Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 17 de septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-004161

ASUNTO : EP01-R-2010-000071

PONENTE: DRA A.M. LABRIOLA

MOTIVO: APELACION DE AUTO.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. S.M. MUCHACHO.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABGS. C.C.R.C..

PENADO: JHONNEDYS A.R..

VICTIMA: J.M.M. PEREIRA.

DELITO: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN.

Procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, se recibió la presente causa contentiva del recurso de apelación interpuesto por la Abogada C.C.R.C., procediendo en su carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra el auto de fecha 15/07/2010, dictado por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, considerando esta Sala Única que la recurrente se refiere a la decisión dictada en fecha 07-07-2010, donde estableció lo siguiente:

…(Omissis)… AUTORIZA el Trabajo Adicional del ciudadano JHONNEDYS A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 20.099.751, con fecha de nacimiento 03/09/1989, hijo de G.H. (V) y J.G.B. (V), quien laborara en el Kiosco Burguer Point, ubicado en la Redoma de Punto Fresco, frente a la UNELLEZ, propiedad de Y.E., titular de la cédula de identidad N° E- 83.114.214, en horario de 5:00 pm a 12 de la noche, quien devengara un sueldo mensual de Bsf 1800,00; hasta Diciembre de 2010 finalizando el mes y año; autorizándolo a los fines de cumplir con su trabajo adicional a separarse Provisionalmente de las Pernoctas en la Comandancia de la Policial de este EstadoOmissis….

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Ahora bien, la recurrente antes mencionada presentó escrito contentivo del recurso de apelación constante de cinco (05) folios útiles, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26/07/2009, donde explanan sus alegatos, esencialmente bajo las consideraciones siguientes:

Omissis…Que estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede a interponer el presente recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de fecha 15 de Julio del 2.010, mediante la cual AUTORIZA A SEPARASE PROVISIONALMENTE DE LAS PERNOCTAS EN LA COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA DEL ESTADO BARINAS, al penado destacamentario JHONNEDYS A.R.…Omissis…

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Manifiestan en el Capítulo I que identifican como DEL LAPSO PARA LA INTERPOSICION DEL RECURSO, que:

...Omissis. El 15 de julio de 2010 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dictó decisión mediante la cual acordó autorizar a favor del penado JHIONNEDYS A.R., un trabajo adicional en un horario de 05:00 pm a 12:00 am de la noche, y por consiguiente lo autoriza a separarse provisionalmente de sus pernoctas en la Comandancia de la Policía en su condición de Destacamentario de Trabajo…Omissis

Infiere la recurrente en el capítulo III que señala como ANTECEDENTES:

...Omissis…El 15 de Julio de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual acordó autorizar un trabajo adicional en un horario de 05:00 pm a 12:00 a.m. de la noche, y por consiguiente lo autoriza a separarse provisionalmente de sus pernoctas en la Comandancia de la Policía en su condición de Destacamento de Trabajo, a favor del penado JHONNEDYS A.R.…quien se encontraba en calidad de Destacamento de Trabajo desde la fecha 14-04-10, por haber sido condenado por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 04, en fecha 30-11-09, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Por lo que se evidencia que desde la fecha en la cual se le concedió el Destacamento de Trabajo hasta el día de hoy tan solo han transcurrido TRES (03) MESES Y DOCE (12) DIAS de cumplir con la fórmula alternativa de pena acordada, sin haber cumplido cabalmente con su obligación de pernoctar en el Comando Policial cabalmente para hacerse acreedor de algún permiso por parte del Tribunal…Omissis…

Aduce la recurrente en el capitulo III que identifican como FUNDAMENTACION PROCESAL, que:

...Omissis...De conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, recurrió de la referida decisión por cuanto en ella la Juez Primera en Funciones de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial otorgó el permiso de separarse de sus pernoctas, fundamentad en oferta de trabajo adicional del penado en un horario de cinco de la tarde a las doce de la noche…Omissis....

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Expone la recurrente en el capitulo III que identifican como FUNDAMENTACION PROCESAL, que:

….Omissis…Promuevo a los fines, que sea considerado por los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, relacionados a la probanza de todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito recursivo, las actuaciones en su totalidad que rielan en el expediente signado con el asunto N° EP01-P-2008-004161, y comunicación de fecha 26-07-10, recibida por el Despacho Fiscal donde informa las inasistencias a su sitio de pernocta, no cumpliendo con las obligaciones impuestas antes de que el Tribunal concediera el permiso para separarse de las mismas, el cual solicitamos al Juzgado Segundo en Funciones de ejecución de cuya decisión se recurre, se sirva remitirlo a esa alzada…Omissis…

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Por último la recurrente en el capitulo que señala como PETITORIO, solicita:

…Omissis…la declaratoria CON LUGAR del presente recurso de impugnación , mediante el cual se concedió autorización para separarse de las pernoctas el Destacamentario de Trabajo de nombre JHONNEDYS A.R., y como consecuencia, sea revocada el auto recurrido, por cuanto se desnaturaliza de tal modo la figura de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, lo que impide a los entes encargados del control de vigilar el cumplimiento de las obligaciones, evidenciándose que el penado JHONNEDYS A.R., desde la fecha en la cual se le concedió el Destacamento de Trabajo hasta el día en que fue notificado de la autorización para separarse de su pernoctas en la Comandancia General de la Policía, ha incumplido reiteradamente con la obligación de pernoctar en dicho sitio sin autorización del Tribunal, razón por la cual también solicito a la Corte de Apelaciones requiera al Tribunal de la causa que se pronuncie sobre el incumplimiento de las pernoctas del Destacamentario en virtud de la comunicación recibida de la Comandancia de la Policía…Omissis..

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En fecha 28/07/2010, el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acordó emplazar a las partes, a los fines de la contestación del recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal, habiendo hecho uso de este derecho la ABG. ICABARU H.V., en su condición de Defensora Pública Quinta Penal de esta Circunscripción Judicial, quien en el Capítulo señalado como PETITORIO, solicita a la Corte de Apelaciones lo siguiente:

….Omissis...Que sea resuelta la INADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Pública, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 437 literal c del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma es IRRECURIBLE por mandato del ordinal 5° del artículo 447, de la misma ley adjetiva penal, ya que causaría un gravamen irreparable a mi defendido…Omissis…

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La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados T.M. ISTURI, A.M. LABRIOLA Y M.V.T.O., correspondiendo la ponencia al segundo de los nombrados.

En fecha 03 de Septiembre de 2010, mediante auto se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación interpuesto y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó dictar la correspondiente decisión dentro de los DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES a la presente admisión.

Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Del estudio de las actas procesales se evidencia a los folios 394 al 399 segunda pieza, corre inserto auto de fecha 14 de abril de 2010, en el cual el tribunal de ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal le otorgo al penado JHONNEDYS A.R., la medida alternativa de cumplimiento de pena consistente en Destacamento de trabajo, contemplado en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez revisados como fueron los requisitos de procedibilidad al otorgamiento de la medida, le impone la recurrida las siguiente obligaciones, entre otras:

…Omisis… 3º) Deberá cumplir la Jornada de Trabajo, la cual será de de 7:00am a 5:30pm de Lunes a Sábado; deberá Pernoctar en la Comandancia General de la Policía del Municipio Barinas, que funciona como anexo provisional de pernoctas, es decir única y exclusivamente dormirá, debiendo ingresar a partir de las 6:30 de la tarde, tomando en cuenta que sale de la jornada laboral a las 5:30 de la tarde, así como los Sábados y Domingos deberá ingresar solo a dormir, ya que en las zonas policiales no se cuenta con presupuesto para darles alimentación; en consecuencia se fija como centro de pernocta provisional de naturaleza penitenciaria, de conformidad con el ofrecimiento en el sentido de colaboración, que realizo el Comandante de la Policía de este Estado, según oficio N° 214 de fecha 15-12-08; por cuanto dentro de las instalaciones del Internado Judicial no existe un sitio adecuado para pernoctar los Destacamentarios, tal como lo hizo saber, el Director del Internado Judicial de este Estado TCNEL: Guarirapa H. J.G. según oficio N° 349 de fecha 25-01-08, así como informo el peligro a la integridad física de los probacionarios en virtud de hechos de sangre suscitados entre ellos y los internos, por no existir anexos de pernoctas, separadas del resto de la población reclusa; y ratificada esta limitación por el Director actual Abg. A.G. según oficio N° 2890 de fecha 17 de abril de 2009; condición esta excepcional y provisoria mientras sean creados los centros de tratamiento comunitarios y anexos para pernoctas; velándose también de esta manera como deber de Estado con lo previsto como garantía en el artículo 46 Constitucional.

Ahora bien, el artículo 500 de la Ley de Reforma parcial Código Orgánico Procesal Penal vigente desde el 04/09/09, contiene un nuevo régimen que regula el Trabajo fuera del establecimiento, denominado en la Ley de Régimen Penitenciario como Destacamento de Trabajo; en consecuencia, la normativa aplicable respecto a la medida alternativa de cumplimiento de pena, es la inserta en la Ley de Régimen Penitenciario.

El trabajo fuera del establecimiento, conocido como “destacamento de trabajo”, es aquella medida a través de la cual el penado recluido, egresa del recinto carcelario una vez cumplida una cuarta parte de la pena, junto con otros requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de trabajar en la localidad y debiendo pernoctar en un área del establecimiento penitenciario. También se encuentra regulado en el artículo 66, 67 de la Ley de Régimen Penitenciario. Artículo 67 establece: El Tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúna las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley, así como en el artículo 68 eiusdem el cual reza lo siguiente: “Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos” (Subrayado de quien suscribe).

Señala la recurrente:

...Omissis. El 15 de julio de 2010 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dictó decisión mediante la cual acordó autorizar a favor del penado JHIONNEDYS A.R., un trabajo adicional en un horario de 05:00 pm a 12:00 am de la noche, y por consiguiente lo autoriza a separarse provisionalmente de sus pernoctas en la Comandancia de la Policía en su condición de Destacamentario de Trabajo…Omissis

(sic) sea revocado el auto recurrido, por cuanto se desnaturaliza de tal modo la figura de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, lo que impide a los entes encargados del control de vigilar el cumplimiento de las obligaciones

Así las cosas, es necesario señalar que el trabajo fuera del establecimiento, lleva consigo la pernocta dentro del anexo del centro de destacamentario donde se encuentre el penado, en el lugar destinado para ello, por lo que de no pernoctar el penado en el establecimiento, seria contrario a lo establecido en la legislación, situación que sin duda alguna desnaturaliza la medida, haciéndola mucho más permisiva o tal vez convirtiéndose en otra de la formulas alternativas del cumplimiento de la pena, como podría ser una suerte o especie de libertad condicional anticipada. Dicho lo anterior, y visto el auto recurrido en el cual dejo sentado entre otras cosas lo siguiente:

… Omisis… Autoriza el trabajo adicional del ciudadano JHONNEDYS A.R., en un horario de 5:00 PM a 12 de la noche hasta diciembre de 2010, autorizándolo a los fines de cumplir con su trabajo adicional a separarse provisionalmente de las pernoctas en la Comandancia de Policía de este Estado…(sic)...

Por lo que se infiere de este auto recurrido que el a quo al tomar la decisión de autorizar al penado, un trabajo adicional en un horario de 05:00 PM a 12:00 de la noche y por consiguiente lo autoriza a separarse provisionalmente de sus pernoctas, esto desnaturaliza la esencia de la figura del la formula alternativa consistente en Destacamento de trabajo, por lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el presente recurso de apelación, en consecuencia, se acuerda revocar la decisión dictada por el Juzgado en función de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de julio de 2010, en la causa signada con el Nro. EP01-P-2008-4161 (nomenclatura de ese Juzgado), mediante la cual autoriza EL TRABAJO ADICIONAL al penado JHONNEDYS A.R. y en cuanto al pedimento de la representación fiscal, en su parte final del recurso, en la que solicita a esta corte, requiera al tribunal de la causa que se pronuncie sobre el incumplimiento de las pernoctas del destacamentario, en virtud de la comunicación recibida de la comandancia de la policía, se hace del conocimiento a la representación fiscal que la Ley la faculta para realizar esa requerimiento y no debe solicitarlo ante esta Instancia Superior, por que de hacerlo estaríamos invadiendo la competencia del Tribunal de Primera Instancia; por ello se le insta que como parte en el proceso cumpla su rol. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuestos por la Abogado C.C.R.C., en fecha 26 de julio de 2010, en su carácter de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público en funciones de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; SEGUNDO: REVOCA, la decisión dictada por el Juzgado Segundo en función de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal; de fecha 07 de julio de 2010, mediante la cual Autorizo trabajo adicional al referido ciudadano.

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diez. AÑOS: 200º de la Independencia y 151 de la Federación.

DR. T.M. ISTURI

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. A.M. LABRIOLA. DRA. M.V. TORO

JUEZA TEMPORAL DE APELACIÓNES JUEZA DE APELACIONES.

Ponente

J.G..

LA SECRETARIA

Asunto: EP01-R-2010-000071.

TMI/AML/MVT/JG/mm.-

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