Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoResolución De Contrato De Opción De Compra-Venta

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

203° y 155°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos L.D.C.M.D.R. y L.R.R.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.025.040 y V-2.774.378 y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana L.D.V.C.G., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.427.012, inscrita por ante el Inpreabogado bajo el Nro. 74.248, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio veinticinco (25) del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana G.C.R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.921.035 y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana M.A.G., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.092.339, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.719, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio treinta y ocho (38) del presente expediente.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA.-

EXPEDIENTE Nro. 010089.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 18 de Octubre de 2.013, por la ciudadana G.C.R.F., parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MEYCKERD J.A., contra la sentencia de fecha 20 de Septiembre de 2.013, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas inserta del folio ochenta (80) al noventa y uno (91) del presente expediente la cual se copia en extracto de seguidas:

“(…) En virtud de los anteriores argumentos, la presente acción debe prosperar y ser declarada con lugar en el dispositivo del presente fallo, todo ello en virtud de las obligaciones contractuales convenidas por las partes en las cuales son Ley entre ellas, donde se encuentra inmersa su voluntad, y en el caso de autos tenemos que la parte actora probó la obligación contraída por la demandada, dando cumplimiento de esta forma a lo establecido e el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, del cual se desprende lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, no siendo probado por la demandada, quien no desvirtuó las pretensiones de la demandante, ni probó el hecho extintivo de las obligaciones contraídas, es por ello que la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE OCPION DE COMPRA-VENTA, debe prosperar. Y Así se decide.”

Llegado el expediente a esta instancia, por auto de fecha 13 de Noviembre de 2.013 se le dio entrada y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus conclusiones de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido presentadas por ambas partes. Siendo la oportunidad para que las partes presentaran sus observaciones escritas, siendo presentada por la parte demandante, este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, siendo diferida por cinco (05) días más y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

NARRATIVA

Los ciudadanos L.D.C.M.D.R. y L.R.R.T., debidamente asistida por la abogada en ejercicio L.C.G., interpusieron la presente acción con motivo de Resolución de Contrato de Opción Compra Venta, exponiendo al efecto en su escrito libelar:

“(…) Es el caso ciudadano juez, que en fecha 26 de Octubre del 2009, firmamos ante la Notaria Publica Primera de Maturín-Estado Monagas una opción Compra-Venta, con la ciudadana G.C.R.F., quedando autenticado bajo el Nº 02, Tomo 348 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria; sobre un inmueble de mi propiedad ubicado en la calle 3, s/n de la Urbanización Brisas del Aeropuerto, de esta ciudad de Maturín, la cual me pertenece según documentos debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín-Estado Monagas, de fecha 15 de Mayo de 1995, quedando anotado bajo el Nº 45, Protocolo 1°, Tomo 16; el cual anexamos en este acto signado con la letra “A”. Es el caso, ciudadano juez que en dicho contrato quedo establecido en la CLAUSULA SEGUNDA: que la OPTANTE COMPRADORA, adquirirá el inmueble por un monto de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs 140.000,00), los cuales serian cancelados de la manera siguiente: haría entrega de un monto inicial de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs 40.000,00) al momento de la firma del documento; la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs 10.000,00) a ser entregados el día 03 de Noviembre del 2009 y la cantidad restante, es decir NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs 90.000,00) cinco (5) meses contados a partir de la firma del contrato de Opción Compra-Venta. Quedo establecido mutuo acuerdo entre las partes, en la CLAUSULA CUARTA del Contrato de Opción Compra-Venta que si “la OPTANTE COMPRADORA incumple la promesa bilateral de compra-venta, indemnizará a LOS OFERENTES con el 100% de la cantidad recibida en calidad de arras como justa compensación por el incumplimiento y se compromete ante este a desocupar inmediatamente dicho inmueble”. Así como en la CLAUSULA QUINTA, la OPTANTE COMPRADORA, pernoctara en la casa antes mencionada, sin derecho a posesionarse de la misma bajo ningún parámetro. Bien ciudadano juez, es el hecho cierto, que la ciudadana G.C.R.F., ha incumplido con lo establecido en el presente contrato al no haber realizado el pago respectivo del inmueble, en el tiempo estipulado en el contrato suscrito entre las partes. Posteriormente intentamos ubicar a la ciudadana G.C.R.F., vía telefónica y a través de la persona que nos sirvió de intermediaria sin que esto fuera posible. Hasta el mes de julio del 2011, fue cuando logramos ubicarla a través de nuestra Abogada, quien en varias oportunidades se dirigió personalmente al inmueble objeto de la negociación y fue recibida por una sobrina que habita en la casa objeto de la Opción Compra-Venta, ya que no es la Optante Compradora quien ocupa el inmueble, sino una hija y sus dos sobrinas, cuyos nombres desconocemos. Por motivos de salud, (enfermedad grave, incluso estado de coma), de la ciudadana L.D.C.M.D.R. y lenta recuperación posterior; así como quebrantos de salud del ciudadano L.R.R.T., lo cual demostraremos en su debida oportunidad ciudadano juez, es por lo que transcurrió un lapso de tiempo tan extenso para retomar la situación de opción Compra-Venta del inmueble; por el hecho mismo de que somos dos (2) personas mayores y solas que no tenemos quien nos asista, por lo tanto debemos socorrernos mutuamente. (…) La ciudadana ya identificada no cumplió con su obligación de pagar el precio de la venta para así protocolizar el documento definitivo de compra- venta; es decir, la Optante incumplió con la obligación que tenia de conformidad con lo establecido en el Código Civil y el Contrato de Opción de Compra-Venta. La actitud irresponsable de la Optante nos causado daños y perjuicios los cuales hemos convenido en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), sin necesidad de demostrar cuales han sido esos daños, ni la ocurrencia de los mismos, pues de acuerdo a la voluntad contractual estos fueron tasados y convenidos por el solo incumplimiento de la Optante. En conclusión, tanto por los hechos narrados y el derecho invocado nos nace el derecho de solicitar la RESOLUCION del referido Contrato de Opción de Compra-Venta y solicitar el pago de la Cláusula Penal convenido en este contrato (…)”

En fecha 02 de Abril de 2.012, el Tribunal de la causa admitió la presente acción y ordenó la citación de la ciudadana G.C.R.F., quien en fecha 24 de Octubre de 2.012 procedió a contestar la demanda, tal como se evidencia del folio treinta y nueve (39) al cuarenta y dos (42) del presente expediente manifestando entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Ciudadano Juez, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes lo alegado en escrito libelar como en efecto los hago de la siguiente manera: ciertamente el día 26 de Octubre del 2009, se realizó la firma antes la Notaria Publica Primera de Maturín- Estado Monagas una opción compra-venta, con los ciudadanos L.D.C.M.D.R. y L.R.R.T., el cual quedo autenticado bajo el Nº 02, tomo 348 de los libros de autenticaciones llevados por esta notaria, sobre un inmueble que se me estaba siendo ofertado, ubicado en la calle 3, s/n de la Urbanización Brisas del Aeropuerto, de esta ciudad de Maturín, el cual consigno marcado con la letra “A”. Niego que mi representado no haya cumplido con el contrato y rechazo que la misma sea la deudora de la cantidad que el en escrito libelar le pesa pues, es el caso, que en dicho contrato quedo establecido la forma de pago en la que se les había ofertado el inmueble causal de esta Litis, en el que se estableció como precio tope, la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs 140.000.00); los cuales serían cancelados de la siguiente manera: el día 26 de octubre (fecha de la firma del documento) se cancelarían la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs 40.000.00) como monto inicial de la venta, los cuales fueron cancelados el día 16 de Octubre del 2009; quedando el pago soportado en RECIBO DE INGRESO Nº 0292 de la INMOBILIARIA AMARILIS BIENES Y RAICES. C.A quien fungía como intermediaria en la venta del inmueble, la cual marco con letra “B”; cabe destacar ciudadano juez que el pago se realizó incluso días antes de lo pautado en dicho contrato, confiando pues en la buena fe de los negociantes identificados ut supra. Seguidamente se cancelaron diez mil bolívares (Bs 10.000.00), según lo evidencia un bauche de recibo del depósito realizado en la cuenta del Banco Mercantil de la cual es titular ka señora L.D.C.M.D.R.d. Nº 01050287057287019248, y que como claramente lo refleja el mismo le pertenecen a la demandante, lo consigno marcado “C”; que sumados a la cantidad anteriormente nombrada dan un total de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000.00). En consecuencia, quedaba restante una cantidad de noventa mil bolívares (Bs 90.000.00), los cuales fueron cancelados en efectivo, en los cuales los ofertantes vendedores indebidamente se negaron a dar recibo del dinero recibido en donde se evidencia ciudadano Juez la mala fe de los oferentes, siendo mi representada una completa victima de una venta viciada. En este mismo orden de ideas y como es evidente ciudadano juez, si se realizó el pago del 100% del costo del inmueble, durante el lapso del contrato incluso siendo aceptado por los optantes vendedores a su total satisfacción, ya que en ningún momento se objetó el recibimiento de dicho pago (…) La abogado contratada por los optantes vendedores, con artificio, bajo engaño y sorprendiendo en la buena fe a los optantes compradores haciéndolos caer en un estado de AMEDRANTAMIENTO y de NERVIOSISMO por desconocimiento de la ley, ya que son personas de la tercera edad, los hizo incurrir en la firma de un supuesto acuerdo donde los obligaba a cancelar adicionalmente la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.00.00) mas a la suma del precio de los ciento cuarenta mil bolívares primeramente acordados, y estos ciudadanos victimas del miedo y del pánico que sufrieron por el acoso del abogado hicieron entrega de dos cheques, el primero con un monto de setenta mil bolívares (Bs 70.000.00) cancelados, mediante cheque Nº 370011758, perteneciente al número de cuenta 0102-0453-44.0000112367, de la Asociación Cooperativa Mis Hijos, del Banco de Venezuela, de fecha 07 de Marzo del 2012, y un segundo cheque también del banco de Venezuela, Nº 0400597, del número de cuenta 0102-0616-24-0000032667, perteneciente al ciudadano Nuncio J.C.C., por un monto total de treinta mil bolívares (Bs 30.000.00) (…) También ciudadano Juez, niego, rechazo y contradigo, lo establecido por el demandante como daño causado por mi representado, ya que en ningún momento se ha ocasionado por incumplimiento del contrato por parte de ellos (…) Niego, rechazo y contradigo, en cuanto al establecimiento de obligaciones como sanción penal el cual están solicitando n el escrito libelar por cuanto, no existe un incumplimiento por parte de mi representado (…)”. (Folio 39 al 42).-

De autos consta, que durante el lapso probatorio, solo la parte demandante hizo uso de su derecho a promover las pruebas que consideró pertinente a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como consta del folio cincuenta y tres (53) al cincuenta y nueve (59) del presente expediente. En este orden de ideas, este Juzgador en estricto acatamiento al Principio de Exhaustividad preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa a analizar el caudal probatorio cursante en autos de la manera siguiente:

A).- Pruebas aportadas por la parte Demandante:

  1. - El mérito favorable en autos. En relación a tal prueba se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia, y que pudieran favorecer o no a alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas.-

2).- La parte demandante en su escrito de prueba en su título segundo, tercero, cuarto y sexto efectúo ciertas observaciones a los pronunciamientos realizados por la demandada en su contestación. En relación a ello, esta Alzada considera que tales observaciones son revisadas por el Juez y en caso de ser necesario se pronunciará sobre a ellas en el fallo a dictar.-

3).- Promovió Informes al Banco de Venezuela a los fines de que informará sobre: A) Si el Cheque Nº S-92 04000597, Cuenta Corriente Nº 01020616240000032667 de NUNCIO J.C.C., por un monto de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) tenia fondos para la fecha de su cobro. B) Si el Cheque Nº S-92 37001758, Cuenta Corriente Nº 01020453440000112367 de ASOCIACION COOPERATIVA MIS HIJOS, por un monto de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) tenía disponibilidad de fondos para la fecha de su cobro. En ese sentido, se observa al folio setenta y seis (76) del presente expediente que se recibieron las resultas provenientes de la aludida entidad bancario y en dichas resultas manifestaron que de ambos cheques no se evidenció su cargo.-

4).- Promovió instrumento marcado “A” inserto al folio sesenta (60) del presente expediente. Dicho instrumento consiste en Cheque Nº 50300011, de la Cuenta Nº 01750560260071259664, a nombre de la ciudadana L.D.C.M.D.R., por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), en cuyo adverso se evidencia que el mismo fue presentado a su cobro en fecha 22 de Diciembre de 2.011 siendo devuelto por ser girado sobre fondos no disponibles. Asimismo, se observó que la parte actora solicitó se sirviera oficiar al Banco Bicentenario a los fines de que informara si el instrumento supra identificado para la fecha de cobro tenia fondos, todo lo cual consta en resultas proveniente de la referida Entidad Bancaria inserta en autos en los folios setenta (70) y setenta y uno (71) en la cual se confirma que para la fecha la cuenta en mención no tenia disponibilidad de fondos. Ahora bien, el referido efecto bancario en virtud de no haber sido desconocido, en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

5).- Promovió documento marcado con la letra “B”, inserto al folio sesenta y uno (61) del presente expediente. El mismo consiste en instrumento privado suscrito por ambas partes contendientes en el cual la demandada G.C.R.F. acordó cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) a la parte demandante en virtud del incumplimiento del contrato cuya resolución se persigue. Este Juzgador observa que el documento bajo estudio no fue desconocido ni tachado de falso por la contraparte, en la oportunidad señalada en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que queda reconocido con la misma fuerza probatoria que los instrumentos públicos, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Y así se decide.-

6).- Promovió instrumento marcado con la letra “C”, inserto al folio sesenta y dos (62) del presente expediente. Dicho instrumento consiste en Cheque Nº S-92 37001758, de fecha 07 de Marzo de 2.012, de la Cuenta Nº 0102-0453-44-0000112367, a nombre de la ciudadana L.D.C.M.D.R., por un monto de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), en cuyo adverso se evidencia que el mismo fue devuelto por ser girado sobre fondos no disponibles. Asimismo, se observó que la parte actora solicitó se sirviera oficiar al Banco de Venezuela a los fines de que informara si el instrumento supra identificado para la fecha de cobro tenia fondos, siendo que en resultas proveniente de la referida Entidad Bancaria inserta en autos al folio setenta y seis (76) se indicó que el cheque supra identificado no se cargo. Ahora bien, aún cuando la entidad bancaria no evidencio el cargo del cheque de la revisión del mismo se observa que fue devuelto por girar sobre fondos insuficientes y en virtud de no haber sido desconocido, en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

7).- Promovió las Testimoniales de los ciudadanos: SORELINA DEL C.L.M. y D.M.. De la revisión de las declaraciones aportadas por las testigos insertas en los folios sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69) a criterio de quien juzga nada aportan a la solución de la presente controversia toda vez que fueron contestes al afirmar que no tienen conocimiento de la celebración del contrato cuya resolución aquí se persigue, vale decir, desconocen la negociación efectuada entre las partes contendientes, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio a las referidas deposiciones. Y así se decide.-

8).- La parte demandante adjuntó a su escrito libelar instrumento marcado con la letra “A” cursante del folio cinco (05) al ocho (08) del presente expediente. Dicho instrumento consiste en copia fotostática de Opción Compra Venta autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, de fecha 15 de Mayo de 1.995, anotado bajo el Nº 45, Protocolo Primero, Tomo 16. Al respecto, observa este Tribunal que el mismo consiste en contrato de opción compra venta sobre el inmueble objeto de la presente controversia del cual se desprende lo siguiente: 1) Que ambas partes aquí contendientes suscribieron el contrato. 2) Que el precio de la venta fue por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) los cuales serán cancelados de la manera siguientes: CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) para el día de la firma del presente documento. DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) para el día 03 de Noviembre de 2.009 y los NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) restante se cancelarían dentro de los cinco (5) meses contados a partir de la firma del contrato más treinta (30) días de prorroga. 3) Que si la OPCIONANTE COMPRADORA incumple la compraventa indemnizara a EL OFERENTE con el 100% de la cantidad recibida en calidad de arras como justa compensación por el incumplimiento y desocuparía inmediatamente el inmueble, de igual forma si el incumplimiento es por parte de EL OFERENTE deberá indemnizar a la OPCIONANTE COMPRADORA devolviéndole el total de la cantidad recibida en calidad de arras más el 50% de la misma como justa compensación. El documento bajo análisis no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas y quien decide los aprecia en todo su valor probatorio. Y así se decide.-

9).- La parte demandante adjuntó a su escrito libelar instrumentos marcados con la letra “B” cursante del folio nueve (09) al once (11) del presente expediente. La misma consiste en notificaciones dirigidas a la demandada G.R. a los fines de tratar extrajudicialmente asunto de su interés. No obstante, de la revisión de las tres (03) notificaciones se evidencia que no fueron recibidas por la demandada de autos, en consecuencia, no le merecen valor probatorio a este Tribunal. Y así se decide.-

10).- La parte demandada adminículo a su libelo copias fotostáticas marcadas “C” y “D”, insertas del folio doce (12) al catorce (14) del presente expediente. Al respecto, observa este Juzgador que a dichos instrumentos ya les fue atribuido el correspondiente valor probatorio. Y así se decide.-

B).- Pruebas aportadas por la parte Demandada:

1).- La parte demandada acompañó a su escrito de contestación instrumento marcado con la letra “A”, cursante del folio cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y nueve (49) del presente expediente. Al respecto, observa este Juzgador que a dicho instrumento ya le fue atribuido el correspondiente valor probatorio. Y así se decide.-

2).- La parte demandada acompañó a su escrito de contestación instrumento marcado con la letra “B”, inserto al folio cincuenta y uno (51) del presente expediente. Al respecto, observa este Tribunal que el mismo consiste en recibo de pago en el cual se evidencia que la parte demandada ciudadana G.C.R.F., entregó a la sociedad mercantil AMARILIS BIENES RAICES, C.A., la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) como parte de pago de la inicial de la compra venta. En consecuencia, quien decide le otorga valor probatorio a los fines de demostrar que la demandada cumplió con la cuota inicial pautada en el contrato cuya resolución se persigue. Y así se decide.-

3).- La parte demandada acompañó a su escrito de contestación instrumento marcado con la letra “C”, inserto al folio cincuenta y uno (51) del presente expediente. El mismo consiste en depósito bancario por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) en la cuenta Nº 01050287057287019248 de la ciudadana L.D.C.M.D.R., parte co-demandante de autos. Ahora bien, dicha cantidad fue abonada como parte de pago del monto acordado en el contrato cuya resolución se persigue, no obstante, el referido depósito se efectuó en fecha 12 de Marzo de 2.012 siendo que en la Cláusula Segunda se estableció que la cantidad aludida, vale decir, DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), debían ser cancelados en fecha 03 de Noviembre de 2.009, en consecuencia, a criterio de esta Alzada se evidencia el incumplimiento en la fecha de pago del segundo monto acordado en el contrato de opción compra venta. Y así se decide.-

4).- La parte demandada acompañó a su escrito de contestación instrumento marcado con la letra “D”, inserto al folio cincuenta y dos (52) del presente expediente. Tal instrumento consiste en recibo de pago de fecha 29 de Febrero de 2.012 del cual se desprende la entrega de dos (02) cheques, el primero del Banco Venezuela, Nº S-92 04000597 por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), en cuanto a este instrumento se evidencia que el mismo demandado lo anexa al folio cincuenta y dos (52) con lo cual se infiere que el mismo no fue presentado al cobro. Y el segundo del Banco de Venezuela, Nº S-92 37001758, por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (70.000,00), en relación a este instrumento bancario el mismo se encuentra inserto al folio sesenta y dos (62) pudiendo evidenciar esta Alzada que fue devuelto por girar sobre fondos no disponibles. En consecuencia, con ellos se demuestra que la demandada de autos no cumplió con el pago de la totalidad de la suma adeudada. Y así se decide.-

MOTIVA

El Tribunal antes de decidir el fondo de la controversia, considera menester hacer las siguientes reflexiones:

El contrato es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo. Este crea obligaciones, pero también puede modificar o extinguir las anteriormente establecidas. Siguiendo este orden de ideas, observa esta Alzada que la norma rectora de la acción de resolución de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que dispone: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

De la norma precedente, se evidencian claramente los dos (2) elementos exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber: 1. La existencia de un contrato bilateral; donde ambas partes asumen obligaciones reciprocas. Y 2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones. Razón por la cual, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción resolutoria incoada por la demandante de autos, debe este Tribunal pasar a revisar la concurrencia o no de los elementos anteriormente determinados:

En cuanto al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte demandante, ha traído a los autos, copia fotostática del contrato de opción a compra, el cual no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad legal y que cursa del folio cinco (05) al ocho (08) de este expediente, el cual se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento. Del contenido del contrato se desprende la naturaleza bilateral del mismo, la cual es determinada por la existencia de prestaciones recíprocas en la cabeza de los vendedores y compradora, así pues, se observa que los vendedores se comprometen a “vender un inmueble ubicado en la calle 3, S/N de la Urbanización Brisas del Aeropuerto de esta ciudad de Maturín” y la compradora se comprometió a comprar el inmueble descrito y a pagar el monto estipulado”. En consecuencia, este Juzgado Superior tiene por demostrado el primero de los requisitos necesarios para declarar la procedencia de la acción resolutoria, es decir, la existencia de un contrato bilateral. Así se decide.-

En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, es decir, el incumplimiento de una de las partes, observa este Tribunal que la parte demandante (vendedores) señala que la demandada (compradora) incumplió con el contrato al no haber realizado el pago respectivo del inmueble, por su parte la demandada señala que cumplió con el 100% del costo del inmueble. En atención a las afirmaciones de las partes, se hace imperioso citar las cláusulas segunda y cuarta del referido contrato: “SEGUNDA: que la OPTANTE COMPRADORA, se compromete a adquirirla por el precio de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 140.000,°°), los cuales serán cancelados de la manera siguiente LA OPTANTE COMPRADORA cancelará a LOS OFERENTES, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 40.000.°°) para el día de la firma de este documento; Los cuales serán descontado del precio total de la venta de esta vivienda, anterior mente identificada; Dicha cantidad se tomará para garantizar el fiel cumplimiento de este contrato: La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 10.000); Para el día 03 de Noviembre del presente año; La cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 90.000,°°) se cancelaran en cinco (5) meses contados a partir de la firma de este contrato; Dando así LOS OFERENTES al OPTANTE COMPRADORA, treinta (30) días de prorroga después del vencimiento de la fecha antes mencionada para la venta total de esta vivienda. (…) CUARTA: CLAUSULA PENAL: Es pacto expreso entre las partes que si LA OPCIONANTE COMPRADORA incumple esta promesa bilateral de COMPRA-VENTA, se indemnizará a EL OFERENTE, con el 100% de la cantidad recibida en calidad de arras como justa compensación por el incumplimiento y se compromete ante este documento desocupar inmediatamente, dicho inmueble. Así mismo si el OFERENTE incumple esta promesa bilateral de COMPRA-VENTA deberá indemnizar a LA OPCIONANTE COMPRADORA, devolviendo el total de la cantidad recibida en calidad de arras más 50% de la misma como justa compensación por el incumplimiento. (…)”; del análisis de dichas cláusulas se evidencia que las partes acordaron como monto de venta la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00), pagaderos de la siguiente forma: Primero: Una cantidad inicial de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), para el día de la firma del contrato cuya resolución se persigue, siendo que la parte demandada entregó la cantidad pautada en fecha 16 de Octubre de 2.009, tal como consta de recibo de pago oportunamente valorado inserto al folio cincuenta (50) del presente expediente. Segundo: La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), para el día 03 de Noviembre del 2.009, siendo que se evidencia que la demandada canceló el monto en referencia mediante depósito bancario en fecha 12 de Marzo de 2.012, tal como se observa de instrumento bancario cursante al folio cincuenta (50) del presente expediente, con lo cual a criterio de esta Alzada resulta palmario el incumplimiento en la fecha de cancelación acordada en el contrato bajo estudio. Tercero: La cantidad restante de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00), serían cancelados dentro de los cinco (05) meses siguientes a la firma del contrato más treinta (30) días de prórroga, a tal efecto manifiesta la demandada en su contestación que tal cantidad fue entregada en efectivo a la parte actora, y siendo que no aportó nada que soporte dicha afirmación, vale decir, el hecho extintivo de la obligación contraída, queda demostrado el incumplimiento de la demandada al no cancelar en la forma pautada el monto restante de la obligación contraída en el contrato de opción de compra venta objeto de la presente litis. En consecuencia, quien decide considera configurado el segundo requisito de procedencia de la acción resolutoria. Y así se decide.-

Finalmente, no puede esta Alzada pasar por alto lo expresado por la recurrente en sus conclusiones escritas en relación a la solicitud de nulidad de la sentencia por la presunta contradicción en que incurre el Tribunal de Cognición y a tal efecto expresa: “(…) Aunado a lo antes expuesto, es de resaltar, que en la Sentencia Definitiva emitida en fecha 20 de Septiembre del año 2013, por el Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se le otorga todo el valor probatorio de los documentos consignados por mí Apoderada Judicial como anexos al escrito de Contestación de Demanda, pero se incurre en una contradicción dicha sentencia, al señalar solamente que mí persona se encontraba en incumplimiento de lo señalado Documento Opción de Compra- Venta; ya que al momento de que el Tribunal Segundo de los Municipios, darle el valor probatorio a los referidos documentos, su deber es valorar totalmente el contenido de los mencionados documentos, como son los recibos de pagos y bouches de depósitos a favor de los demandantes, en donde se demuestra nuevamente, de manera fehaciente, que mí persona con todos los pagos señalados en el señalado en el Documento Opción de Compra-Venta, debidamente descrito en los autos del presente expediente…”. En atención a ello, se observa que la recurrente no consideró ajustada la valoración que le otorgó el a quo a cada una de las pruebas adminiculadas a su escrito de contestación, resultando imperioso traer a colación sentencia Nº 149 de la Sala de Casación Civil de fecha 07 de Marzo de 2.002 en la cual estableció que “…Constituye inmotivación la absoluta contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo, de manera tal que todas las razones que sustenten el fallo conduzcan a un resultado diferente a lo decidido por el juez; así la doctrina de la Sala, en sentencia Nº 576, de fecha 12 de agosto de 1999 en el juicio de Á.D.M. contra Terrenos y Maquinarias Termaq C.A., expediente Nº 98-473, expresó: “…b) Que igualmente, la contradicción entre los motivos y el dispositivo, no da lugar a la nulidad de la sentencia…” . Ahora bien, observa este Tribunal Superior que los pronunciamientos efectuados por el a quo tanto en la motiva con en la dispositiva, no son contradictorios, toda vez que la apreciación que le otorgue el Juez a cada una de las pruebas, es una facultad inherente al mismo, siendo el caso que las pruebas aportadas en la oportunidad de valorarlas creo en el a quo la convicción del incumplimiento de la demandada y así procedió a declararlo en su dispositiva, por lo cual, se desprende que no se configura la contradicción alegada. Y en consecuencia, se desecha la defensa opuesta por la recurrente. Aunado a ello, quien decide no evidenció violación de los requisitos contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Resuelto el punto anterior y llenos como han sido los extremos de procedencia de la acción resolutoria, esta Superioridad considera que el recurso de apelación no ha de prosperar, quedando de esta manera confirmada la decisión recurrida. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de Octubre de 2.013, por la ciudadana G.C.R.F., parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MEYCKERD J.A., contra la sentencia de fecha 20 de Septiembre de 2.013, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas sus partes. En consecuencia:

PRIMERO

Se resuelve el contrato de opción de compra venta suscrito por ambas partes en fecha 26 de Octubre de 2.009, inserto del folio cinco (05) al ocho (08) del presente expediente.-

SEGUNDO

La parte demandada deberá hacer entrega del inmueble libre de personas y bienes a la demandada.-

TERCERO

La parte demandada deberá cancelar el 100% de la cantidad recibida en calidad de arras como justa compensación por el incumplimiento a la demandante, equivalente a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) todo ello a tenor de lo establecido en la cláusula cuarta del contrato aquí resuelto.-

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación. Maturín, a los Treinta y un (31) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2.014).-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.T.B.M..-

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

En esta misma fecha siendo las 03:24 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

JTBM/NRR/_(*.*)_

Exp. Nº 010089.-

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