Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Julio de 2011

Fecha de Resolución25 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos (Conversión De Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticinco de j.d.d.m.o.

201º y 152º

ASUNTO: BP02-F-2008-000699

Visto el escrito de fecha 18 de Julio de 2.011 presentado por A.G.P.D.M., plenamente identificada en autos y debidamente asistida por el Abogado en ejercicio F.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.282, mediante el cual solicita la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, que introdujo conjuntamente con su cónyuge en fecha catorce (14) de Agosto de 2.008, y notificado como ha quedado el referido cónyuge GIANPIETRO MUCERINO ROSSETTO, también identificado en autos.

EL TRIBUNAL OBSERVA:

Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil, el día ocho (08) de Diciembre de 1.978, por ante la Prefectura del Distrito B.M. el C.d.E.A..

Que durante la vigencia del matrimonio procrearon dos hijos, D.J. y L.M.M.P., venezolano, titulares de las cédulas de identidad Nros 15.706.742 y 18.512.889, respectivamente.

Y siendo que se han cumplido con todas las exigencias de la Ley, transcurrido como ha sido en efecto el lapso superior al año requerido en el Artículo 189 del Código Civil, sin que entre los solicitantes se produjera reconciliación alguna, encuentra el Tribunal que la solicitud de la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, presentada es procedente y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley la DECLARA CON LUGAR la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre: A.G.P.D.M. y GIANPIETRO MUCERINO ROSSETTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 3.686.758 y 5.191.073, respectivamente. Y así se decide.

Se le adjudica a la ciudadana: A.G.P.D.M., los siguientes bienes: 1.-Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 210, que forma parte de la Primera Etapa de la Urbanización Puerto Morro, complejo Turístico el Morro, Zona Grandes Hoteles Sector Aquavilla, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; con un área de Setenta Metros cuadrados con Treinta y Ocho Decímetros cuadrados (70,38 Mts2), es decir, Tres Metros con Sesenta Centímetros (3,60 Mts) de frente por Diecinueve Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros (19,55 Mts) de fondo; comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con zona verde que la separa del estacionamiento; Sur: Con zona verde qu7e la separa de la Villa N° 224, Este: Con la Villa N° 211; Y Oeste: Con Villa N° 209. A dicha vivienda le corresponde el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento distinguido con el N°210, y un porcentaje de Cero quince Mil Ciento Cinco Cienmilésimas por ciento (0,15.105%) del valor del Inmueble, según consta de Documento de Parcelamiento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del antiguo Distrito hoy Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui de fecha 14 de Septiembre del año 1978, bajo el numero 51, folio 283, Protocolo Primero, Tomo 6, Tercer Trimestre de dicho año y según consta les pertenece por documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 10 de Diciembre del año 1985, bajo el numero 25, Folios 155 al 166, Protocolo Primero, Tomo 11, Cuarto Trimestre de dicho año, siendo su valor comercial la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares sin céntimos Bs.F.(400.000,00).

  1. - Los Bienes muebles que integran el mobiliario y enseres, ubicados dentro del inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 210, que forma parte de la Primera Etapa de la Urbanización Puerto Morro, complejo Turístico el Morro, Zona Grandes Hoteles Sector Aquavilla, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; con un área de Setenta Metros cuadrados con Treinta y Ocho Decímetros cuadrados (70,38 Mts2), es decir, Tres Metros con Sesenta Centímetros (3,60 Mts) de frente por Diecinueve Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros (19,55 Mts) de fondo; comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con zona verde que la separa del estacionamiento; Sur: Con zona verde qu7e la separa de la Villa N° 224, Este: Con la Villa N° 211; Y Oeste: Con Villa N° 209. A dicha vivienda le corresponde el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento distinguido con el N°210, y un porcentaje de Cero quince Mil Ciento Cinco Cienmilésimas por ciento (0,15.105%) del valor del Inmueble, según consta de Documento de Parcelamiento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del antiguo Distrito hoy Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui de fecha 14 de Septiembre del año 1978, bajo el numero 51, folio 283, Protocolo Primero, Tomo 6, Tercer Trimestre de dicho año y según consta les pertenece por documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 10 de Diciembre del año 1985, bajo el numero 25, Folios 155 al 166, Protocolo Primero, Tomo 11, Cuarto Trimestre de dicho año, y cuyo valor aproximado es de Doscientos Mil Bolívares (Bs.F 200.000,00).

Se les adjudica a las Ciudadanas A.G.P.D.M. y L.M.M.P., el siguiente bien:

Un vehículo Marca: Renault, Modelo: Megan, Año: 2.007, Color: Azul, Placas: BBS 721, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular. Dicho Vehículo se encuentra actualmente a nombre del Ciudadano S.S., venezolano, mayor de edad, según consta de certificado de origen expedido por el Instituto Nacional d Transito y Transporte Terrestre, y cuyo valor comercial es de Sesenta Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 60.000,00), el cual una vez que sea pagado el saldo del precio y liberada la reserva de dominio.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los Veinticinco (25) días del mes de J.d.D.M.O. (2.011) Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Provisorio

Dra. H.P.G..- La Secretaria Acc

Abog. M.E.Y..-

HPG/diana

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR