Decisión nº 369-2009 de Tribunal Décimo Tercero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Abril de 2009

Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorTribunal Décimo Tercero de Control
PonenteManuel Enrique Zuleta Valbuena
ProcedimientoDeclara Con Lugar La Solicitud Formulada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMARA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO

199° Y 150°

Maracaibo, 23 de Abril del 2009.-

DECISIÓN ACORDANDO EL SOBRESEIMIENTO DEL ASUNTO

Decisión Nº 13C-369-2009.-

SOLICITUD FISCAL DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el ciudadano abogado C.A.G., quien actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, donde solicita de esta instancia en funciones de Control decrete el acto conclusivo del Sobreseimiento del asunto penal sustanciado en contra de los ciudadanos L.A. MUCARSEL CORREA Y L.G.M.C., Representantes de la Empresa REFRI C.A, por la presunta comisión del delito de EXPEDICION DE DOCUMENTACION FALSA, previsto y sancionado en el articulo 77 de la Ley Contra la Corrupción o el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto del estudio y análisis de las actas procésales se evidencia que el hecho motivo de la presente investigación no se subsume bajo el presupuesto de algún tipo penal que establezca la legislación Venezolana como delito, no constando en el asunto los elementos suficientes que permitan adecuar típicamente los hechos que se suscitaron, o el hecho no es típico, y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar otros datos a la investigación, resultando inoficioso ordenar la practica de alguna diligencia para el esclarecimiento del mismo, en virtud de no existir responsabilidad penal alguna que imputar e inoficioso ordenar a practicar alguna diligencia, razones fundamentales para que el despacho fiscal solicite el presente acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinales 2º y 4° y 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico.

Analizado el presente escrito de acto conclusivo, así como el resto de las actas procésales contenidas, este tribunal Quinto de instancia penal en funciones de Control, resuelve la petición fiscal en los siguientes términos:

NARRATIVA INTERLOCUTORIA

Consta de las actas procésales que en fecha 01 de Noviembre del 2004, el ciudadano E.H.B., en su condición de presidente de la comisión de administración de Divisas (CADIVI) consignó ante el despacho fiscal el expediente administrativo contentivo de la solicitud para importación N° 290366 relacionado con la empresa REFRI, CA, para la adquisición de divisas, siendo del conocimiento de dicha investigación al despacho fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público quien dio inicio o apertura a la presente investigación en contra de los ciudadanos L.A. MUCARSEL CORREA Y L.G.M.C., Representantes de la Empresa REFRI C.A, por la presunta comisión del delito de EXPEDICION DE DOCUMENTACION FALSA, previsto y sancionado en el articulo 77 de la Ley Contra la Corrupción o el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo decretado luego de dicha investigación en fecha del 10 de mayo del 2006 el acto conclusivo del Archivo Fiscal de las actuaciones, elevándose en consulta al despacho fiscal superior quien ordeno por desacuerdo de dicho acto conclusivo y remiten la presentes actuaciones al despacho fiscal Primero del Ministerio Público, por cuanto estimó el superior que aun faltaban diligencias de investigación que practicar para su total culminación.

No obstante ello precisó el despacho fiscal luego de efectuar las diligencias de investigación como forma del ius investigando a fin de determinar si se estaba en la certeza de la comisión de algunos delitos o actos ilícitos, tomo unas declaraciones de personas que rindieron sus testimonios por ante dicho despacho fiscal, así como la obtención de pruebas o elementos de convicción como documentos, los cuales no pudieron determinarse si éstos eran falsos o originales, es decir no se precisó durante el curso de la investigación si ciertamente los instrumentos originales fueron presentados por ante el ente CADIVI para su tramitación y la obtención de las divisas para los fines comerciales de la solicitante.

MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA

Ahora bien, a consideración de quien preside este despacho judicial, luego de efectuar el análisis de las actas procésales contenidas en el asunto penal, con marcado aspecto puntual, luego de observarse las pruebas presentados y evaluadas por el despacho fiscal y esta instancia, que la documentación aportada no pudo determinarse si éstos eran falsos o originales, es decir no se precisó durante el curso de la investigación si ciertamente los instrumentos originales fueron presentados por ante el ente CADIVI para su tramitación y la obtención de las divisas para los fines comerciales de la solicitante la empresa REFRI, C.A, debidamente representada por los investigados ciudadanos L.A. MUCARSEL CORREA Y L.G.M.C., donde ellos señalan que las solvencias le fueron entregadas en las dos Instituciones públicas como seria en el Instituto Venezolano de los seguros sociales y el Instituto Nacional de cooperativa (Ince) toda vez que al no poderse determinar si son originales o falso, lo cual no constituye elementos de convicción que oriente y señale que ellos no emanaron las solvencias, se requiere la existencia del instrumento como al para determinar no solo que existe, ya que lo contrario a lo expuesto por lo investigado que solo se trata de que las dos solvencias son falsas o no, requiriéndose necesariamente determinar quien las falsifico, lo cual hace materialmente imposible determinarlo, y si los instrumentos originales no existen y las copias no son lo suficientemente indubitable, tal como lo condensa en la prueba técnica levantad y suscrita el experto utilizado para la practica de la experticia en la presente investigación, lo cual no precisa como típicos como para sustentar un acto conclusivo acusatorio por parte de la representación fiscal, es decir, no existen los elementos de imputación objetiva que puedan demostrar la responsabilidad penal de alguna persona, en el sentido de no cursan a los autos para cuantificar y determinar el grado responsabilidad penal de los presuntos autores investigados como representantes de la empresa como para determinar que incurrieron en los presuntos hechos, aunado a ello tenemos la inactividad procesal generada lo que resultaría inoficioso ordenar a practicar cualquier tipo de actuaciones para imputar un acto conclusivo acusatorio, estimando razonablemente este Juzgador, en relación a lo expuesto por el despacho fiscal, que es procedente en derecho decretar el acto conclusivo peticionado por el Ministerio publico del sobreseimiento del asunto penal, Y ASI SE DECIDE.

El Operador de Justicia penal debe y tiene la imperante obligación, que si del desprendimiento de las actas procésales se evidencia que los hechos contenidos en ella no revisten carácter penal, lo adecuado sería declarar procedente en derecho el acto conclusivo del Sobreseimiento del asunto penal peticionado por el despacho fiscal, con sustento en las circunstancias referidas a que el hecho objeto de la presente investigación no reviste carácter penal por no estar tipificado en el texto penal sustantivo o el hecho no es típico, y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar otros datos a la investigación, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinales 2º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO INTERLOCUTORIO

En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: Primero: El Sobreseimiento del asunto penal que se le tramitaba por investigación fiscal en contra de los ciudadanos L.A. MUCARSEL CORREA Y L.G.M.C., Representantes de la empresa REFRI C.A, por la presunta comisión del delito de EXPEDICION DE DOCUMENTACION FALSA, previsto y sancionado en el articulo 77 de la Ley Contra la Corrupción o el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con sustento en las circunstancias referidas a que el hecho objeto de la presente investigación no reviste carácter penal por no estar tipificado en el texto penal sustantivo o el hecho no es típico, y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar otros datos a la investigación, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinales 2º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del texto adjetivo procesal, no se efectúa la audiencia por cuanto existen motivos razonables y evidentes para ello. Tercero: Se ordena librar comunicación al despacho fiscal Primero del Ministerio Público, a los ciudadanos L.A. MUCARSEL CORREA Y L.G.M.C. y a los representantes de la Empresa REFRI C.A, a fin de ser informados del presente fallo interlocutorio, Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese y Notifíquese.

EL JUEZ DECIMO TERCERO DE CONTROL

Abogado. M.E.Z.V..

LA SECRETARIA.

Abogada. S.V.A..

La presente resolución quedo registrada bajo el Nº 13C-369-2009, y así mismo se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.

Abogada. S.V.A..

MZV/Rubén.-

CAUSA N° 13C-16.445-2009.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR