y, en consecuencia, REPONE la causa al estado de que se libre un nuevo cartel de notificación, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil trece (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza

(fdo.)

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria

(fdo.)

Abog. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________.- La Secretaria. Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente No. 43.575. Lo Certifico, Maracaibo, 23 de julio de 2013.-

ELUN/fjbb

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