Decisión nº PJ0042010000190 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa

Guanare, veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nº: PP01-R-2010-000108

DEMANDANTE: E.E.T.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº.- 18.100.577.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada M.B.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.- 50.370.

DEMANDADOS: LA MUBLERIA Y CARPINTERIA EL TINAJERO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa como Sociedad de Responsabilidad Limitada, bajo el Nº 1833-A, Tomo XIX-A, folios 192 fte., al 197 fte., de fecha 26 de febrero de 1996, reformada mediante Asamblea Extraordinaria de Accionista debidamente registrada conforme al Acta inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 5 de agosto de 1997, bajo el Nº 49, Tomo 7-A, representada por el ciudadano S.L.G., titular de la cédula de identidad Nº 6.283.294 y solidariamente a los ciudadanos SALUSTIANO LEÒN GUDIÑO y E.R.R.A., titulares de las cédulas de identidad Nros.- 6.283.294 y 6.319.251 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA Y DE LOS CO-DEMANDADOS: Abogados YUMARY L.H.E. y ANDRÈS COROMOTO J.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 62.849 y 63.268, en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa por ante esta superioridad recurso de apelación interpuesto por la abogada M.B.M.R., en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, contra de la decisión dictada en fecha 31/05/2010, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare que declaró Con Lugar la falta de cualidad alegada por las co-demandadas MUBLERIA Y CARPINTERIA EL TINAJERO C.A., y los ciudadanos SALUSTIANO LEÒN GUDIÑO y E.R.R.A.. Sin Lugar la acción interpuesta por el ciudadano E.E.T.N. contra MUBLERIA Y CARPINTERIA EL TINAJERO C.A. y los ciudadanos SALUSTIANO LEÒN GUDIÑO y E.R.R.A. (F.229 al 288 de la pieza 7).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Consta en autos, que en fecha 22/07/2009 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesto por la abogada M.B.M.R., actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano E.E.T.N., titular de la cédula de identidad Nº 18.100.577, contra la MUBLERIA Y CARPINTERIA EL TINAJERO C.A. y los ciudadanos SALUSTIANO LEÒN GUDIÑO y E.R.R.A., la cual, previa distribución correspondiente, fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, quien procedió a su admisión en fecha 31/07/2009, librándose las notificaciones conducentes a las partes, con la advertencia de que conste la certificación de la secretaría del Tribunal la cual dejará constancia en autos que el alguacil ha practicado la última de las notificaciones ordenadas, a los fines de que comparezca al décimo (10º) día hábil de despacho siguiente, tendría lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar (F.45 de la pieza 1).

Una vez cumplidos los extremos de la notificación y previa certificación de la Secretaria del Tribunal, fue anunciado el Inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 08/10/2009 (F.81 al 82 de la pieza 1), dejándose constancia de la comparecencia del demandante E.E.T., quién se presenta sin asistencia de abogado, por otra parte se presenta el representante legal de la empresa demandada León Gudiño Salustiano, con su apoderada judicial Yumary Hurtado, es por lo que se difiere el inicio de la audiencia preliminar para garantizarle al accionante el derecho a la defensa y el debido proceso y fija la el inicio de la audiencia preliminar para 19/10/2009 a las 10:30 am., fecha en la cual se deja constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron sus escritos de promoción de pruebas, la cual fue prolongada para el día 28/01/2010, fecha en la cual continúo la prolongación de la audiencia preliminar y se dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó incorporar al expediente las pruebas consignadas en la oportunidad del Inicio de la Audiencia Preliminar; dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, así como su remisión al referido despacho (F.92 al 94 de la pieza 1).

Subsiguientemente, en fecha 05/02/2010, los abogados YUMARY L.H.E. y ANDRÈS COROMOTO J.G., en su carácter de apoderados judiciales de los demandados, consignan escrito de contestación de demanda (F.6 al 23 de la pieza 7).

A la postre, en fecha 08/02/2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa, con sede Guanare, ordena remitir el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, (F.24 de la pieza 7); quien lo recibe en fecha 22/02/2010 (F.26 de la pieza 7) y siendo en fecha 01/03/2010, admitida las pruebas promovidas por las partes (F.33 al 49 de la pieza 7), fijando por auto separado en ésta misma fecha, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 12/04/2010 a las 09:00 a.m. (F.54 de la pieza 7).

Así las cosas, en fecha 12/04/2010, tuvo lugar el Inicio de la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron las partes tanto la representación judicial de la parte demandante, como la representación judicial de los demandados,, se procedió a la evacuación de las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y en la reproducción audiovisual, haciendo las correspondientes observaciones a las mismas para posteriormente dar sus conclusiones, (F.85 al 95 de la pieza 7), oportunidad en la que difirió el dispositivo oral del fallo, de conformidad con los artículos 5 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa que informe sobre el estado administrativo laboral en que se encuentra la MUEBLERÍA Y CARPINTERÍA EL TINAJERO C.A., otorgándole un lapso de 20 días hábiles a partir del día hábil siguiente al de hoy y una vez vencido dicho lapso al día hábil siguiente se fijara por auto expreso con indicación del día, fecha y hora en que tendrá lugar la continuación de la audiencia oral y pública de juicio.

Ulteriormente en fecha 13/05/2010 consta auto del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, en la cual fija la continuación de la audiencia oral y pública de juicio para el 24/05/2010 a las 09:30 a.m., (F.215 de la pieza 7), fecha ésta en la que dicto el dispositivo oral del fallo, la Jueza de Juicio declaró: Con Lugar la falta de cualidad alegada por las co-demandadas MUBLERIA Y CARPINTERIA EL TINAJERO C.A. y los ciudadanos SALUSTIANO LEÒN GUDIÑO y E.R.R.A.. Sin Lugar la acción interpuesta por el ciudadano E.E.T.N. contra MUBLERIA Y CARPINTERIA EL TINAJERO C.A. y los ciudadanos SALUSTIANO LEÒN GUDIÑO y E.R.R.A., publicándose posteriormente el texto íntegro de la sentencia en fecha 31/05/2010 (F.229 al 288 de la pieza 7).

Posteriormente, se observa que la representante judicial de la parte accionante, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, siendo oído, a ambos efectos, el día 08/06/2010, remitiendo el expediente a esta superioridad en esa misma fecha a los fines legales de rigor (F.295 de la pieza 7).

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 26/07/2010, se procedió a fijar, por auto separado, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación el día 12/08/2010, a las 09:00 a.m. (F.2 de la pieza 8), a la cual hizo acto de presencia la abogada M.B.M.R., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante-recurrente, igualmente comparecen los abogados Yumary L.H.E. y A.C., J.G., en su condición de apoderados judiciales de la parte co-demandadas; momento en la cual ésta superioridad hace saber a las partes el diferimiento del dispositivo oral del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente al de hoy a las 02;30 p.m., motivado a la complejidad del caso de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (F.3 al 5 de la pieza 8), siendo en fecha 23/09/2010 la oportunidad de dictar el fallo oral del fallo, en la cual esta superioridad declaró: Parcialmente Con Lugar,, el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.B.M.R., en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadano E.E.T.N., contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare. Se Confirma la decisión in comento modificando su motiva. No se condena en costas por la naturaleza del fallo (F.11 al 12 de la pieza 8).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 31/05/2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos:

(…omisiss…)

Ante la situación planteada es necesario indicar a los accionados que por cuanto la prueba fue admitida por este Tribunal surge la obligación para la parte demandada de exhibir los correspondientes documentos concerniendo al Tribunal examinar las consecuencias jurídicas derivada de la promoción de la prueba por la parte demandante como la negativa de la exhibición de la parte demandada.

(…omisiss…)

Conforme con el análisis jurisprudencial y al aplicarlo en el caso de bajo estudio, estableció con respecto a la exhibición este Tribunal observa que en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada no exhibió los documentos solicitados pero, no obstante antes de aplicar los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien juzga debe señalar que los documentos que le son solicitados en exhibición -con atención a que son documentales que solo se encuentran en poder del patrono-, tal y como lo señala expresamente la parte demandante-promovente en su escrito de promoción de pruebas; corresponden a notas de entrega (en originales) emitidos por la empresa COINVERGAR C.A. y no por alguno de los co-demandados en el presente juicio, y es por lo que esta juzgadora no aplica las consecuencias legales previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

(…omisiss…)

Testimoniales de los ciudadanos D.R., J.H..

Deposiciones testifícales a las que esta sentenciadora no le merecen fe, en razón de que los testigos son trabajadores activos de la empresa accionada, y sus dichos no merecen confianza por estar parcializados con los demandados; y por ende de sus propietarios quienes también son accionados de manera solidaria en el caso bajo estudio, motivo por se desecha su declaraciones. Y así se establece.

(…omisiss…)

Declaración de partes

Declaración de parte, a la que esta juzgadora otorga valor probatorio como demostrativo de que el accionante, E.E.T.N., comenzó a trabajar desde el año 2002 hasta el año 2007; que desde 2008 septiembre fue promovido para en el galpón que está situado, en el local que esta de la parada de Biscucuy, donde trabajó bajo las órdenes de la señora E.R., misma que le pagaba el salario semanal, así como que ésta le proporcionaba los materiales para sus labores, siendo despedido injustificadamente; que en el año 2005, quitaron el logotipo del tinajero que estaba en el galpón entonces, y luego fundaron esa cooperativa o asociativa, que nunca formó parte de ninguna cooperativa; que en la cooperativa estaban cinco (5) personas entre las cuales están el señor Rafael acá presente como presidente; O.Q. como tesorero; G.A. y A.M. quien era el Vicepresidente y estaba un señor llamado Ramón de quien no sabe nada, que ellos eran lo que conformaban en aquel local industrial esa cooperativa desde el año 2005que su salario en al año 2002 era de Bs. 25,00 semanal, y que independientemente de las piezas que trabajara a él le pagaban su salario semanal. Y así se aprecia.

(…omisiss…)

Declaración de parte, a la que esta juzgadora otorga valor probatorio como demostrativo de que el accionante, S.L.G., tiene una fábrica de muebles, y los manda a pintar donde prestan servicio de pintar muebles; que tiene el accionante no trabajó para su empresa; que le llevaba muebles para pintar a los señores Rafael, Guillermo, Aníbal y, era con ellos con quienes trataba, pues él nunca trato con el demandante; que él sabía que el señor Elio tenía un local alquilado donde tenía un taller de pintura de muebles, pero que nunca le llevó muebles ni nada porque no necesitó llevarle; que él es el único que paga nomina y se encarga de llevar los muebles a pintar, por lo que E.R. es la gerente de ventas, y no tiene que mover muebles para ningún lado o traer; que todos sus trabajadores aparecen en nomina, seguro social y ley de política habitacional, según consta de inspecciones realizadas por el Ministerio del Trabajo. Y así se aprecia.

(Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la falta de cualidad alegada por las co-demandadas MUBLERIA Y CARPINTERIA EL TINAJERO C.A., y los ciudadanos SALUSTIANO LEÒN GUDIÑO y E.R.R.A.. Sin Lugar la acción interpuesta por el ciudadano E.E.T.N. contra MUBLERIA Y CARPINTERIA EL TINAJERO C.A., y los ciudadanos SALUSTIANO LEÒN GUDIÑO y E.R.R.A., publicándose posteriormente el texto íntegro de la sentencia en fecha 31/05/2010 (F. 229 al 288 de la pieza 7). (Fin de la cita).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 12/08/2010.

La representación judicial de la parte demandante-apelante, abogada M.B.M.R., expuso:

o Que en efecto están ante esta audiencia conforme al recurso de apelación formalmente ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio y relacionado a la demanda incoada como parte actora en representación del ciudadano E.T.N. contra la demandada Mueblería y Carpintería El Tinajero C.A., y sus socios solidariamente a los ciudadanos S.L.G. y E.R.R.A..

o En efecto las razones de este recurso ejercidos, se sustenta en los errores que evidencia la sentencia relacionadas a los vicios de la actividad efectuada ejercida por la Juez y sustentado en los errores de la aplicación de las normas laborales que debían haber sido aplicadas. Este procedimiento discurrió efectivamente con el reclamo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales ejercidos por mi representada en contra de esta demandada por cuanto nunca le fueron cancelados y existió entre ellos una relación del trabajo desde año 2002 hasta el año 2008, discurrió con una contestación y unos alegatos de la parte demandada en el sentido de la negación absoluta de la relación laboral invocando una falta de cualidad por parte de los demandados, en efecto de conformidad con el articulo 72 de la LOPTRA, la carga de la prueba se iba a constituir efectivamente en que la parte demandante debería probar la relación laboral y debería probar la cualidad del demandado es decir la cualidad activa y la cualidad pasiva, efectivamente tomando en consideración la presunción de laboralidad constante en el articulo 65 y 39 de la LOPTRA por ser efectivamente la parte trabajador quien le correspondía la carga de la prueba, teniendo claro en este panorama de la carga de la prueba tenemos cual fue lo aprobado en el debate de la audiencia de juicio y lo que fue tomado en consideración por la juez, efectivamente cuando una de las pruebas promovidas y admitidas formalmente por el tribunal fue la exhibición del documento de conformidad con el articulo 82 de la LOPTRA, esta exhibición de documentos al momento de la evacuación la parte demandada y co-demandada no exhibieron los documentos solicitados y la consecuencia jurídica legal del articulo 82 era la de tenerlo como fidedigno y no fue aplicada por la ciudadana Juez en virtud de que consideró tomo como argumento un falso supuesto que fue lo de considerar que lo que se estaba solicitando era la exhibición de unas ordenes de compras que consta en el expediente y que fueron aportados por esta parte actora, es decir, no era posible que nosotros solicitáramos la exhibición de un documento que nosotros estábamos aportando, las ordenes de compras eran los documentos con los que se sustento la promoción de esta prueba en virtud de que allí se reflejaba los materiales que mi representado parte actora en este juicio retiraba en una determinada tienda para ejecutar su actividad como pintor encargado de pintar de lijar, martillar y efectuar trabajos de carpintería relacionados a la pintura exclusivamente a la fase de pintura de la construcción del mueble, las notas de entrega como ustedes lo saben son documentos mercantiles que no son facturas correcto las notas de entregas no son facturas, la nota de entrega es documento que prueba que un material fue entregado y que alguien lo retiro, nosotros aportamos esos documentos probatorios porque quien recibió ese material y quien firmo a nombre de las demandadas fue mi representado efectivamente y ese fue el documento que admitió el tribunal como presunción grave de la existencia de una factura que es la consecuencia de esa nota de entrega, porque? Porque si usted recibe un material tiene nota de entrega donde consta que usted recibió ese material después va a elaborar una factura va emitir una factura, donde el que esta obligado a pagarla va a parecer el nombre de quien la compro va a parecer el nombre del comprador y usted le va a emitir esa factura siendo usted un factor mercantil. Me permito hacerle una pregunta al tribunal: ¿Cuándo usted compra un material cual es la obligación de quien vende? Entregar la factura tenemos entendido, incluso usted como comprador tiene una obligación que es solicitar esa factura correcto. Lo que nosotros perseguíamos con esa exhibición que esas facturas lógicamente eran la consecuencia de esas notas de entregas fueran exhibidas por quien las tiene, es el comprador en este caso, no era el trabajador como quien la retiro, el trabajador lo que tenia era la prueba de que había retirado ese material a nombre de sus patronos y eran los patronos lo que habían pagado esas facturas quienes las tenia, no es tampoco la empresa mercantil que la emitió quien la iba aportar es quien la tiene el comprador, ese es el primer vicio el primer error que señalamos.

o El segundo error se sustenta en que la juez hizo uso de la potestad del articulo 103 de la LOPTRA y en la deposición de partes, como usted bien sabe la consecuencia jurídica de ello es el de la confesión, el juez va a buscar la confesión de las partes en la deposición de la parte demandada, de una de las partes demandadas emitió su confesión el ciudadano S.L.G., en representación de la co-demandada y él a instancia o la pregunta que le hicieron la única pregunta que la juez le hizo en su interrogatorio de posesión de confesión ¿Cuál fue el pacto de la prestación de servicio que usted tuvo con el Sr. E.T.? Y el Sr. León Gudiño dijo: Que el pacto que hubo fue que yo fabrico muebles y al fabricar muebles y busco el servicio de quien me los pinte. Partió de ese argumento cuando yo fabrico mis muebles busco quien me pinte los muebles, como yo tengo un galpón allí esta una cooperativa que me pinta los muebles, ahora yo no se si el Sr. E.T. formo parte o no y por los menos en 5, 6 o 7 oportunidades no recuerdo el Sr. Gudiño dijo no se si ha trabajado, si trabajo o trabaja allá no lo puedo decir si estaba o no estaba, no sé, es decir, que nunca hubo una deposición respecto a que el trabajador E.T. no era trabajador o nunca le fuese prestado, su repuesta siempre fue dubitativa respecto a eso, la duda siempre fue su repuesta, les llama muchísimo la atención que en la publicación del texto de la sentencia se suple argumentos que nunca fueron emitidos, se evidencia en la reproducción audiovisual de la audiencia nunca fueron dichos por parte del Sr. León Gudiño que él no había tenido una relación, él dijo textualmente y no se si el trabaja o trabaja allá, lo que se es que no le he pagado, no le he comprado no le he vendido ni le he dado nada eso fue lo que él dijo.

o Tercer vicio de la sentencia que estamos recurriendo, lo relacionado a los testimoniales , en la sentencia esta relacionada y analizada transcrita parcialmente la deposición de tres testigos, los cuales uno fue aportado por la parte actora y dos fueron aportados por parte demandada, esos dos aportados por la demandada son trabajadores directos de la empresa codemandada y los tres tanto los que aporto la parte actora como la parte demandada son conteste, en decir, que el Sr. E.T., era el que ligaba, pintaba, mancillaba muebles en los sitios en los cuales se estableció en el mismo libelo del beneficio y provecho de la empresa, porque eran llevados por el chofer de la empresa para que fueran pintados y recogidos por el chofer de la empresa para ser exhibidos y vendidos en la sede principal de la co-demandada. Ahora bien el grave error es que la ciudadana juez omite valorar la deposición de los dos trabajadores ofrecidas por las demandadas alegando que había una parcialidad en beneficios de las demandadas cosa que es totalmente falsa porque la disposición de los testigos no beneficia en absoluto a la parte demandada todo lo contrario prueba que había una relación de prestación de servicio y que había una relación de provecho o beneficio por parte de la demandada lo que alegaban ello es que no fue no era en la sede principal no tiene nada que ver respecto a las prestaciones del articulo 65 y el articulo 39 de la Ley Orgánica de Trabajo y así debió ser valorado porque inclusive efectivamente a grandes avances de la jurisprudencia patria en ese sentido es que los testigos mientras mayor conocimiento directo tengan del asunto pues obviamente son los mas idóneos no porque presten servicio a la empresa persevan a quedar inhabilitado a menos que hallan una presunción efectivamente que estaban tergiversando en beneficio de quien es su patrono quien se supone que ese momento le estaba ejerciendo algún tipo de presión, cosa que no es ni remotamente nada de lo que estábamos viendo aquí pero relacionado a los testigos tenemos entonces una ultima perla donde hay una silencio absoluto de la prueba del testigo mas importante que fue aportado por la partes demandadas que la Juez silencio de forma absoluta ni siquiera se hizo mención en el análisis de la sentencian y que gravemente fue suprimido, fue suprimido de la grabación de la Audiencia de Juicio el testigo y eso si me va a permitir que lo lea porque no me lo se el nombre del ciudadano, pero le tengo que decir a que testigo me estoy refiriendo, el testigo al cual me estoy refiriendo es el señor J.R.G.M., no fue una prueba absolutamente silenciada aunque se señala como presente aunque aparece firmando en las actas, y efectivamente depuso su testimonio y en el cual su testimonio manifestaba la fecha la cual siendo el que trabaja desde el año 99 comenzó a trabajar el Sr. E.T. como pintor y manifestaba que nunca había formado parte de la cooperativa que fue creada a los efectos de evadir las relaciones laborales porque fue a partir del año 2005 en todo caso del año 2002 al 2005 no había la mampara de la cooperativa y además esas declaraciones de ese testigo a si lo dejo satisfecho mas llama mucho la tensión que no conste en la reproducción Audiovisual.

Al concedérsele el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada Abogado A.J. parte no recurrente en la presente causa, expone:

o La parte actora señala un error en la sentencia en la aplicación de las normas laborables aplicables es importantísimo que sepamos, que ratificamos de primer plano ratificamos nuestra conformidad con la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio en la presente causa sobre todo en lo que fue la inversión de la carga de la probatoria, nosotros en haber hecho una negación absoluta de la relación de trabajo correspondía a la parte actora demostrar y no fundamentarse solamente en la presunción que establece el articulo 65, ya que quien hace afirmaciones de hecho es quien debe hacer las correspondientes pruebas en el caso de la negación absoluta es que la única figura en materia laboral donde hay la inversión de la carga probatoria como es en el caso de autos.

o Por otro lado señalan que hay una mala interpretación o una mala aplicación de las normas en cuanto a la evacuación de la prueba de exhibición de documentos es sumamente importante señalar lo siguiente independientemente de llegar al punto exacto si se trata de una nota de debito o una nota de crédito o una factura a como esta apuntado es importantísimo saber las normas elementales procesales que rige el p.V. el Código Procedimiento Civil tanto como la norma adjetiva Laboral señala que para la exhibición de documentos se deben de cumplir con tres requisitos: El primero de ello es que exista una presunción grave de que este el documento en poder del adversario; Segundo que se señalen pormenorizadamente los datos del instrumento que se quiere que se exhiba y Tercero presentar una copia del documento al menos que no se aporten los datos, en materia probatoria están son las reglas que establece en materia Laboral perdón el código adjetivo novedoso exime que se haga la prueba de la presunción grave de que este el en poder del adversario cuando se trata de documentos los que deben llevar el patrono trátese de libros de horas extras de registros de día feriados cualquier documente que sea de obligación llevar del patrono pero las otras dos no están eximido y son concurrente por que si quiero que me exhiban un instrumento mío tengo que decirle el Juez cual son los datos del instrumento que quiero que me exhiban o presentarle una copia si no son presentados no puede proceder la prueba de exhibición porque el Juez no es adivino el juez no puede reproducir un documento que no esta siendo presentado ni en sus datos ni en su copia, una cosa es que me exhiban la presunción grave al adversario pero otra es me cumplan con estos requisitos y eso es lo que aplico la Juez, entonces no consideramos que haya mala aplicación de la norma legal para la evacuación de esa prueba en virtud de que fue mal promovida.

o Por otro lado me permito leer porque ella acaba de hacer la exposición la contraparte entonces no estoy tan presto, luego habla de la potestad del articulo 103 la deposición de parte en nuestro representado que tubo presente en la audiencia de Juicio el Sr. S.L.G. presente hoy acá en este momento y pues la doctora hace una narración que a primera se ve muy convincente sobre las respuestas que dio el señor Salustiano con el permiso del Tribunal sabiendo que no podemos hacer ningún tipo de lectura pero existe acá la sentencia una copia fidedigna de la que usted tiene en su poder y en la pagina numero cuarenta y ocho del folio cuarenta y ocho de la sentencia en el punto numero cuarto me permito leer rápidamente la respuestas del señor S.L. dice que si el accionante trabajo allá lo desconoce el nunca le a pagado, nunca le a vendido, nunca le a comprado hay una negación absoluta de cualquier tipo de relación y el hecho de que supuestamente el halla reconocido que hubo o no hubo eso es completamente falso siempre hubo el desconocimiento total, porque es nuestra verdad porque es nuestro alegato de defensa que siempre hemos ido esgrimiendo desde la promoción de pruebas inclusive.

o Con respecto a las testimoniales es importante lo siguiente la Juez toma la determinación de que los testigos pues estarían parcializados con la parte accionante y no le da valor probatorio a las exposiciones de nuestros testigos, sin embargo el tema de la decisión final yo creo que se enfoca principalmente aparte de la inversión de la carga probatoria objeto de la contraparte en este caso accionante demostrar los alegatos por ellos esgrimidos es que no esta considerando también lo que valoro la doctora Juez de Juicio en cuanto a las pruebas documentales durante el tiempo que supuestamente el demandante laboro para nuestra representada se comprobó en Juicio mediante pruebas escritas de que el había estado arrendado o tenia arrendado los locales donde dicen que supuestamente presto servicio para nuestra representada entonces que sucede allí simple y llanamente se demostró es que jamás hubo relación de trabajo que de haber existido allí algún tipo de relación fue de tipo mercantil, porque como un trabajador va a decir que tiene relación de trabajo si el es el que tiene rendado un galpón donde supuestamente presto servicio pues no, no es claro, no es sincera la situación explanada por la contraparte no es sincera ósea quedo demostrado en Juicio y mediante los documentos que se trajeron constantes de contratos de arrendamientos del local donde el supuestamente presto sus servicios los cuales no fueron impugnados, fueron reconocidos por el tercero que ratifico la firma de ese contrato de arrendamiento de un local de su propiedad con el demandante, inclusive se trajo también documentos, inclusive finalmente existe una prueba que es un segundo documento de un deposito que hacen para previo al contrato de arrendamiento, que también es ratificado por el tercero y tampoco fue impugnado, de modo tal que la sentencia de la Juez de Juicio esta completamente ajustada a derecho tuvimos las oportunidades en la evacuación de prueba de desmentir, de contradecir de atacar las pruebas tanto promovidas como evacuadas y oportunamente no se hicieron y en cuanto a la exhibición de documentos lamentablemente consideramos que fue mal promovidas y esta bien ajustada la decisión de la Juez de Juicio.

Asimismo al otorgársele el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada Abogado Y.H. parte no recurrente en la presente causa, expone:

o Con respecto a la exhibición de documentos fue el punto alegado por la doctora antes del auto de admisión de la ciudadana Juez de Juicio de las pruebas, nosotros presentamos un escrito pidiendo la in admisión de parte de las pruebas promovidas por la parte actora como fue la exhibición de documento, en virtud de que no cumplía con los requisitos.

o Asimismo referente a la pruebas de las notas de entrega presentadas ellas como prueba también se pidió la no admisión de las pruebas en virtud de que las mismas adolecían de tachaduras, enmendaduras en su mayor numero las notas de entregas no tenían fecha, no indicaban ni un rif, ni un nit, ni un numero de cedula de la persona que supuestamente retiraba el material la beneficiaria de ese material y aunada a eso dicha nota de entrega no presentaba un fax no se presentaban sello ni de la empresa que entrega la mercancía ni de la empresa que recibe ni de la persona natural supuestamente beneficiaria si no simplemente firma del ciudadano demandante E.T..

o Asimismo en ese escrito de solicitud de la in admisión de esa prueba se le solicito a la ciudadana Juez la no admisión de una inspección Judicial en virtud de que tanpoco reunía los requisitos prueba que no fue admitida por el Tribunal consideramos que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio fue ajustada a derecho y que decidió conforme a lo legal y aprobado nada nosotros hicimos un desconocimiento de la relación laboral alegando de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad por el hecho de haber sido un desconocimiento absoluto le correspondía la totalidad de la carga de la prueba a la parte actora sin embargo nosotros en defensa de nuestros demandados nos permitimos traer un cúmulo de pruebas que fue lo que llevo a la conclusión del Juez a declarar sin Lugar la demanda de la parte actora, solicitamos ciudadano Juez que dicha sentencia sea ratificada en todas y cada una de sus partes.

Al otórgale el derecho de palabra a la representación de la parte demandante abogada M.B.M.R., expone:

o En cuanto al punto señalado por el doctor que se permitió leer por lo tanto, me voy a permitir complementárselo cuando el dice expresamente la parte demandada expreso tajantemente que no tenia ningún tipo de relación el señor León Gudiño dijo fue, al señor dice que trabajaba allá lo desconozco porque no se y yo con el señor a el nunca le he pagado nunca le he vendido nunca le he comprado porque no se si trabajaba allá o no trabajo allá obviamente eso en una manifestación de una duda y las dudas en este caso favorecen a la presunción de la laboralidad que estamos embocando porque si hay una duda presunción de favorecer al trabajador pero la guinda de la declaratoria o confesión de la parte es cuando en su ultimo punto de su exposición el señor a señalando al demandante dice el le pintaba inclusive el le pintaba en una mueblería pues el es autónomo el le puede pintar a quien el quiera no tiene que pintarme a mi nada mas termino la cita eso con respecto a ese punto.

o Respecto a que las conclusiones inclusive relacionadas a la realidad que emergió de la audiencia de Juicio no tiene desperdicio alguno las conclusiones manifestadas por el apreciado colega cuando dijo que la realidad de los hechos es que el demandante presta servicio o lo presto inicialmente bajo una subordinación de una cooperativa y posteriormente de manera persona, remitiendo las labores de pintura de muebles si nosotros fuimos clientes dijo el representantes de las parte demandada, nosotros fuimos clientes y en esta oportunidad logramos una relación comercial con la cooperativa que el formaba parte el trabajador como empleado pues esto algo que es meramente mercantil es decir que del desconocimiento absoluto pasaron a establecer que había una relación mercantil, obviamente también contradice la presunción en que beneficia al actor como débil jurídico en cuanto a que efectivamente si había lo que había que demostrar era la existencia de una relación o una prestación de servicio que dice aquí que si la recibieron pero que era mercantil y que el beneficiado pues quedo claramente demostrado con su confesión formalmente hecha ante la Juez de conformidad al 103, recalcamos que las partes demandadas nada dijeron porque creo que no pueden decir nada como esperamos que se pronuncie este Tribunal sobre la omisión y el silencio absoluto de la prueba de la evacuación del testigo y lo ratifica. (Fin de la cita).

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, esgrimidas por ambas partes, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 12/08/2010, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

De los alegatos expuestos por la parte apelante-recurrente a los fines de fundamentar su recurso, se deduce su disconformidad con el análisis realizados por la sentenciadora a quo, como puntos controvertidos si la Juez de Juicio, actuó conforme a derecho o no, al declarar: Con Lugar la falta de cualidad alegada por las co-demandadas MUBLERIA Y CARPINTERIA EL TINAJERO C.A., y los ciudadanos SALUSTIANO LEÒN GUDIÑO y E.R.R.A.. Sin Lugar la acción interpuesta por el ciudadano E.E.T.N. contra MUBLERIA Y CARPINTERIA EL TINAJERO C.A., y los ciudadanos SALUSTIANO LEÒN GUDIÑO y E.R.R.A..

CARGA DE LA PRUEBA

Con relación a la distribución de la carga probatoria, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste la demanda en concordancia con lo expresado, el artículo 72 ejusdem que establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. Criterio acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 0538 de fecha 31/05/2005,, la cual expresa:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

(Fin de la cita).

Sobre la base antes explanada, deduce este Juzgador que habiendo la representación judicial de los demandados enervado su pretensión en la negación absoluta de la relación laboral existiendo una falta de cualidad de los demandados con el accionante, invirtiéndosele la carga al demandante de demostrar que la relación que lo unió con los demandados era una relación de trabajo. En tal sentido, al estar la parte apelante de acuerdo con el resto del cuerpo de la sentencia, éste juzgador procederá única y exclusivamente a verificar las denuncias expuestas en cuanto a los referidos puntos; por lo que procederá a realizar la valoración probatoria de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes. Así se aprecia.

Determinado esto corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por ambas partes en litigio y que fueron admitidas por la Juez de Juicio, según auto de admisión de pruebas de fecha 01/03/2010 (F. 33 al 49 de la pieza 7). Así se señala.

CÚMULO PROBATORIO

PARTE DEMANDANTE

• Invoca y solicita la parte demandante la aplicación de los Principios de Comunidad y Pertinencia de la Prueba.

En cuanto a este particular el Tribunal advierte a la parte promovente, que esto no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte razón por la cual no se admite. Y así se decide.

Documentales

• Notas de entrega Nros 1037, 1472, 0473, 1518, 1366, 0481, 0498, 1179, 1522, emitidas por COINVERGAR C.A. (f. 102 al 110 de la pieza 1).

Con respecto a estas documentales este juzgador, observa que se trata de unas notas de entregas de COINVERGAR C.A., con los Nros, 1037, sin fecha; 1472 de fecha 11/09/2007; 0473 de fecha 19/09/2007; 1518 de fecha25/09/2007; 1366 de fecha 10/10/2007; 0481 de fecha 24/10/2007; 0498 sin fecha; 1179 sin fecha; 1522 sin fecha, en la cual en el renglón Señor: se l.E.C.E.T. y otros Elio y Sra. Elena; y en la descripción se indican las cantidades de materiales y un total de Bolívares en cada una de ellas, las cuales contienen una firma ilegible y el número de cédula de identidad 18.100.577. Probanzas que los demandados desconocieron en la audiencia de juicio, porque adolecían algunas de tachaduras, enmendaduras, algunas no tenían fecha, no indicaban Rif, ni Nit, ni numero de cédula de la persona que se beneficiaria de ese material y aunada a eso dicha nota de entrega no presentaban sello alguno, ni de la empresa que entrega la mercancía, ni de la empresa que recibe, ni de la persona natural supuestamente beneficiaria si no simplemente firma del ciudadano E.T., es por lo que este juzgador, no les confiere valor probatorio y las desecha por no aportar nada al hecho controvertido. Así se valora.

Inspección Judicial

En cuanto a la Inspección Judicial, requerida por la parte demandante, a la Carpintería El TINAJERO C.A., ubicada en la Avenida S.B. frente a la Plaza Los Inmigrantes de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa.

Con relación a ésta probanza, este juzgador observa en las actas procesales que la misma no fue admitida según auto de admisión de fecha 01/03/2010, razón por la cual no tienen materia sobre la cual pronunciarse con relación a este medio probatorio (f. 33 al 49 de la pieza 7)

Prueba de Informes

 A la empresa COINVERGAR C.A. (f. 82 al 84 de la pieza 7)

Probanza admitida según acta de fecha 01/03/2010 (f. 33 al 49). Con relación a esta probanza, no atacada por la parte contraria, confiriéndole este sentenciador le otorga valor probatorio como demostrativo que la empresa se constituyó en el 2000, que en la firma personal realizaba la misma actividad de venta, exportación, importación y distribución de productos forestales; que desde el año 2000 trabajan sólo con facturas pagadas para entregar mercancía; que no usan notas de entrega; que no tienen crédito con la empresa Mueblería y Carpintería El Tinajero C.A., ni tampoco con ninguna señora Elena; que ellos no trabajan con notas de entrega, sólo con facturas y el que presenta la factura se le entrega el producto; que la factura la hacen a nombre de la persona que paga. Así se valora.

Prueba de Exhibición a los co-demandados

• Comprobantes de pago o facturas mediante las cuales cancelaron los materiales y herramientas de carpintería utilizados por el ciudadano E.T.N., para cumplir las labores encomendadas por la accionada.

Probanza admitida según auto 01/03/2010 (f. 33 al 49) y en la oportunidad de la evacuación de dichas documentales, este Tribunal observa que la representación judicial de los co-demandados, “señalo que no harían exhibición alguna por no haberse promovido legalmente”; resultado así imposible la evacuación de dicha prueba. Con relación a esta prueba el Tribunal se pronunciara más adelante.

Testifícales

• M.G.A.A.

• Orellana Guerra A.A.

• Peña F.J.L..

De las cuales compareció el ciudadano Peña F.J.L., titular de la cédula de identidad Nº 19.956.535, previamente juramentado. Al ser interrogado interrogada por la apoderada judicial de la parte promovente en la presente causa contesta: (transcripción parcial de la Reproducción Audiovisual) indica que:

• Que trabaja en una compañía que queda en Mesa de Cavacas, en construcción.

• Que la relación que tuvo con dicha empresa es que ellos trabajaban para ella, y le hacían trabajo de lijar los muebles, colocarles sellador y pintarlos.

• Que trabajo en los meses de octubre, noviembre hasta el 30 de diciembre del año 2008.

• Que conoce de vista al accionante desde el momento en que fue a la Mueblería y Carpintería El Tinajero a solicitar trabajo, y lo mandaron hacia el taller de pintura que se encuentra en La Colonia parte baja frente a la parada de la vía Biscucuy, y le pidió trabajo, desde allí lo empezó a conocer en el trabajo.

• Refiere que la labor del accionante, era también lijar pasarle maquina a los muebles, sellador y pintarlos.

• Que la última actividad era que habían pintado unos muebles, y llegaron la segunda semana de enero del año 2009 a entregar esos muebles que estaban listos, y llegaron ellos a buscar los muebles que ellos lo ayudaron a montar y les dijeron que ya se había acabado todo y se llevaron nuestras herramientas de trabajo y les dijeron que no había más trabajo y se llevaron el compresor hasta ese momento fue que trabajamos la segunda semana de enero.

Al conferirle el derecho de repreguntar al testigo a la representación judicial de los co-demandados, quien responde en los siguientes términos: (transcripción parcial de la Reproducción Audiovisual).

• Que la fecha de inicio exactamente no la recuerda, el recuerda que comenzó a trabajar en octubre, noviembre y diciembre del año 2008 hasta diciembre.

• Que se dirigió a la mueblería a solicitar trabajo y ellos le dijeron, que fuera hacia el taller de pintura que se encuentra en La Colonia parte baja frente a la ruta de Biscucuy, en la cual se dirigió a ese taller de pintura y allí fue donde pidió trabajo, y comenzó a trabajar en ese taller de pintura.

• Que los dueños de la mueblería le dijeron que fuera al taller de pintura

• Que los dueños de la mueblería son el señor Dani y la señora Elena.

• Que no tiene conocimiento que el señor Elio haya comenzado a laborar en esa carpintería desde el año 2002 hasta el año 2008, porque él se dirigió a buscar trabajo a finales del año 2008, que son tiempos de zafra y hay trabajo, le pidió trabajo y ahí fue donde lo empezó a conocer.

Asimismo continúa la representación judicial de los accionados abogada YUMARY HURTADO ejerciendo su derecho a repreguntar al testigo quien expone lo siguiente: (transcripción parcial de la Reproducción Audiovisual).

• Que él laboraba de lunes a sábado a partir de las 08:00 de la mañana hasta las 12:00 del mediodía y de 02:00de la tarde a 06:00 de la tarde, sábados hasta el mediodía.

• Que devengaba un salario de Bs. 170,00 semanales.

• Que sus patrones eran el señor Dani y la señora Elena, que no los conoce por apellido, porque él duró solo tres meses nada más, y él iba a trabajar y no a estar pendiente del apellido.

Deposición que este sentenciador no le confiere valor probatorio alguno, por cuanto los dichos manifestados por este testigo no le da convicción que tenga conocimiento sobre los hechos ya que indica comenzó a trabajar desde octubre hasta diciembre del 2008 y no tiene conocimiento que el señor E.T. haya comenzado a laborar para esa Mueblería El Tinajero desde el año 2002 hasta el año 2008 porque él busco trabajo a finales del 2008 y fue donde lo conoció; que los dueños de la Carpintería le dijeron que fuera el taller de pintura que se encuentra en La Colonia parte baja frente a la ruta de Biscucuy, en la cual se dirigió a ese taller de pintura donde pidió trabajo y comenzó a trabajar en ese taller de pintura. Así se valora.

Parte co-demandada Mueblería y Carpintería El Tinajero C.A.

Documentales

• Listado de nomina de obreros de Mueblería y Carpintería El Tinajero C.A., anexos “A”, que rielan a los folios 15 al 109 de la segunda pieza y desde los folios 2 al 42 de la tercera pieza.

• Relación de Empleados Ahorro Habitacional Apertura de Cuentas y Aportes Mensuales de la Mueblería y Carpintería El Tinajero C.A., correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005, los meses de enero a diciembre del año 2006; los meses de enero a octubre del año 2007; los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, noviembre y diciembre del año 2008, anexo “B” que rielan a los folios 44 al 105 de la tercera pieza, y desde el folio 02 al 41 de la cuarta pieza.

• Recibos de pago al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por parte de Mueblería y Carpintería El Tinajero C.A., correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 anexo “C” que rielan a los folios 43 al 107 de la cuarta pieza.

• Constancia de pago de salarios efectuados por Mueblería y Carpintería El Tinajero C.A., a los trabajadores que laboral para la misma, anexos “D”, recibos correspondiente al año 2005; marcados “E” recibos correspondiente al año 2006; marcados “F” recibos correspondiente al año 2007, y marcados G recibos correspondiente al año 2008 que rielan desde los folios 109 al 149 de la cuarta pieza; desde los folios 2 al 125 de la quinta pieza y desde los folios 2 al 107 de la sexta pieza.

Probanzas que éste a-quem, no les confiere valor probatorio y las desecha el procedimiento por cuanto las mismas no coadyuvan a esclarecer los puntos controvertidos que se discuten ante ésta alzada. Así se resuelve.

 Contrato de arrendamiento de un local suscrito entre los ciudadanos M.R.P. (arrendador) y E.T. (arrendatario) anexo “H”, que riela a los folios 109 al 111 de la sexta pieza.

Probanza privada, no impugnada por la parte contraria, confiriéndole este sentenciador valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual es demostrativo que el ciudadano M.R.P., da en arrendamiento un local de su propiedad, ubicado en la Colonia parte baja en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, al ciudadano E.T., titular de la cédula de identidad Nº 18.100.577 la cual se regirá por las siguientes cláusulas: (…omissis…). Segunda: La duración del presente contrato será de un año a partir del 10 de septiembre del 2008 hasta el 10 de septiembre del 2009 (…). Tercera: El canon de arrendamiento a sido estipulado entre las partes en la cantidad Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 320,00) mensuales. (…). Cuarta: El arrendatario expresamente conviene que solo podrá destinar el local arrendado mediante documento como Carpintería y cualquier otra actividad relacionada directamente al objeto principal. Así se valora.

• Recibo por concepto de depositó de alquiler de local por Bs. 500,00, de fecha 10/09/2007 anexo “I”, que riela al folio 113 de la sexta pieza.

Documental privada, con firma ilegible en original, que este sentenciador da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que corresponde a un recibo de pago en el que ciudadano M.R. recibe la cantidad de Bs. 500,00 del ciudadano E.T., por concepto de deposito por alquiler de local, fechado el 10/09//2007. Así se valora.

• Contrato de arrendamiento de un local comercial ubicado en el barrio Brisas del Coromoto, carretera vía Barinas, La Colonia parte baja, anexo “J”, que riela a los folios 115 al 117 de la sexta pieza.

Medio probatorio privado, con firma ilegible en original no tacado por la contraparte, otorgándole este impartidor de justicia valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual es demostrativo que el ciudadano S.L.G., da un local comercial en arrendamiento a la empresa asociativa Los Pintores (representada por los ciudadanos J.R.G.M., A.A.M.G., O.J.D., R.E.E. y G.J.A.B.), ubicado en el barrio Brisas del Coromoto, vía Barias, La Colonia parte baja; desde el 14/09/2005, por un canon de arrendamiento de Bs. 500,00 mensuales. Así se valora.

Ratificación de Terceros

En cuanto a la ratificación del documento del contrato de arrendamiento entre los ciudadanos M.R.P. y E.E.T.N., titulares de las cédulas de identidad Nros: 12.057.862 y 18.100.577 respectivamente. Ratificación que se efectúo en la audiencia de juicio tal como este a-quem, observa de la reproducción audiovisual que ambas partes reconocieron el contenido de dicho documento de contrato de arrendamiento y aceptaron ambos que esas eran sus firmas. Medio probatorio que este juzgador confiere valor probatorio de que ambas partes firmaron un contrato de arrendamiento de un local comercial en arrendamiento a la empresa asociativa Los Pintores (representada por los ciudadanos J.R.G.M., A.A.M.G., O.J.D., R.E.E. y G.J.A.B.), ubicado en el barrio Brisas del Coromoto, vía Barias, La Colonia parte baja; desde el 14/09/2005, por un canon de arrendamiento de Bs. 500,00 mensuales. Así se valora.

Prueba de Informes

• A la Notaría Pública del estado Portuguesa con sede en Guanare.

• Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del estado Portuguesa con sede en Guanare para que informe al Tribunal lo siguiente:

Probanza admitida según acta de fecha 01/03/2010 (f. 33 al 49), y siendo que su resulta no consta en autos, se hace imposible su evacuación, razón por la que esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse.

Testifícales de los co-demandados.

• D.R.R.M.

• J.L.P.C.

• J.S.H.V.

• J.R.G.M.

• G.J.A.B.

• R.A.G.V.

• L.F.E.V.

De los cuales comparecieron a rendir su respectiva declaración en la audiencia de juicio los ciudadanos D.R.R.M., J.S.H.V., J.R.G.M. y G.J.A.B., titular de la cédula de identidad Nros 15.308.243, 13.484.600 y 15.308.243, previamente juramentado.

D.R.A. ser interrogado interrogada por la apoderada judicial de la parte promovente en la presente causa contesta: (transcripción parcial de la Reproducción Audiovisual) indica que:

• Que trabaja en la Mueblería y Carpintería El Tinajero, desde el año 1999.

• Que realiza labores como secretaria, aparte de vender y archivar las facturas.

• Que conoce al ciudadano E.T., de la Mueblería.

• Refiere que el ciudadano E.T. no fue empleado de la Mueblería como tal no, que lo veía, cuando él iba a cuadrar con la señora E.R., pues él pintaba mercancía a ellos e iban a cuadrar no se cuanto.

• Manifiesta que él pintaba, no dentro de la mueblería si no, que ella tenga entendido en un local.

• Que él pintaba mercancía de la mueblería.

• Que hay otras personas que al igual que el señor Elio pintan para la Mueblería.

• Que él no tenía un horario como el de ellos, él iba porque pintaba mercancía de la mueblería, y semanalmente cuadraba con l a señora la mercancía que le pintaba, le ponía un precio y cuadraban ahí lo que le iba a pagar.

Al conferirle el derecho de repreguntar al testigo a la representación judicial del accionante, quien responde en los siguientes términos: (transcripción parcial de la Reproducción Audiovisual).

• Que ella trabaja en la Mueblería y Carpintería El Tinajero que está en La Colonia diagonal al oasis, en la parte de exhibición de ventas.

• Que allí funciona tanto una venta como una fábrica de muebles.

• Que los muebles se fabrican allí, y luego son distribuidos en diferentes sitios donde son pintados; uno de estos sitios es el ubicado a la frente a la Ruta 1 en La Colonia.

• Que ella jamás le llevo algún material como pinturas al ciudadano E.T., para realizarle trabajos a la mueblería.

• Que hay un chofer en la Mueblería que se encarga de llevar a los muebles una vez terminados, para que los pinten y luego de pintados vuelve a llevarlas al lugar de la exhibición.

• Que quien lleva la relación de los muebles para pintar la lleva directamente la señora Elena.

• Indican que no hacen ningún tipo de entrega a los pintores.

J.H., titular de la cédula de identidad Nº 13.484.600. Al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte promovente en la presente causa contesta: (transcripción parcial de la Reproducción Audiovisual).

• Que trabaja en la Mueblería y Carpintería El Tinajero, como chofer desde el año 2004.

• Que él conoce a los demás trabajadores de la empresa.

• Que si conoce el señor E.T., donde pinta y lija los muebles y que éste no ha sido trabajador de Carpintería y Mueblería El Tinajero.

• Que conoce al señor Elio desde el año 2004 hasta la fecha.

• Que el señor Elio trabajaba lijando y masillando los muebles.

• Indica que el señor Elio, no cumplía un horario de trabajo.

• Que su trabajo es sacar los muebles, llevarlos a que los pinten, y cuando estos están pintados lo vuelve a traer a la fábrica.

• Que él llevaba para donde conoció al señor Elio, cuando trabajaba con la gente de pintores; eso era en La Colonia alta donde esta frente cárcel y de la camioneta ruta que cumbre el centro.

• Que el señor Elio trabajaba con un señor que dice le dicen Rafael y lo conozco por otro señor de quién no recuerda su nombre.

• Que el señor Elio tenía un local a parte que él le llevaba muebles también y le llevaba a los otros.

• Indica que el local esta ubicado frente del caballo vía Biscucuy

Al conferirle el derecho de repreguntar al testigo a la representación judicial del accionante, quien responde en los siguientes términos: (transcripción parcial de la Reproducción Audiovisual).

• Que conoce al señor Elio desde el año 2004, cuando trabajaba en un taller de pintura ubicado en La Colonia parte alta, donde está la parada de la camioneta que cubre el centro.

• Que en ese local conoció al señor Elio en ese local.

• Que él le llevaba al señor Elio muebles de la carpintería para que los lijara y pintara, y luego lo iba a retirar y lo llevaba a la Mueblería.

Declaraciones de testigos que este sentenciador, confiere valor probatorio a los dichos de los deponentes porque son contestes en que conocen al señor E.T., que no trabajaba en la Carpintería El Tinajero, que pintaba los muebles cuando se los llevaba el chofer y después que lo pintaban se los entregaba a la Carpintería, que cuadraba el pago con la señora Elena, que su función era de pintar los muebles cuando se los llevaban al local que tenia para pintar los muebles. Así se valora.

G.A., titular de la cédula de identidad Nº 15.308.243. Al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte promovente en la presente causa contesta: (transcripción parcial de la Reproducción Audiovisual).

 Indica que trabaja con pintura.

 Que pinta vía Barinas frente a la Cárcel.

 Que labora en trabajo de Mueblería en general

 Que conoce al señor Elio, desde que trabajaba en la Cooperativa que trabajaba con cinco pintores.

 Manifiesta que el señor Elio, preparaba muebles para pintarlos.

 Que no tiene conocimiento que el señor Elio haya sido empleado de la Carpintería en El Tinajero.

 Que él no es empleado de la Carpintería en ningún momento.

 Manifiesta que en la Cooperativa le realiza trabajos a la Mueblería El Tinajero y a otras empresas.

 Refiere que arrendaron un local para formar la Cooperativa Los Pintores.

 Que arrendaron el local al señor Salustiano.

 Que la Cooperativa esta formada por los ciudadanos G.M.J.R., M.G.A.A., Dun Q.O.J.. Escalona R.E. y Azuaje Betancourt G.J..

 Que trabajan en unión a la Cooperativa cuando les llevan las mercancías y depende lo que se haga se benefician entre todos.

 Que trabajo el señor Elio en la Cooperativa cuando lo conoció hasta el 2007.

 Manifiesta que no tiene conocimiento que el señor Elio haya trabajado con otra Cooperativa

Al conferirle el derecho de repreguntar al testigo a la representación judicial del accionante, quien responde en los siguientes términos:

 Que tenía interés en declarar en el presente juicio.

Declaración que este juzgador, no le confiere valor probatorio y las desecha el procedimiento por tener un interés en las resultas del presente juicio. Así se resuelve.

Declaración de Partes

Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la Juez de Juicio, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tomar la declaración de parte del demandante, ciudadano L.R.G.C., con relación a lo hechos acaecidos en la presente causa. Sobre lo cual ésta alzada hará, en la próxima sección, especial énfasis, a los fines de decir la presente causa. Así se señala.

Prueba Documental Extraordinaria

Probanza no admitida según acta de fecha 01/03/2010 (f. 33 al 49), razón por la cual este juzgador, no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse con relación a este medio probatorio.

Prueba de Oficio

• A la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare,

Con relación a ésta probanza, este sentenciador evidencia que cursa desde los folios 105 al 109 de la sétima pieza, respuesta de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa en la cual informa que existe un expediente administrativo correspondiente a la empresa denominada Mueblería y Carpintería El Tinajero C.A., el cual se identifica con el Nº 029-2005-07-00121, y que del mismo se desprende que lo representa el ciudadano S.L.G., en calidad de Gerente. Que en el referido expediente constan las inspecciones hechas a la empresa, asimismo consta la nomina de trabajadores, y consta la Solicitud de Inscripción en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos de fecha 09/05/2007, así como Certificado de Registro Nacional de Empresas y Establecimientos llevados por el Ministerio del Trabajo, correspondiente a la empresa Mueblería y carpintería el Tinajero C.A. con número de identificación laboral 227063-1, de fecha 11/05/2007. Asimismo consta que la empresa se encuentra inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, co el número patronal P12500330, según consta de Cédula de Patrono o Empresa (forma 14-01). Que la empresa se encuentra inscrita desde el 02/04/2003 en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) con el número de aporte 916404, según comprobante de inscripción R.N.A. Que la empresa tiene aperturada desde el 24/10/2005 una Cuenta de Ahorro Habitacional para sus empleados distinguida con el Nº 32270. Que la empresa ha solicitado y se le ha acordado el sellado y entrega de Libros de Registro de Horas Extras y de Vacaciones.

Probanza que este sentenciador, no le confiere valor probatorio y las desecha el procedimiento por cuanto las mismas no coadyuvan a esclarecer los puntos controvertidos que se discuten ante ésta alzada. Así se resuelve.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde a ésta alzada esgrimir las consideraciones que motivaron la decisión proferida, de conformidad con lo explanado por la representación judicial de la parte demandante, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación.

En cuanto al vicio denunciado por la representación judicial de la parte accionante referente a la Prueba de Exhibición, este Tribunal evidencia que si bien es cierto que la prueba fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, no es menos cierto que la accionada tenia que exhibir tales documentales en virtud que las documentales a exhibir era las facturas de pago de los materiales que hacia la Mueblería y Carpintería El Tinajero y no era referente a la exhibición de notas de entregas. En este sentido, este Tribunal considera necesario definir lo que es la factura según la doctrina:

“Es un documento tributario de compra y venta que registra la transacción comercial obligatoria y aceptada por Ley http://www.monografias.com/trabajos4/leyes/leyes.shtml. Este comprobante tiene para acreditar la venta de mercaderías u otros afectos, porque con ella queda concluida la operación.

La factura tiene por finalidad acreditar la transferencia de bienes, la entrega en uso o la prestación de servicios cuando la operación se realice con sujetos del Impuesto General a las Ventas que tengan derecho al crédito fiscal. Asimismo cuando el comprador o usuario lo solicite a fin de sustentar gastos y costos para efecto tributario y en el caso de operaciones de exportación.

Las facturas sólo se emitirán a favor del adquiriente o usuario que posea número de Registro Único de Contribuyentes, exceptuándose este requisito en operaciones de exportación

En tal sentido señala que los requisitos que debe contener la factura son: Fecha, nombre y domicilio del vendedor, nombre y domicilio del comprador, numero de la factura, numero de la orden de compra, nota de venta y remito, especificación y precio de las mercaderías vendidas, condiciones de la venta, bonificaciones y descuentos, neto a pagar y forma de pago.

Así las cosas, el modo de utilizar la factura y su importancia, es que la factura debe extenderse como mínimo por duplicado. El original se envía al comprador. Este, previo su cotejo con orden de compra y la nota de remisión, contabilizará la compra y el compromiso a favor del vendedor. El duplicado queda en manos de este y con él se contabiliza la venta y el cargo al comprador.

En este orden de ideas, la factura es el documento principal de la compraventa porque con ella queda concretada y concluida la operación. Constituye el comprobante de la deuda a favor del vendedor, junto con la nota de remisión. De ahí su importancia como documento de contabilidad y medio de prueba legal.

En tal sentido, este juzgador aplica las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud que el trabajador no tiene disponibilidad o posibilidad para traer esta prueba al proceso por ser documentos mercantiles que se encuentran en poder del empleador. Por lo antes expuesto este Tribunal considera procedente la denuncia del vicio delatado por la representación judicial de la parte accionante. Así se establece.

En cuanto a lo esgrimido por la representación judicial de la parte accionante en la audiencia de juicio de apelación referente al vicio de silencio de pruebas de la testimonial del ciudadano J.R.M., en la cual no hace mención la ciudadana Juez en el análisis de la sentencia, en virtud que no fue una prueba absolutamente silenciada por cuanto el testigo firma el acta y efectivamente declaro en la audiencia de juicio. En este sentido este Tribunal considera traer a colación la sentencia Nº 2016 del 09/12/2008, ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa (caso M.C.T. contra la sociedad mercantil Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco C.A.) que señala:

(…omissis…)

Esta Sala ha establecido que la sentencia es inmotivada por haberse incurrido en silencio de pruebas, cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla; siendo importante, además, que las pruebas silenciadas sean relevantes para la resolución de la controversia

(Fin de la cita).

Asimismo la sentencia Nº 1021 del 01/07/2008, ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa (caso G.E.C.R. contra las sociedades mercantiles CLOSEP UP PRODUCCIONES C.A., (…) y PROC TV C.A.) que señala:

(…omissis…)

Presupuestos Procesales para que opere el vicio de silencio de pruebas

Constituye criterio reiterado de esta Sala de Casación Social que el vicio de silencio de pruebas opera bajo dos premisas a saber: a) Cuando el juzgador menciona la prueba, empero no analiza el medio probatorio promovido y, b) cuando omite totalmente su mención y análisis.

(…) la prueba silenciada debe ser determinante en el dispositivo del fallo, es decir que la deficiencia concreta impida el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada o imposibilite su ejecución. (…) (Fin de la cita).

Conteste con los razonamientos jurisprudenciales precedentemente trascritos, al proceder este sentenciador a observar la Reproducción Audiovisual de la respectiva audiencia desarrollada por el Tribunal primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, atisbas que en la reproducción audiovisual al momento de la evacuación de la testifical promovida por los codemandados, se deja constancia de los testigos que comparecieron a rendir su respectiva declaraciones los ciudadanos D.R.R.M., J.S.H.V., J.R.G.M. y G.J.A.B., titulares de las cédula de identidad Nros 15.308.243, 13.484.600, 9.258.978y 20.152.100 y en la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia se evidencia que la referida testimonial no se transcribió, ni consta en la Reproducción Audiovisual la declaración del testigo ciudadano J.R.M., pero observa que firma el acta del inicio de la audiencia de juicio de fecha 12/04/2010 (f. 89 al 95 de la pieza 7), es por ello que este sentenciador considera que hubo silencio de pruebas en la presente causa y ante la falta de declaración del testigo en la reproducción audiovisual este Tribunal indica la manifestación de la representación judicial de la parte accionante que el testigo refirió en su declaración que siendo que trabaja desde el año 99, comenzó a trabajar con el señor E.T., como pintor y manifestaba que nunca había formado parte de la Cooperativa que fue creada a los efectos de evadir las relaciones laborales porque fue a partir del año 2005. Testifical que este juzgador le confiere valor probatorio a sus dichos que trabaja desde el año 99, comenzó a trabajar con el señor E.T., como pintor y manifestaba que nunca había formado parte de la Cooperativa que fue creada a los efectos de evadir las relaciones laborales porque fue a partir del año 2005. Así se valora.

En cuanto al vicio denunciado por la apoderada judicial de la declaración de partes efectuada por la Juez de Juicio, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la Juez a quo, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tomar la declaración de parte de los ciudadanos E.T. y S.L., con relación a lo hechos acaecidos en la presente causa.

En tal sentido, el autor O.R.A. en su Libro La Declaración de Parte en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Venezolana, cita a Torres (2002), Villasmil (2003) y García (2004), página 57. Sostienen que la Declaración de Parte contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Venezolana (2002), constituye un medio probatorio exclusivo del juez quien puede promoverlo durante la audiencia de juicio para proferir un fallo lo más ceñido a la verdad.

Con atención a ello, es imperioso analizar lo que estipulan los artículos 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Artículo 103. En la audiencia de juicio las partes, trabajador y empleador, se considerarán juramentadas para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación de servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes. (Fin de la cita).

En este estado es necesario apuntar lo que el actor y el demandado declaró ante la Juez de Juicio, durante el desarrollo de la audiencia oral, pública y contradictoria y, en tal sentido señaló:

E.T., quien responde lo siguiente a las preguntas formuladas por el Tribunal: (transcripción parcial).

• Que comenzó a trabajar en El Tinajero, en el galpón industrial situado al frente de la Ruta 1, desde el 06 de agosto del año 2002 hasta el año 2007, y el encargado de allí porque estábamos encargado J.R.M..

• Que desde 2008 septiembre fue promovido por los encargados de la fabrica de la Mueblería El Tinajero para en el galpón que está situado, en el local que esta de la parada de Biscucuy, trabajaba bajo las órdenes de la señora E.R..

• Indica que la otra dirección en el local cruce con la vía Biscucuy detrás del caballo, ahí esta la fabrica de pintura de la Mueblería El Tinajero.

• Que él cumplía un horario y este era supervisado por la Señora E.R. y el señor D.L., quien es hijo de los propietarios de la empresa.

• Que el salario le era pagado por la señora Elena, de manera semanal y la de los muchachos que lo ayudaban.

• Que en el año 2005, quitaron el logotipo del tinajero que estaba en el galpón y luego fundaron esa Cooperativa o asociativa, pero seguían enviando el material del tinajero, la mercancía seguía siendo del tinajero entonces ahí fue donde le dijo el señor D.L., que necesitaba abrir el local que es un beneficio, pero era una semana diario y no vio beneficio de nada porque en fin ellos le daban los implementos necesarios la preparación de los muebles.

• Que el tinajero “la señora Elena” era quien le da toda la materia prima, y el 30 de diciembre del 2009, le dice que no había nada de trabajo, y fue un despido injusto, porque fue algo que no me llevaron nada de la mercancía como ellos me tenían como un obrero para que le produjera, pero como no me llevaron mas nada, y un día martes paso la segunda semana de enero del año 2009, llegaron allá que necesitaban la segunda semana que necesitaban abrir para sacar lo que estaba allí unas camas, un compresor y se llevaron todo y quedo en el aire.

• Que nunca formó parte de ninguna Cooperativa, en un papel como están todos.

• Que en la Cooperativa estaban cinco (5) personas entre las cuales están el señor Rafael como presidente; O.Q. como tesorero; G.A. de acta y A.M. quien era el Vicepresidente y estaba un señor llamado Ramón de quien no sabe nada, que ellos eran lo que conformaban en aquel local industrial esa Cooperativa desde el año 2005.

• Que su salario en al año 2002 era de Bs. 25,00 semanal, y que independientemente de las piezas que trabajara a él le pagaban su salario semanal.

• Que cuando comenzó a trabajar estaba encargado el señor Rafael, quien era el que les pagaba en efectivo, el cual debía rendir cuentas con las personas que estaban allí.

• Que las vacaciones que le daban era cuando se enfermaban; tampoco les daban aguinaldos al final de cada año, ni le pagaron cesta tickets.

• Que no sabe responder si entre todos los galpones hay más de veinte (20) trabajadores, pues sólo tiene conocimiento del lugar donde él se desempeñaba.

S.L.G., quien responde lo siguiente a las preguntas formuladas por el Tribunal: (transcripción parcial de la Reproducción Audiovisual).

• Que él tiene una fábrica de muebles, y los manda a pintar donde prestan servicio para pintar muebles.

• Que él tiene un local un galpón que le alquiló a una Cooperativa y ellos le pintan muebles, y les lleva muebles cuando tiene trabajo para ellos o a otros cuando hay.

• Que referente a sí el accionante trabajó allá, lo desconoce, porque él nunca le ha pagado, nunca le ha vendido, nunca le ha comprado.

• Que el demandante dice que trabajó con la Cooperativa, que él si le llevó un mueble para que se lo pintara el señor Rafael o el señor Guillermo, el señor Aníbal o el señor Carlos, era con ellos con quienes trataba, pues él nunca trato con el demandante.

• Que él sabía que el señor Elio tenía un local alquilado donde tenía un taller de pintura de muebles, pero que nunca le lleve muebles porque no necesite llevarle, si hubiese tenido producción le lleva porque tenía un taller.

• Que el accionante dice que trabajaba con ellos, esto no es cierto pues el único que paga allí era él, y el autorizado para llevar mercancía de la fábrica de muebles El Tinajero, es él por ser el dueño y Elena es la gerente de ventas, ella no tiene que mover muebles para ningún lado o traer.

• Que desconoce si su hijo lo contrato a él, no lo sabe pues su hijo es abogado y trabaja en Barquisimeto.

• Que todos sus trabajadores aparecen en nomina, seguro, ley de política según consta de inspecciones realizadas por el Ministerio del Trabajo.

Ahora bien, este juzgador concluye que ante la denuncia de los vicios efectuados por la representación judicial de la parte demandante, de la prueba de exhibición, el silencio de pruebas de la declaración del testigo, así como declaración de partes, en la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, este a-quem, considera que con la exhibición de las facturas de pago y la declaración del testigo J.R.M. y la declaración de las partes, en virtud de la carga de la prueba que el accionante tenía por la negativa absoluta de la relación laboral expuesta por la representación judicial de los demandados en su escrito de contestación de demanda, tal como fue aceptado en la audiencia de juicio de apelación por la demandante, con estas probanzas el accionante no logro demostrar los elementos que configuran la relación de trabajo los cuales deben ser concurrente, porque al faltar alguno de ellos, no puede hablarse de la existencia de tal relación, siendo tales elementos los siguientes: La prestación personal de un servicio por el trabajador, ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono, la subordinación o dependencia del trabajador al patrono, los cuales no se evidenciaron ni desde el 06 de agosto del año 2002 al 30 de diciembre del 2008; mientras que los demandados lograron demostraron con sus probanzas que el accionante era quién pintaba los muebles que fabricaba la empresa Mueblería y Carpintería El Tinajero en un local arrendado por el ciudadano E.T.N., desde septiembre 2008 hasta septiembre del año 2009, ubicado en la Colonia parte Baja en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, así como del deposito por concepto de alquiler del inmueble otorgado por el accionante al arrendador ciudadano M.R., tal como se desprende de la reproducción audiovisual que ambas partes ratificaron dicha documental en la audiencia de juicio. (f. 109 al 111 y 113 de la pieza 7). En tal sentido este juzgador al no existir elementos suficientes para declarar la existencia de la relación laboral es por lo que considera que la decisión esta ajustada a derecho.

En atención a las consideraciones antes referidas; resulta forzoso para este a quem declarar Parcialmente Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.B.M.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 31 de mayo del año 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare. Se confirma, la referida decisión. No Se condena en costas por la naturaleza del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.B.M.R., en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadano E.E.T.N., contra la sentencia de fecha 31 de mayo del año 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión de fecha 31 de mayo del año 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, modificando su motiva por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010).

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. J.C.

En igual fecha y siendo las 03:16 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. J.C.

OJRC/JC/cirley.-

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