Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

EXP Nº AC-9952.

PARTE ACCIONANTE: A.D.I., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.155.050, en sus condición de Presidenta del Concejo Municipal del Municipio San G. deG. delE.G..

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: A. deB., W.T., V.S. y J.M., en sus condiciones de Concejales del Municipio San G. deG. delE.G.

MOTIVO: ACCION DE A.C. (consulta)

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, motivado a la consulta ordenada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, conforme lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana A.D.I., venezolana, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.155.050, en su carácter de Presidenta del Concejo Municipal del Municipio San G. deG. delE.G., debidamente asistida por los abogados J.R.L. y R.J.S., el primero abogado en ejercicio y el segundo en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio San G. deG. delE.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.45.387 y 104.946, respectivamente, contra la vía de hecho constituida por la conducta de los Concejales ciudadanos A.R. deB., W.A.T.R., V.M.S. y J.M.N., venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-13.638.741, V-9.598.170, V-9.877.285 y V-4.419.597, respectivamente, mediante la cual declaró Inadmisible dicha acción.

Recibidas las presentes actuaciones en esta instancia judicial, en fecha 23 de marzo de 2010, se le dió ingreso en el libro de causas respectivo y por auto de fecha 31 de mayo de 2010, este Tribunal se declara competente para conocer por vía de consulta de la presente acción, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, fijando una lapso de Treinta (30) días para dictar la respectiva decisión, en virtud que si bien es cierto que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, no era en principio el competente para conocer de la presente acción; también lo es el hecho que de conformidad con el Artículo 9 ut supra señalado, tiene la competencia excepcional de asumir el conocimiento de la misma; dado que en la localidad de ocurrencia del supuesto agravio, no existe un Tribunal Natural u Ordinario competente en Primera Instancia para conocer del asunto, por lo que en conformidad con la expresada norma, dicho Tribunal tenía competencia para conocer de esta solicitud, siendo este Juzgado de acuerdo con dicha disposición legal y al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de diciembre de 2000, que dice: “…En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero si un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo el procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el Juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso, para que se configure la primera instancia. De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a lo Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” a quien corresponde el conocimiento de la presente consulta.

Siendo el día de hoy, treinta (30) de junio de 2010, la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace previo el análisis siguiente:

  1. ALEGATOS DEL ACCIONANTE

    Mediante escrito presentado en fecha 03 de noviembre de 2009, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la ciudadana A.D.I., plenamente identificada en autos y asistida de abogados, alegó que los ciudadanos A.R. deB., W.A.T.R., V.M.S. y J.M.N., fueron electos concejales en representación de los partidos políticos Podemos, Patria para Todos y del Movimiento Electoral del Pueblo, respectivamente, para el periodo 2005-2009, según acta de instalación que consta consignada en autos, que dichos ciudadanos en sus condiciones de concejales, se han constituido en un Concejo Municipal paralelo al formalmente constituido, funcionando en otro lugar que no se corresponde con la sede oficial del órgano legislativo, y que además han venido realizando actos y hechos contrarios con las funciones formales de las autenticas autoridades designadas, y que cuyos eventos causan violación a normas constitucionales y legales, así como daños al Concejo Municipal, a personas naturales que requieren los servicios municipales y a los trabajadores al servicio del municipio. Asimismo explana que los concejales presuntamente agraviantes, desconocen la legitima autoridad que asumió la presidencia por mandato de ley municipal y se han negado a incorporarse a cumplir con sus funciones de concejales, dejando de asistir a las sesiones a las cuales han sido convocados, por lo que se suspendieron y se procedió a convocar a sus suplentes, y que los mismos han desplegado una campaña de desinformación en el colectivo que han causado perjuicio a los intereses propios del Concejo Municipal, ya que se han presentado por ante ciertas instituciones privadas como públicas haciendo advertencias impropias contra las autoridades legítimas municipales, por lo que considera que tal actuación conforma una vía de hecho por parte de los concejales agraviantes, violando la autonomía del Poder Municipal consagrada en el artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial la establecida en el numeral segundo, así como lo establecido en el artículo 96.6 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Solicitó a través de una medida cautelar se oficiara al Gerente del Banco Caroni, agencia de San F. deA. y a la Gerente de la Agencia A. deV., para que se permitan la libre actividad bancaria y realizar pagos respectivos, y se oficie a los concejales denunciados como agraviantes a fin de que se abstengan de realizar actividades, actos y declaraciones en los medios de comunicación social.

  2. DE LA DECISION CONSULTADA:

    Tal como se evidencia de las actas que conforman la presente causa, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2009, declaró Inadmisible la acción de amparo interpuesta por la ciudadana A.D.I., en contra de la vía de hecho constituida por la conducta de los Concejales A.R. deB., W.A.T.R., V.M.S. y J.M.N., fundamentando su decisión en que la presunta agraviada dispone de un medio procesal breve y eficaz, acorde con la tutela Constitucional solicitada, como lo es la vía del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en virtud que se pretende ventilar por vía del A.C., situaciones propias de los Recursos Contenciosos Administrativos, de allí que, al disponer de la vía del Recurso de Nulidad, puede lograr perfectamente el restablecimiento de la situación jurídica infringida, tal como lo ha señalado el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos uno de fecha 5 de mayo de 2006, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño que: “Que aun cuando las actuaciones violatorias a la constitución sean producto de vías de hecho, la vía contencioso administrativa resulta ser el medio idóneo breve y eficaz para obtener la restitución de la situación jurídica infringida. De manera que, compartiendo los criterios jurisprudenciales, de los que se desprenden que, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo; por lo que consideró el Juzgado supra indicado que, la presente Acción de A.C. debe ser declarada inadmisible, por cuanto esta vía de amparo como se ha dicho supra, no es la vía idónea para dilucidar este tipo de controversias, pues el legislador ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Se evidencia de las actas procesales que la acción de amparo intentada por la Ciudadana: A.D.I., plenamente identificada en autos y asistida de abogados, alegó que los ciudadanos A.R. deB., W.A.T.R., V.M.S. y J.M.N., fueron electos concejales en representación de los partidos políticos Podemos, Patria para Todos y del Movimiento Electoral del Pueblo, respectivamente, para el periodo 2005-2009, según acta de instalación que consta consignada en autos, que dichos ciudadanos en sus condiciones de concejales, se han constituido en un concejo municipal paralelo al formalmente constituido, funcionando en otro lugar que no se corresponde con la sede oficial del órgano legislativo, y que además han venido realizando actos y hechos contrarios con las funciones formales de las autenticas autoridades designadas, y que cuyos eventos causan violación a normas constitucionales y legales, así como daños al concejo Municipal.

    En el Recurso de Amparo, el accionante solicita al Tribunal Constitucional

    …se oficiara al Gerente del Banco Carona, agencia de San F. deA., y a la Gerente de la Agencia A. deV., para que se permitan la libre actividad bancaria y realizar pagos respectivos, y se oficie a los concejales denunciados como agraviantes a fin de que se abstengan de realizar actividades, actos y declaraciones en los medios de comunicación social ….

    Ahora bien, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales establece una causal de inadmisibilidad de las acciones de amparo constitucional, según la cual serán inadmisibles aquellas acciones en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En relación a la mencionada norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada ha sostenido que la causal de inadmisibilidad en ella contenida sería aplicable también a aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada.

    Ha establecido la mencionada Sala en varias oportunidades que…“Esto se debe a que el amparo constitucional busca la reparabilidad del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía de naturaleza constitucional y, tal como se evidencia en el caso de autos, no existe la urgencia necesaria para la admisibilidad de la presente acción de amparo autónoma, al igual que no existe el riesgo que el presunto daño sea irreparable. Es por ello -considera la Sala- que en virtud de la existencia en nuestro ordenamiento jurídico de mecanismos jurídicos idóneos para la satisfacción expresada por los accionantes en su escrito libelar, estos han debido ejercer la vía recursiva, mediante la cual obtuviesen lo mismo que fue pedido en esta acción de amparo (…).

    Igualmente, esta Sala estima necesario referirse a la sentencia del 5 de junio de 2001 (Caso: J.Á.G. y Otros), la cual estableció:

    ...ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo

    ”. Sentencia de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 3680 del 19 de Diciembre de 2003, caso F.G..

    En el caso que nos ocupa, la accionante del presente amparo constitucional, pretende pronunciamiento sobre la legalidad y legitimidad de la designación del presidente y vicepresidente del Concejo Municipal del Municipio San G. deG. delE.G., así como de la presunta conducta asumida realizada por los Concejales señalados como presuntos agraviantes al desconocer la legitimidad de la “actual Presidenta de ese Concejo Municipal”, lo que plantea una controversia administrativa susceptible de ser conocida a través de otro medio ordinario, lo cual conlleva a la conclusión de la existencia de otro medio procesal idóneo contemplado en el ordenamiento jurídico para el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Así se declara.

    A criterio de este juzgado, existen en el ordenamiento jurídico vías ordinarias para resarcir el agravio presuntamente invocado por la accionante y conforme al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo no puede sustituir tales vías ordinarias. Adicionalmente a la existencia de una vía judicial ordinaria, no existe en el caso de autos la urgencia necesaria para la admisibilidad de la acción de amparo constitucional autónoma, al igual que tampoco existe el riesgo que el presunto daño sea irreparable, por lo tanto el amparo resulta inadmisible, aunado a que el amparo es restitutorio y no creador de derecho. Así se declara.

  4. DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana A.D.I., Presidenta del Concejo Municipal del Municipio San G. deG. delE.G., debidamente asistida por los abogados J.R.L. y R.J.S., el primero abogado en ejercicio y el segundo en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio San G. deG. delE.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.45.387 y 104.946, respectivamente, en contra de la vía de hecho constituida por la conducta de los concejales A.R. deB., W.A.T.R., V.M.S. y J.M.N., plenamente identificados en autos, en conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

    Queda en esto términos CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2009 por el Juez del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la presente acción

    Se exonera de costas a la Parte Solicitante en Amparo por cuanto su Solicitud no ha sido temeraria de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia y del expediente integro, envíese copia debidamente certificada al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua y remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, a los 30 días del mes de junio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    La Juez Superior Provisorio,

    ABOG. G.L.B.

    La Secretaria,

    ABOG. M.A.M.

    En esta misma fecha, previas las formalidades de ley, se publicó y registró sentencia, siendo las 2:00 p.m y se libraron los oficios Nros: 950-2010 y 951-2010.-

    La Secretaria,

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