Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 17 de Abril de 2007

Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelacion

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 17 de Abril de 2007

196º y 148º

EXPEDIENTE Nº 13.906

Parte demandante: Ciudadano MUCCI A.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 4.566.575. Apoderados Judiciales INESITA ALVARES y DAINIRA M.G., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado Nº 78.627 y N° 78.799, respectivamente.

Parte demandada: Sociedad Mercantil, CONVERFLEX C.A, Apoderado Judicial: A.L.H., abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° 6.457.134, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.209.

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debido al Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano MUCCI A.G.V., titular de la cédula identidad Nº 4.566.575, representado judicialmente por la abogada en ejercicio INESITA ALVARES DE BOSCÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.648, contra la decisión dictada en fecha 18 de Diciembre de 2000, por el Juzgado ut supra señalado, en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, donde fue declarada con lugar la falta de cualidad en la acción intentada por el actor.

Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Despacho, según nota estampada por la Secretaría de fecha 17 de Abril de 2001, constante de una (1) pieza, de setenta y siete (77) folios útiles del presente expediente. En fecha 17 de Mayo del año 2001, este Tribunal fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que tenga lugar el Acto de Informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS

    El presente juicio se inició por demanda interpuesta en fecha 21 de Octubre de 1999, debido a la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por el ciudadano G.V.M. ALBANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.566.575, representado para ese entonces, por la abogada FRANCY SCHLAEPFER TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.794, contra la Sociedad de Comercio CONVERFLEX, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de Noviembre de 1.979, siendo admitida dicha demanda en fecha 15 de Noviembre de 1999, por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante auto.

    Posteriormente en fecha 26 de Noviembre de 1999, la parte demandada, sociedad de comercio CONVERFLEX C.A, presentaron escrito para contestar la presente demanda, constante de un folio (1) útil, interpuesto por su apoderado judicial A.L.H., titular de la cedula de identidad N° 6.457.134, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.209.

    En fecha 01 de Diciembre de 1999 el apoderado judicial de la parte demandada el abogado A.L.H., Inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo en N° 37.209, presentó escrito ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I., que riela al folio treinta (30), solicitando la declinatoria de la competencia del Tribunal en virtud de la cuantía, y debido a esta situación, el Juzgado ut supra señalado dictó auto mediante el cual declina la competencia de la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia fue designado el Juzgado Tercero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Agrario de la Circunscripción del Estado Aragua, quien se declaró competente y asumió el conocimiento de la misma.

    Ahora bien, en fecha 18 de Diciembre de 2000, el Juzgado de la Causa, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la falta de cualidad en la acción por resolución de contrato de arrendamiento interpuesto por la parte actora, y en virtud de esto, en fecha 30 de Enero de 2001, la abogado INESITA ALVARES DE BOSCÁN, inscrita en el Inpreabogado N° 78.627, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia APELÓ de la referida decisión siendo oída dicho recurso en ambos efectos por el Tribunal A Quo.

  2. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    Cursa al folio cincuenta y nueve (59) y siguientes, de la presente causa, decisión dictada por el tribunal A Quo, mediante la cual declaró lo siguiente:

    …siendo la oportunidad para decidir la presente causa, observa este sentenciador que en la presente causa de Resolución de Contrato de Arrendamiento, durante el desarrollo del acto de la contestación de la demanda, opuso la falta de cualidad del actor para actuar en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del código procedimiento civil, y al efecto señala que al poder que acompaño al proceso, fue otorgado por personas que lo hacen de manera personal y particular, es decir, no le otorgan poder como representantes legales o miembro de la sucesión. En virtud de ello, al analizar los alegatos y fundamentos propuestos por la parte demandada, se observa que el poder consignado fue otorgado al ciudadano G.V.M. ALBANI, por sus mandantes en forma particular y no como representantes o miembro de la comunidad sucesora. En consecuencia, dicho apoderado no tiene cualidad para mandar como apoderado de la sucesión Vicenzina A. deM. por las razones antes dichas, asimismo, no le fue otorgado por la sucesión de Vicenzina A. deM. para actuar en nombre y representación de la misma en este proceso, por ello se hace procedente declarar con lugar la cuestión perentorio propuesta por la parte demandada en el acto de la contestación, lo cual trae como consecuencia desechar el presente proceso y darlo por terminado, sin entrar a conocer al fondo. Asimismo y de conformidad con la definición de cualidad activa expresada por nuestro tratadista L.L. en su “CONTRIBUCION AL ESTUDIO DE LA EXCEPCION DE INADMISIBILIDAD POR FALTA DE CUALIDAD” y este tribunal, acoge en el sentido de que esta es la identidad lógica entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico y la persona que es su verdadero titular (Cualidad Activa) o sea, la identidad entre a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico y la persona que lo hace valer y se pretende ejercitándolo como titular efectivo y del análisis de los hechos indicados al comienzo, se infiere de manera ostensible que los demandantes son personas naturales y el arrendador a quien verdaderamente le correspondía la acción de resolución de contrato es una persona Jurídica, como lo es la Sucesión de VICENZITA DE MUCCI, lo que hace pertinente la declaratoria con lugar de la falta de cualidad solicitada. Y así de decide.

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juzgado tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano G.V.M., representado por su apoderada judicial, la abogado F.E. SCHLAEPPFER TOVAR, venezolana, mayor d e edad ,e inscrita en el Inpreabogado bajo en N° 39.794 y dicho poderdante representante de los ciudadanos ESTEFANO MUCCI, MARRISOLA ROSAURA MUCCI ALBANI, DARIO ROSSANO MUCCI ALBANO, S.G. MUCCI ALBANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 7.239.506; 5.277.838; 5.271.765 y 9.655.468, respectivamente (…)

    (sic)

  3. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO

    POR LAS PARTES

    Se deja constancia de la revisión de las presentes actuaciones que las partes en este juicio no presentaron escrito de informes ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El específico objeto de la apelación es provocar el nuevo estudio de la relación controvertida, sobre el cual emitió su pronunciamiento el Tribunal de primer grado de jurisdicción a los fines de que se repare el agravio sufrido por la sentencia o auto apelado, es decir, este Tribunal Superior, tiene potestad cognoscitiva por virtud del recurso ordinario de apelación a declarar con o sin lugar las mismas pretensiones y defensas aducidas ante el Tribunal que conoció de la causa o incidencia respectiva en el primer grado de jurisdicción.

    En relación a esto, observa esta Alzada que el núcleo de la apelación está referido a la falta de cualidad declarada por el Juez A Quo en su sentencia definitiva, y en consecuencia da por terminado el presente juicio al declarar sin lugar la demanda intentada por el actor.

    Ahora bien, considera esta Alzada pertinente hacer algunas acotaciones de interés en relación a la cualidad y la falta de esta en un proceso, entendiéndose por cualidad, al derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. Así mismo se desprende de la revisión de doctrinarios venezolanos, en especial L.L., en su texto de Ensayos Jurídicos, (1987) que en referencia a este particular, destaca lo relativo a las Teorías de las faltas de Cualidad, los cuales establecen lo siguiente:

    1) Teoría sobre la cualidad: Tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son, en un proceso las partes legítimas (…) la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación, en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Es donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, planteándose un problema de cualidad o de legitimación (…) vinculación de un sujeto a un deber jurídico (…)”.

    2) El problema de la cualidad: Entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto (…) identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se otorga, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera (…)”.

    3) La Doctrina Moderna del Proceso: Ha tomado del derecho común la expresión de legitimación a la causa: legitimatio ad causam, para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso: legitimatio ad procesum y según aquella se refiere al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva: legitimatio ad causam activa y pasiva (…) fácil es comprender como dentro de esa concepción de la acción, basta en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio.

    Dicho esto, en materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.

    Por lo que la cualidad o legitimatio ad causam, reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.

    Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

    En este sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.

    La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada.

    Así para ostentar de legitimidad debe tenerse igualmente capacidad, la cual la define Calamandrei de la siguiente manera: “Que pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica”.

    Ahora bien, distinta a la capacidad de ser parte es la capacidad procesal, pues la capacidad de ser parte como señalamos con anterioridad pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, la capacidad procesal pertenece solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil.

    En este sentido, cuando algunas de las partes intervinientes en el proceso, se observa el defecto de legitimación activa o pasiva, ésta puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capitulo previo en la sentencia definitiva, y en este caso, declarada con lugar el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio, quiere decir, que si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo podrá saberse al final de proceso, en la sentencia de mérito. (negritas y subrayado de esta Alzada).

    En consecuencia, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, de alguna de las partes por no ostentar esa cualidad de instaurar o soportar un juicio, por lo que el Juez no conocerá del fondo de la causa tal y como fue señalado anteriormente.

    En este sentido, considera pertinente esta Juzgadora señalar lo dispuesto en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Julio de 2003, caso P. Musso, la cual hace alusión a la cualidad o legitimación ad causam de la siguiente forma: “…Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva…” (Subrayado de esta Juzgadora)., criterio este acogido por esta Alzada, pues resalta claramente los supuestos de cualidad y legitimación a los que ha hecho referencia esta Juzgadora.

    Pues bien, habiéndose establecido los conceptos y parámetros propios de la cualidad en juicio, se observa en el presente caso, que la falta de cualidad y falta de interés alegada para sostener el juicio por la parte demandante se sustenta en el hecho de que el presente proceso se trata de una resolución de contrato de arrendamiento, el cual fue suscrito entre la parte demandada, sociedad mercantil CONVERFLEX C.A, a través de su apoderado legal y la sucesión VECENZINA A.D.M., representada por el ciudadano GIANFRANCO VELTER MUCCI ALBANI, siendo que al demandar el actor la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre estas partes, el accionante lo intenta en representación de la sucesión VICENZINA A.D.M., pero al consignar el poder especial otorgado por los miembros de esta sucesión, la parte demandada alega que dicho poder fue conferido a titulo personal y no en nombre de la sucesión, por lo que el actor no tiene cualidad ni interés legitimo en el presente juicio.

    Ahora bien, esta Superioridad al verificar lo contenido en la sentencia definitiva dictada por el Tribunal A Quo en fecha 18 de Diciembre de 2000, donde efectivamente se declaró sin lugar la demanda interpuesta por el actor, ciudadano MUCCI A.G.V., en virtud de haberse acogido la defensa de fondo opuesta por la demandada en relación a la falta de cualidad e interés legítimo para intentar la presente demanda, observa que las partes en este proceso suscribieron un contrato de arrendamiento, actuando la demandada como sociedad mercantil CONVERFLEX C.A., y el actor ciudadano MUCCI A.G.V., como representante de la sucesión VICENZINA A.D.M., siendo acompañada al libelo de demanda, el contrato de arrendamiento del cual se exige su resolución, y el poder especial otorgado por los miembros de la sucesión ut supra señalada al actor para que actuase en nombre de estos como sucesión, pero es el caso que tal como así lo alegó la parte demandada y así se confirmó en la sentencia definitiva dictada por el Tribunal A Quo, el poder especial otorgado por los miembros de la sucesión ya señalada fue conferido a titulo personal o particular, es decir, para que el actor, ciudadano G.V.M. ALBANI pudiese actuar en nombre de estos ciudadanos, pero no como sucesión, sino en representación de estos como personas naturales, hecho este que se evidencia claramente de dicho poder especial, que riela al folio nueve (09) de las presentes actuaciones, por lo que al ser otorgado o conferido este poder especial al actor ciudadano MUCCI A.G.V., como representante de las personas naturales pero no como miembros de la sucesión VICENZINA A.D.M., sino a titulo particular de estos ciudadanos, mal podría demandar el actor la resolución de un contrato de arrendamiento suscrito por la sucesión VICENZINA A.D.M., cuando no es este el representante legal de dicha sucesión ya que al no ser conferido el poder por los ciudadanos miembros de esta sucesión actuando como herederos, sino como personas naturales, dicho actor no tiene la cualidad o el interés legitimo para demandar la pretensión que exige en el presente juicio. Así se declara.

    En este sentido, el Tribunal A Quo al observar la oposición de esta falta de cualidad como defensa de fondo, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pasó a declararla y en consecuencia decreto con lugar la cuestión perentoria, desechando la presente acción y declarando sin lugar la demanda, tal como debió efectuarse, y en relación a este asunto, el máximo Tribunal de la República ha sido consistente en mantener como criterio, según sentencia de Nº 8/9, en el caso de M.E.N. vs. Y.M., de la Sala de Casación Civil, que: “…cuando la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad de que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés del actor para intentar el juicio y del demandado para sostenerlo, se presenta el examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, y si tal defensa perentoria prospera, se tendrá como efecto inmediato desechar la demanda por infundada…” (sic), a tal efecto, este Tribunal Superior acoge este criterio, en virtud de que en el presente caso, la falta de cualidad alegada por la demandada, procede de pleno derecho, siendo esta un cuestión perentoria tal como lo explica la Sala de Casación Civil en la jurisprudencia antes mencionada, que obligó al Juez de la Causa a declarar la falta de cualidad en la presente acción. Así se decide.

    Ahora bien, habiendo esta Superioridad verificado que la sentencia definitiva recurrida, dictada por el Juez A Quo en fecha 18 de Diciembre de 2000, fue sustanciada conforme a derecho, es por lo que en razón de los términos expuestos en el caso de autos, así como de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, ciudadano MUCCI A.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 4.566.575, representado por sus Apoderados Judiciales ABG. INESITA ALVARES y ABG. DAINIRA M.G., inscritas en el Inpreabogado Nº 78.627 y N° 78.799, respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de Diciembre de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde declaró con lugar la falta de cualidad la presente demanda por resolución de contrato, decretando la cuestión perentoria de falta de cualidad alegada por la demandada. Así se Decide.

  5. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por la parte actora, ciudadano MUCCI A.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 4.566.575, representado por sus Apoderados Judiciales ABG. INESITA ALVARES y ABG. DAINIRA M.G., inscritas en el Inpreabogado Nº 78.627 y N° 78.799, respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de Diciembre de 2000, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD de la parte actora MUCCI A.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 4.566.575, representado por sus Apoderados Judiciales ABG. INESITA ALVARES y ABG. DAINIRA M.G., inscritas en el Inpreabogado Nº 78.627 y N° 78.799, respectivamente, para sostener el juicio, en consecuencia SE MODIFICA el dispositivo de la decisión de fecha 18 de Diciembre de 2000, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en los términos antes expuestos.

TERCERO

SE CONDENA en costas, a la parte perdidosa por encontrarse vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se ordena la notificación de las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de Abril de 2007. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA SUPLENTE,

S.M.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:25 de la tarde.-

LA SECRETARIA SUPLENTE,

S.M.

CEGC/dc.-

Exp. 13.906

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