Decisión nº PJ0182013000275 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 24 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoMedida De Embargo Preventivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 24 de septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: FH01-X-2013-000032

ASUNTO: FP02-V-2013-000734

Resolución Nº PJ0182013000275

Vista la diligencia de fecha 09/08/2013 mediante la cual la abogada V.L.D.G., con el carácter de apoderada de la parte actora ciudadana N.C.M.D.P. ratifica la solicitud de la medida de Prohibición de Enajenar sobre el inmueble propiedad de los demandados. El tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento previamente observa:

En fecha 10/07/2013 se admitió demanda de demanda de PRESCRIPCION ADQUSITIVA intentada por la N.C.M.D.P., Venezolana, mayor de edad de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.865.849 contra A.R.A. MAESTRACCI Y L.R.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.022.385 y 3.016.832 respectivamente y de este domicilio.-

Es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:

…Las medidas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…

.

De la norma antes transcrita se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris y, la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

(Negrilla nuestra)

Observa quien aquí suscribe, que toda medida cautelar debe llenar los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es el Periculum in Mora (el peligro de infructuosidad) y el Fumus Bonis Iuris (presunción grave del derecho que se reclama). Para el decreto de las medidas preventivas, deben valorarse las circunstancias de hecho y los fundamentos jurídicos necesarios; el Juez estudia las probabilidades sobre el derecho alegado por las partes, y además efectúa juicios de valor, sobre los hechos al apreciar el peligro de infructuosidad (Periculum in Mora). De ello deviene que el decreto jurisdiccional debe ser motivado, y no un acto de mera discrecionalidad.

Nuestro M.T., ha reiterado que las medidas preventivas pueden ser solicitadas y decretadas en cualquier estado y grado de la causa, como lo establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siendo además necesario que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, supuestos éstos que el Juez debe examinar si consta en autos para poder decretar o negar la medida preventiva solicitada. Además debe el Juez examinar si están o no dados los supuestos de procedencia exigidos por los artículos 585 y 588 ejusdem, o sea, el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y la presunción de esas circunstancias y del derecho reclamado, para entonces pronunciarse decretando o negando las medidas solicitadas (…)” (Sentencia Sala de Casación Civil de fecha 14 de Abril de 1999, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. O.R.P.T.. Abril 1999. Tomo 4).

En el caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho -fumus boni iuris- alega la actora “(…) En fecha 14 de Noviembre de 2006, mediante contrato de compra venta con el ciudadano D.A.L.E., venezolano, casado, titular de la cedula de Identidad Nro. 4.076.265 adquirió una parcela de terreno colindante por el lindero Sur: del anterior inmueble… Ahora bien, dichos CUATROCIENTOS CUARENTA y cuatro metros cuadrados (444 Mts2) de terreno han servido durante más de Veinticinco Años (25) aproximadamente, de espacio de ampliación y recreación del Inmueble que fue vendido por el ciudadano A.J.M., toda vez que se trata de una parcela de terreno que ha quedado completamente encerrada por todos sus linderos los cuales pertenecen a distintos propietarios. En consecuencia durante más de veinticinco (25) años ininterrumpidos he ejercido la posesión legitima de dicha parcela con ánimo de dueño, pues me encargaba del mantenimiento y cuidado de la misma costeando con dinero de mi peculio, todos los gastos que ellos implicaba (…)”; y a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo solicita la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble propiedad de los demandados de autos.-

Asimismo, el tribunal observa, que consta a los autos la copia certificada del documento de venta marcado con la Letra “D” del cual se evidencia la venta realizada por el ciudadano A.J.M. a los ciudadanos A.R.A. MAESTRACCI Y L.R.A.M. demandados de autos, es lógico entonces, que se decrete la medida de prohibición de enajenar y grabar, como medida precautelativa. Dados los elementos de rango constitucional que integran la institución del debido droceso y de las circunstancias que pudieran variar en el Iter Procesal, de producirse algún cambio en las circunstancias del juicio; pero para el momento actual, es necesario ante la instrumental vertida por el actor, el decreto de la medida cautelar nominada para evitar cualquier acto por parte del accionado que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo.-

Por lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble de que se detalla a continuación:

Un inmueble ubicado en el Sector Las F.d.B.A.S. zona de ensanche de esta ciudad, con los siguientes linderos Norte: Con terreno propiedad de S.K.; Sur: con casa y solar de C.L.M.; Este: Con terreno de A.J.M. y Oeste: Casa y Solar de Rooaserelt Sambrano tal como se evidencia de documento protocolizado en el Registro Publico del Municipio Heres del Estado Bolívar en fecha 31 de Diciembre del año 1.982, bajo el Nro. 102, tomo 1, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1982.-Librese Oficio

El Juez Provisorio,

Dr. J.R.U.T..

La Secretaria,

Abg. S.C.M..-

JRUT/SCM/sofia

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