Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: EP11-L-2008-000252

INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: A.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.533.333.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: B.C.D., F.P., G.L. y LERSO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.379.191; V-13.883.834; V-15.329.162 y V-9.992.617 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.506; 83.730; 135.683 y 72.161 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2.001, bajo el Nº 42, Tomo 543-A-QTO.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Sociedad Mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., antes denominada PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A segundo, siendo su última reforma, en fecha nueve (09) de mayo de 2001, bajo el Nº 23, tomo 81-A segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Y.G., M.C.R.Z., E.E. GRANCKO CONTRERAS, YENKELY MILIMAR PICO, y J.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.007.560; V-8.003.752; V-9.387.629; V-15.509.222 y V-12.881.888 en su orden, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 23.747; 20.780; 49.422; 100.423 y 92.079 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: abogados LENMAR G.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.088.250 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 94.896.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Fundamento de la Demanda

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha seis (06) de junio de 2.008 (folio 01 al 10 y su Vto.), por el identificado ciudadano A.J.M.M., con asistencia de la abogada B.D., quien expuso:

Que el ciudadano A.M. comenzó prestando sus servicios personales como “Supervisor de Mecánica”, para la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., desde el quince (15) de mayo de 2.006 hasta el seis (06) de diciembre de 2.007; es decir, para un tiempo de servicio de un (01) año, seis (06) meses y veintiún (21) días.

Que en fecha seis (06) de diciembre de 2.007, le comunicaron de manera verbal al demandante que estaba despedido y que pasara recibiendo la liquidación, explicándole que el “Contrato de Trabajo para Obra Determinada para el Personal Semi Estaff” había concluido, siendo esto falso, por cuanto el departamento al cual pertenecía siempre es el último en concluir, por la naturaleza de la actividad desempeñada, incurriendo la empresa demandada en incumplimiento de contrato.

Que la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. le cancelo al actor la cantidad de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 21.375,46), correspondiente a distintos conceptos laborales, y no lo que legal y contractualmente le corresponde; por cuanto le fueron cancelado las prestaciones sociales por la Ley Orgánica del Trabajo y no por la Convención Colectiva Petrolera por la cual esta amparado.

Que existe una diferencia en el pago de las prestaciones sociales; ya que el ciudadano A.M. prestó sus servicios para una contratista petrolera, y los beneficios deben adecuarse a los establecidos en la Convención Colectiva Petrolera.

Que en el finiquito de la planilla de liquidación final se aprecia una contradicción, porque para el momento en que procedieron al arreglo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, lo hicieron alegando que el mismo se debía por culminación de obra, cuando hasta el día de hoy no ha concluido; por cuanto la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. no ha hecho entrega a través del Acta de Finiquito de la obra a la beneficiaria como es PDVSA, Centro Sur Barinas; de igual forma lo arreglaron tomando como base para el cálculo de las prestaciones sociales la Ley Orgánica del Trabajo, con lo que se verifica que el actor fue despedido de manera injustificada del puesto de trabajo, influyendo esta situación en el arreglo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, los cuales nunca le fueron cancelados desde el comienzo de la relación laboral, como es el caso de lo que en medio de la industria petrolera se denomina TEA, o en nuestra legislación laboral se denomina Bono de Alimentación, útiles escolares, reajuste salarial, pago de los días de descanso, pago de las horas extras, tiempo de viaje entre otros.

Solicita que se aplique el Régimen de Indemnización más favorable a los derechos del ciudadano A.M., fundamentado en los artículos 3 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo el más favorable el contemplado en la Convención Colectiva Petrolera 2.005-2.007 y 2.007-2.009, tal como fuera acordado en la reunión celebrada entre los representantes de PDVSA, del Sindicato Fedepetrol, Inpsasel y los trabajadores, en fecha diecisiete (17) de mayo de 2.007; no cumpliendo la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. con lo convenido.

Que la modalidad de Staff o Semistaff, que emplea la empresa contratista, es una calificación que no se encuentra tarifada dentro del Contrato Colectivo Petrolero, sino que es una calificación que la da internamente la empresa, pero que la labor realizada por el actor, se encuentra tarifada dentro del Contrato Colectivo Petrolero como la de Supervisor de Mecánica del Taller Mecánico, y que la labor que realiza la contratista se encuentra conexa de manera directa a la industria petrolera, como lo es PDVSA, por ser beneficiaria directa de la obra, razón por la cual no podía la parte demandada desmejorar los beneficios sociales laborales que por derecho le correspondían al ciudadano A.M.; es decir, que los derechos que le corresponde a un grupo determinado de empleados, no pueden en ningún caso ser inferiores a los que se contemplan en dicha Convención; en virtud de lo cual se le debe aplicar el régimen de indemnización prevista en la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera.

Que el último salario básico mensual devengado por el actor era la cantidad de MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.900,00), al cual debe sumarse la cantidad de DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12,00) diarios correspondiente al aumento salarial vigente desde el 21/01/2.007, lo cual da un total de salario básico diario de SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 75,33), salario básico que debe tomarse como base para el calculo de los distintos conceptos laborales.

Que demanda el pago de diferencia de prestaciones sociales y demás derechos conexos a la seguridad social, por el tiempo de servicio que el ciudadano A.M. duro prestando a la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A.; así como demanda la solidaridad correspectiva de la industria petrolera PDVSA, División Centro Sur Barinas, los siguientes conceptos:

• Por concepto de Régimen de Indemnización, la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 15.694,14), monto constituido por los siguientes conceptos: Preaviso, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.260,00); Antigüedad Legal, la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 6.717,07); Antigüedad Adicional, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.358,54), y Antigüedad Contractual, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.358,54) .

• Por concepto de incidencia del incremento salarial en las Vacaciones 2.006-2.007, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 408,00).

• Por concepto de incidencia del incremento salarial en las Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 204,00).

• Por concepto de Ayuda Vacacional Fraccionada, la cantidad de DOS MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.071,58).

• Por concepto de Horas Extras Diurnas no pagadas, la cantidad de DIEZ MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 10.195,26).

• Por concepto de Tiempo de Viaje, la cantidad de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.373,45).

• Por concepto de Domingos y Días feriados trabajados, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.615,84).

• Por concepto de Bono de Alimentación, la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.265,00).

• Por concepto de Incidencia de las Horas Extras en la Utilidades, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 3.398,08).

• Por concepto de Incidencia del Tiempo de Viaje en las Utilidades, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 457,77).

• Por concepto de Incidencia de los Días Feriados Trabajados en las Utilidades, la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 1.205,16).

• Por concepto de Bonificación Especial (Cláusula 74), la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.500,00).

• Por concepto de Incidencia de la Bonificación Especial (Cláusula 74) en las Utilidades, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.499,85).

• Por concepto de Retroactivo Salarial, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.840,00).

• Por concepto de Incidencia del Retroactivo Salarial en las Utilidades, la cantidad de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.279,87).

• Por concepto de Salarios para culminación de contrato, la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 8.738,28).

• Por concepto de Examen médico post empleo, la cantidad de DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12,00).

• Por concepto de Incidencia Salarial en el Bono Vacacional Vencido, la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 660,00).

La sumatoria de los conceptos laborales asciende a la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 74.418,28), de los cuales debe deducírseles las siguientes cantidades que fueron canceladas en la liquidación final: Por concepto de antigüedad, la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.600,00); por concepto de incidencia utilidad/antigüedad, la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.551,84); por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.583,33), los cuales dan un total de DOCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 12.735,17), lo que resulta un saldo neto adeudado de SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 61.683,11).

Solicita que la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., sea condenada a pagar el monto reclamado en forma real, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la pretensión no disminuida por la depreciación cambiaria, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de indexación salarial e intereses moratorios.

Que demanda el pago de intereses moratorios del pago de las diferencias de las prestaciones sociales que deben hacerse en forma inmediata; es decir, que es de exigibilidad inmediata según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual solicita sean calculados a través de una experticia complementaria del fallo por un único experto.

Que estima la presente demanda en la cantidad de SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 61.683,11), y la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 18.504,93), por concepto de honorarios profesionales del treinta (30%) por ciento del monto resultante para un total de OCHENTA MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 80.188,04), más las costas del juicio prudencialmente calculadas por el tribunal.

La presente demanda fue admitida en fecha diez (10) de junio de 2.008 (folio 20) y cumplidos los trámites citatorios.

Contestación de la Demanda

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada, hace uso de tal derecho en escrito de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2.008 (folio 362 al 379 y su Vto.), en los siguientes términos:

Que admite que el actor comenzó prestando sus servicios personales como “Supervisor” para la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A.

Que admite que la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., una vez culminada la relación de trabajo procedió a pagar la cantidad de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 21.375,46), previas deducciones.

Que admite que la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. siempre le canceló al actor el salario, así como para el momento de la liquidación por la Ley Orgánica del Trabajo y no por la Convención Colectiva Petrolera; ya que esta no le es aplicable.

Que admite que el actor presto sus servicios para una contratista petrolera, y que devengó un salario diario básico de SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 63,33).

Que admite que no se le cancelo al ciudadano A.M. la denominada TEA, o lo que se conoce en la legislación laboral Bono de Alimentación; ya que, no existía dicha obligación.

Que admite que el último salario básico mensual devengado fue de MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.900,00).

Niega, rechaza y contradice que la fecha de ingreso sea el quince (15) de mayo de 2.006.

Niega, rechaza y contradice que el actor haya laborado un (01) año, seis (06) meses y veintiún (21) días; por lo que laboro un (01) año, cinco (05) meses y veinte (20) días; aún cuando por error material en la liquidación señala que trabajo un (01) año, seis (06) meses y seis (06) días.

Niega, rechaza y contradice que el contrato tenga que tener fecha de culminación, y que no se trataba de un contrato a tiempo determinado, sino de un contrato a obra determinada, y es claro en establecer que finalizará, culminada que sea la fase, y en este caso especifico la fase de perforación.

Niega, rechaza y contradice acuerdos de la reunión que se celebrara entre los representantes de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., PDVSA, FEDEPETROL e INPSASEL y los trabajadores afectados, en fecha diecisiete (17) de mayo de 2.007.

Niega, rechaza y contradice que fuera totalmente falso que el Contrato de Trabajo para Obra Determinada para el personal Semi-Staff, había concluido.

Niega, rechaza y contradice que el Departamento al cual pertenecía el ciudadano A.M. “Proyecto Sismografico”, sea el último en concluir, por la naturaleza de la actividad desempeñada.

Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., hubiere incurrido en incumplimiento de contrato con el actor.

Niega, rechaza y contradice despido alguno, y que estuviera amparado por la Convención Colectiva Petrolera.

Niega, rechaza y contradice que la fase de perforación, para la cual había sido contratado el actor, aún no hubiere concluido para el momento de la terminación de la relación de trabajo.

Niega, rechaza y contradice que en el finiquito de la planilla de liquidación final se aprecie una contradicción, y que la misma surja de que para el momento en que procedieron a realizar el arreglo del ciudadano A.M. de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, lo hicieron alegando que el mismo se debía por culminación de obra, y es evidente que el error se origina cuando la parte actora confunde terminación de fase con culminación de obra.

Niega, rechaza y contradice que nunca le fueron canceladas al actor las prestaciones sociales y otros conceptos laborales desde el comienzo de la relación laboral.

Niega, rechaza y contradice que se debió tomar en cuenta la Convención Colectiva Petrolera para calcular las prestaciones sociales y demás derechos laborales que le corresponden al ciudadano A.M., por la terminación de la relación laboral, por cuanto no hubo despido injustificado, y si había concluido la parte que le correspondía al actor.

Niega, rechaza y contradice que la labor que el actor realizaba se encuentre tarifada dentro del Contrato Colectivo Petrolero, como el de Supervisor de Mecánica del Taller Mecánico.

Niega, rechaza y contradice que adicionalmente incluirá las cantidades dejadas de percibir por el incremento salarial diario de DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12,00), y que dicho incremento estuviera vigente desde enero de 2.007.

Niega, rechaza y contradice el salario básico diario de SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 75,33), y que el mismo deba tomarse como base para el cálculo de los distintos conceptos laborales que reclama el ciudadano A.M..

Niega, rechaza y contradice la corrección monetaria “Indexación” y los Intereses de Mora causados desde el momento en que finalizó la relación laboral hasta la fecha en que se ha verificado el pago de la diferencia adeudada; así mismo la experticia complementaria del fallo.

Niega, rechaza y contradice el salario normal diario de SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 75,33); la alícuota de utilidades de VEINTICINCO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 25,11); la alícuota de bono vacacional de ONCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 11,51), y el salario integral diario de CIENTO ONCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 111,95).

Niega, rechaza y contradice lo siguientes conceptos: Preaviso, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.260,00); Antigüedad Legal, la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 6.717,07); Antigüedad Adicional, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.358,54), y Antigüedad Contractual, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.358,54); por concepto de incidencia del incremento salarial en las Vacaciones 2.006-2.007, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 408,00); por concepto de incidencia del incremento salarial en las Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 204,00); por concepto de Ayuda Vacacional Fraccionada, la cantidad de DOS MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.071,58); por concepto de Horas Extras Diurnas no pagadas, la cantidad de DIEZ MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 10.195,26); por concepto de Tiempo de Viaje, la cantidad de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.373,45); por concepto de Domingos y Días feriados trabajados, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.615,84); por concepto de Bono de Alimentación, la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.265,00); por concepto de Incidencia de las Horas Extras en la Utilidades, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 3.398,08); por concepto de Incidencia del Tiempo de Viaje en las Utilidades, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 457,77); por concepto de Incidencia de los Días Feriados Trabajados en las Utilidades, la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 1.205,16); por concepto de Bonificación Especial (Cláusula 74), la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.500,00); por concepto de Incidencia de la Bonificación Especial (Cláusula 74) en las Utilidades, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.499,85); por concepto de Retroactivo Salarial, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.840,00); por concepto de Incidencia del Retroactivo Salarial en las Utilidades, la cantidad de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.279,87); por concepto de Salarios para culminación de contrato, la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 8.738,28); por concepto de Examen médico post empleo, la cantidad de DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12,00), y por concepto de Incidencia Salarial en el Bono Vacacional Vencido, la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 660,00).

Niega, rechaza y contradice la sumatoria de los conceptos laborales que asciende a la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 74.418,28).

Niega, rechaza y contradice que la liquidación total del ciudadano A.M. fuera de DOCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 12.735,17).

Que en la liquidación en la parte de deducciones, se observa que ya le había sido cancelado al actor las utilidades por un monto de DIEZ MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 10.717,63).

Niega, rechaza y contradice un saldo neto adeudado de SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 61.683,11).

Niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda en la cantidad de SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 61.683,11), y la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 18.504,93), por concepto de honorarios profesionales del treinta (30%) por ciento del monto resultante para un total de OCHENTA MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 80.188,04); así mismo, niega, rechaza y contradice las costas del juicio prudencialmente calculadas por el tribunal.

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada solidariamente PDVSA; Petróleo S.A., hace uso de tal derecho en escrito de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2.008 (folio 356 al 359 y su Vto.), en los siguientes términos:

Que no existe ningún hecho, circunstancia o alegato que pueda darse por admitido ni por cierto; en virtud de que la demanda no versa sobre ningún hecho en el cual haya tenido participación PDVSA, Petróleo S.A., División Centro Sur Barinas, por acción u omisión; sino que por el contrario esta impregnada de reclamos a los cuales PDVSA carece de cualidad para sostenerlos en la presente causa.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano A.M. haya prestado servicios personales para PDVSA, Petróleo S.A., a partir del quince (15) de mayo de 2.006, y haya sido despedido injustificadamente en fecha seis (06) de diciembre de 2.007.

Niega y rechaza que el actor haya devengado un salario normal diario de SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 75,33), y un salario integral diario de CIENTO ONCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 111,95).

Niega y rechaza que PDVSA, Petróleo S.A., le adeude al ciudadano A.M. las siguientes cantidades: Preaviso, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.260,00); Antigüedad Legal, la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 6.717,07); Antigüedad Adicional, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.358,54), y Antigüedad Contractual, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.358,54); por concepto de incidencia del incremento salarial en las Vacaciones 2.006-2.007, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 408,00); por concepto de incidencia del incremento salarial en las Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 204,00); por concepto de Ayuda Vacacional Fraccionada, la cantidad de DOS MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.071,58); por concepto de Horas Extras Diurnas no pagadas, la cantidad de DIEZ MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 10.195,26); por concepto de Tiempo de Viaje, la cantidad de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.373,45); por concepto de Domingos y Días feriados trabajados, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.615,84); por concepto de Bono de Alimentación, la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.265,00); por concepto de Incidencia de las Horas Extras en la Utilidades, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 3.398,08); por concepto de Incidencia del Tiempo de Viaje en las Utilidades, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 457,77); por concepto de Incidencia de los Días Feriados Trabajados en las Utilidades, la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 1.205,16); por concepto de Bonificación Especial (Cláusula 74), la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.500,00); por concepto de Incidencia de la Bonificación Especial (Cláusula 74) en las Utilidades, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.499,85); por concepto de Retroactivo Salarial, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.840,00); por concepto de Incidencia del Retroactivo Salarial en las Utilidades, la cantidad de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.279,87); por concepto de Salarios para culminación de contrato, la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 8.738,28); por concepto de Examen médico post empleo, la cantidad de DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12,00), y por concepto de Incidencia Salarial en el Bono Vacacional Vencido, la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 660,00).

Niega y rechaza que PDVSA, Petróleo S.A. le adeude al actor la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 74.418,28).

Niega y rechaza que se le adeude al actor por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 61.683,11), ni abogado alguno por concepto de honorarios profesionales la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 18.504,93).

Niega y rechaza las pretensiones plasmadas en el libelo de la demanda; por cuanto fueron calculados erróneamente por la parte actora; ya que, aplico los beneficios contenidos en la Convención Colectiva Petrolera 2.007-2.009, la cual entró en vigencia a partir del uno (01) de noviembre de 2.007, y se desprende del libelo de la demanda, que la relación laboral finalizó el seis (06) de diciembre de 2.007, por lo que en el supuesto negado que PDVSA le adeudara los beneficios laborales reclamados, le correspondería la aplicación de los señalados en la Convención Colectiva Petrolera 2.005-2.007.

Abierta la articulación probatoria, la parte actora y la parte demandada ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente en fecha nueve (09) de diciembre de 2.008 (folio 78 al 94 y su Vto., folio 328 al 331 y su Vto. en su orden), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas con excepción de las promovidas por la parte actora respecto al Capitulo Primero correspondiente al Punto Previo referente a la solicitud de aplicación del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo, se niega parcialmente el numeral Tercero, Cuarto y Octavo del Capitulo Segundo; el numeral Noveno del Capitulo Segundo, Capitulo Sexto, Capitulo Séptimo, Capitulo Octavo y el Capitulo Décimo Cuarto; así como también el numeral e) y o) del Capitulo Tercero; el Capitulo Cuarto; el numeral e) del Capitulo Noveno y el numeral 5) del Capitulo Décimo Segundo, el numeral h) del Capitulo Décimo Tercer; de igual manera el Capitulo Décimo, Capitulo Décimo Quinto, Capitulo Décimo Octavo y Capitulo Décimo Noveno, y de las promovidas por la parte demandada se niega la admisión de la Prueba de Exhibición, según se desprende del auto de fecha quince (15) de enero de 2.009 (folio 386 al 390).

En fecha dieciocho (18) de febrero de 2.009, el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas, dictó sentencia en virtud de la apelación del auto de admisión de pruebas, formulada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., en la cual se declaro: “(…) que la primera de ella consiste en una copia fotostática de una minuta de reunión celebrada entre los representantes de BGP y PDVSA, con el logo impreso de PDVSA, por tanto se puede presumir que la misma debe estar en poder de dicha empresa, aunado que durante el curso del proceso no hubo oposición a la promoción de la prueba, por tanto se ordena que dicha prueba en lo que respecta a la citada documental sea admitida. Sin embargo, igual suerte no corre la copia de la comunicación de fecha 26 de Septiembre de 2008 que fuera dirigida por BGP a al Gerente de Operaciones Exploratorias DCS de PDVSA Exploración, por cuanto no se observa en la copia consignada, que dicho documento fuere recibido por PDVSA, dado que la única firma y sello que se observan en el mismo corresponden al autor de la misma, por tanto se confirma la negativa de admisión de la misma (…)”. En consecuencia, solo se inadmite la Prueba de Exhibición promovida por la parte demandada, respecto a la comunicación de fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2.008 dirigida por BGP a al Gerente de Operaciones Exploratorias DCS de PDVSA Exploración.

Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

Tal como evidencia este tribunal, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar la fecha de inicio de la relación laboral del A.J.M.M., el último salario devengado, si el despido fue justificado o no, tipo de contrato, y en su defecto la procedencia o no del pago por diferencia de prestaciones sociales, y otros conceptos derivados de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero o de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la parte demandada demostrar los hechos alegados como enervantes de la pretensión del demandante; es decir, establecer los elementos que la exoneren del pago de las pretensiones del actor como lo es el pago de las prestaciones sociales, y al demandante lo relativo, las horas extras, días domingos y días feriados solicitados.

En relación a la parte demandada solidariamente (PDVSA, PETROLEO, S.A.), le corresponde desvirtuar lo establecido por la parte demandante, respecto a si responde solidariamente o no.

Este Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el nueve (09) de marzo de 2.009, a las 10:00 a.m.; verificándose la misma en dicha fecha. En este sentido, el juez concede el derecho de palabra a cada una de las partes a los fines de que expusieran de forma oral el fundamento de hecho y de derecho de sus pretensiones, se les concedió un lapso de cinco (05) minutos a los efectos de que ejerzan su derecho a replica y contrarreplica, siendo ejercido tal derecho por cada una de ellas, procediéndose seguidamente a evacuar las pruebas admitidas, finalizada la evacuación, se le concedió el derecho a las partes para que realizarán sus conclusiones finales. Terminadas la exposición de las partes el ciudadano Juez toma el derecho de palabra y difiere la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, para el quinto (5º) día hábil siguiente al de hoy, a las 02:00 p.m. En este sentido, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2.009, se celebro la continuación de la Audiencia de Juicio, donde el ciudadano Juez toma la palabra, pasa a dictar el dispositivo oral del fallo, en el cual declaró: Parcialmente Con Lugar la presente demanda.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

De las pruebas del actor:

Primero

Documentales

  1. - Copia fotostática simple de Inspección Ocular a la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., de fecha dieciocho (18) de octubre de 2.007, realizada por la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas (folio 95 al 118). Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 95 al 118 fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha nueve (09) de marzo de 2.009, por ser una inspección extralitem; la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo de acuerdo al Principio de Inmediación de la Prueba, el Juez debe presenciar en forma directa todos los actos del proceso; es decir, debe dejar constancia de hechos que pueda percibir a través de los sentidos, y en este caso dicha inspección fue realizada fuera del proceso, en virtud de lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  2. - Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago, expedido por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., a favor del ciudadano A.J.M.M. (folio 119 al 148). Observa este sentenciador que dichas documentales no fueron desconocidas, en razón de lo cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  3. - Copia fotostática simple de Comunicado de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Barinas- Oeste 05G-3D (folio 149).

  4. - Copia fotostática simple de Comunicado de fecha veintitrés (23) de octubre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Sismógrafo Barinas- Oeste 05G-3D, dirigida al Inspector del Trabajo del Estado Barinas (folio 150).

    Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 149 y 150 fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha nueve (09) de marzo de 2.009, por ser impertinentes al proceso y por ser promovidas en copias simples, no promoviendo la parte demandante la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  5. - Copia fotostática simple del escrito de pruebas con sus anexos denominado “Informe Técnico de Estadísticas y Porcentajes en el Levantamiento Sísmico Barinas- Oeste 05G-3D”, dirigido al Inspector del Trabajo del Estado Barinas (151 al 162). Observa este juzgador que dichas documentales fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha nueve (09) de marzo de 2.009, por ser impertinentes al proceso y por ser promovidas en copias simples, no promoviendo la parte demandante la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; además de que dichas documentales constituyen un documento privado emanado de terceros que al no ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les otorga valor probatorio. Y así se declara.

  6. - Copia fotostática simple de solicitud e informe de fecha diecisiete (17) de mayo de 2.007, realizada por el ciudadano Zhao Yanchao, en su condición de Gerente de la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. y dirigida a la Notario Público Primero Titular del Estado Barinas(folio 163 al 169). Observa este juzgador que dichas documentales fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha nueve (09) de marzo de 2.009, por ser impertinentes al proceso y por ser promovidas en copias simples; así mismo, la apoderada judicial de la parte actora solicito la prueba de informes por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, con el objeto de informar sobre dicha solicitud e informe, y en fecha trece (13) de febrero de 2.009, fue consignado al expediente oficio s/n, emanado de dicha Notaria mediante la cual se pudo corroborar la información solicitada; sin embargo, este Tribunal no las aprecia, por cuanto no coadyuvan a la solución de los hechos controvertidos en el presente juicio. Y así se declara

  7. - Legajo de documentos contentivo de Providencias Administrativas de los ciudadanos M.S.R., J.E.P.L., J.D. signada con los Nº 051-08; 094-08; 102-08, y 064-08 emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en fecha 10/04/2.008; 29/05/2.008; 30/05/2.008, y 09/05/2.008 respectivamente (folio 170 al 276). Observa este juzgador que dichas documentales fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha nueve (09) de marzo de 2.009, por ser impertinentes al proceso; sin embargo, constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; sin embargo, los ciudadanos mencionados no guardan relación con la presente causa, por lo cual este Tribunal no la aprecia, por cuanto no coadyuvan a la solución de los hechos controvertidos en el presente juicio. Y así se declara.

  8. - Copia fotostática simple de Comunicado de fecha veintitrés (23) de octubre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Sismógrafo Barinas- Oeste 05G-3D, dirigida al Sindicato Fedepetrol (SOEP) (folio 277).

  9. - Copia fotostática simple de Comunicado de fecha uno (01) de octubre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., dirigida a PDVSA, petróleo S.A. (folio 278).

    Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 277 y 278 fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha nueve (09) de marzo de 2.009, por ser impertinentes al proceso y por ser promovidas en copias simples, no promoviendo la parte demandante la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  10. - Original de Planilla de liquidación final de las prestaciones sociales del ciudadano A.J.M.M., realizado por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., de fecha ocho (08) de diciembre de 2.007 (folio 279). Observa este sentenciador que dicha documental no fue desconocida, en razón de lo cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, por cuanto de ella se evidencia que la sociedad mercantil BGP, INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. le canceló al ciudadano A.J.M.M., la cantidad de VEINTIUN MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 21.375.464,38) de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  11. - Copia fotostática simple de Comunicado de fecha diecinueve (19) de marzo de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Dpto Transporte y Equipos, Departamento Taller Mecánico, dirigida al ciudadano I.A., Jefe de Taller Mecánico (folio 280 y 281). Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 280 y 281 fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha nueve (09) de marzo de 2.009, por ser promovidas en copias simples, no promoviendo la parte demandante la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  12. - Copia fotostática simple de Contrato de Trabajo, suscrito por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. y el ciudadano L.P.R. (folio 282 al 286). Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 282 al 286 fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha nueve (09) de marzo de 2.009; por cuanto dicho contrato no sirve para demostrar el despido alegado; sin embargo, el ciudadano L.P.R., no guarda relación con la presente causa, por lo cual este Tribunal no la aprecia, por cuanto no contribuye a la solución de los hechos controvertidos en el presente juicio. Y así se declara.

  13. - Copia certificada del expediente de Transacción, signado con el número 004-2008-03-01247 (folio 300 al 318). Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 300 al 318 fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha nueve (09) de marzo de 2.009; por ser impertinentes y por cuanto no se encuentra firmada por el representante de la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., ni suscrita por el ciudadano A.J.M.M.; en consecuencia, no coadyuva a la solución de los hechos controvertidos y no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  14. - Copia fotostática simple de Acta Transaccional suscrita por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. y el ciudadano E.J.J.G. (folio 319 al 327). Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 277 y 278 fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha nueve (09) de marzo de 2.009, por ser impertinentes al proceso, por ser promovidas en copias simples, y por no estar suscrita por el ciudadano A.J.M.M.; en consecuencia, no coadyuva a la solución de los hechos controvertidos y no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Segundo

Inspección Judicial

Solicita Inspección Judicial en la Sede de la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. En fecha veinte (20) de enero de 2.009 (folio 396), el tribunal dicto un auto mediante el cual ordena librar el correspondiente exhorto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas que resulte competente por distribución, a los fines de la evacuación de dicho medio probatorio en la dirección indicada por la parte en diligencia de fecha diecinueve (19) de enero de 2.009 (folio (folio 394), remitiéndose mediante oficio a la U.R.D.D., del referido circuito para su distribución.

Observa este sentenciador que no han llegado las resultas de dicho exhorto, en virtud de lo cual no hay elementos que valorar. Y así se declara.

Tercero

Prueba de Exhibición

  1. - Solicita la exhibición de los Recibos de Pago de las semanas por concepto de remuneración salarial y demás beneficios, como la planilla del Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional del ciudadano A.J.M.M..

Observa este sentenciador, que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no exhibirse el documento y no aparecer en autos prueba alguna de no hallarse en poder de la parte demandada, se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante, y en defecto de este, se tiene como cierto los datos afirmados por el demandante acerca del contenido del documento. Y así se declara.

Cuarto

Prueba de Informe

  1. - Solicita la prueba de informes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, con el objeto de informar:

    a.- Cada uno por separado tanto del archivo principal de esa Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en las personal de sus asistentes administrativos, como en el archivo que lleva el ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Barinas, si en el reposa un escrito dirigido a ese despacho, de fecha 25/10/2007 por la empresa BGP INTERNACIONAL OF VENEZUELA, S.A., del reinicio de las actividades laborales que estaban suspendidas.

    b.- La fecha en la que fuera presentado el mencionado escrito en donde participan del reinicio total de todas las actividades laborales mas el curso de reinducción a los trabajadores de la empresa demandada BGP INTERNACIONAL OF VENEZUELA, S.A.

    c.- Si la misma fue recibida por algún funcionario competente de ese organismo.

    d.- Si la fecha de la presentación del mencionado escrito de participación se realizó en día 25/10/2007 y quienes realizan tal participación y el carácter con el que los mismos actúan en ella.

    e.- Quienes realizaron tal participación y si la misma fue recibida por algún funcionario competente de este organismo.

    f.- El contenido de la misma y los recaudos que se acompañaron con ella y sobre cualquier otro particular que a bien tenga informar.

    Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 436 y 437, oficio Nº S-I-O00225-09 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, de fecha doce (12) de febrero de 2.009, del cual se evidencia:

    • “(…) si reposa un escrito dirigido a este Despacho, de fecha 25/10/2007, por la empresa B.G.P INTERNACIONAL OF VENEZUELA, S.A, del reinicio de las actividades laborales que estaban suspendidas, le informo que para la fecha ante mencionada se recibió por la Recepción de Documentos y archivo, escrito suscrita por la referida empresa y se encuentra archivado en este despacho.

    • La fecha en la que fuera presentado el mencionado escrito en donde participan del reinicio total de todas las actividades laborales más el curso de reinducción a los trabajadores de la empresa demandada B.G.P INTERNACIONAL OF VENEZUELA, S.A, le informo que fue recibido el día 25 de Octubre de 2.007, a las dos y cuarenta y ocho (2:48 p.m).

    • Si la misma fue recibida por algún funcionario competente, le informo que fue recibido por el ciudadano J.J., encargado para esa fecha de la recepción de documentos.

    • Si la fecha de la presentación del mencionado escrito de participación se realizó 25/10/2007 y quienes realizaron tal participación y el carácter con el que los mismos actúan en ella, le informo que si fue consignado para la fecha señalada y por los ciudadanos: R.F. en su carácter de Coordinador Laboral y R.P. en su carácter de Jefe de Grupo.

    • Quienes realizaron tal participación y si la misma fue recibida por algún funcionario competente, le informo que fue presentado por los ciudadanos antes mencionados y si fue recibida por un funcionario competente.

    • El contenido de la misma y los recaudos que se acompañaron con ella y sobre cualquier otro particular que a bien tenga informar, le informo que el contenido del oficio es el siguiente: participar que el día 29 de octubre de 2007 se reinician totalmente las actividades laborales en el proyecto Sismográfico Barinas Oeste 05G 3D. Las actividades se reiniciaran otorgándoles al personal las reinducciones y charlas que se deben realizar antes de iniciar nuevamente las actividades. El oficio no estaban acompañado por ningún recaudo (..)”

    Observa es sentenciador que el contenido del informe no coadyuva a la solución del hecho controvertido en la presente causa; en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  2. - Solicita la prueba de informes por ante la sociedad mercantil PDVSA, División Centro Sur Barinas, con el objeto de informar:

    a.- Si en fecha 01 de octubre del 2007 la aquí co-demandada le informara sobre la problemática financiera que venia presentando, debido a que PDVSA, no les había hecho el pago oportuno de los conceptos 1, 2, 3, 4, 8 y 11 aceptados por PDVSA, para poder realizar el reinicio del proyecto.

    b.- Si la aquí beneficiada de la obra PDVSA, tenia conocimiento que la aquí co-demandada se vio forzada, el 24 de septiembre pasado (2007) a tomar la penosa decisión de suspender las actividades en el Proyecto Barinas 05G-3D.

    c.- Si esa paralización se debió a que para esa fecha la aquí co-demandada no recibía los recursos económicos prometidos.

    d.- Si esto no era del desconocimiento de la beneficiaria de la obra, ya que la casa Matriz de la aquí co-demandada en correspondencia de fecha 17de septiembre del 2007, en la cual la aquí co-demandada estaba imposibilitada de continuar financiando indefinidamente las operaciones del proyecto.

    Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 429 y 430, oficio JUCS-09-062, emanado de PDVSA, Superintendente de Asuntos Jurídicos, Distrito Barinas, de fecha nueve (09) de febrero de 2.009, del cual se evidencia:

    (…) Existe comunicación de fecha 24 de septiembre de 2007, en la cual BGP Internacional of Venezuela, S.A., le informa al Sindicato SINUTAPETROL del Estado Barinas, al Sindicato FEDEPETROL (SOEP) y a la Inspectoría del Estado Barinas, la suspensión total de las actividades laborales en el proyecto Barinas Oeste 3D 05G; y mediante comunicación fecha 27 de septiembre de 2.007 la empresa BGP Internacional of Venezuela, S.A. le informa a PDVSA Petróleo S.A., que a partir del día 24 de septiembre de 2007 ha iniciado un plan de desincorporación gradual de los frentes de trabajo, específicamente en las fases de topografías y perforación (…)

    No es puede afirmar que la paralización de la empresa BGP Internacional of Venezuela, S.A, sea motivada a que no recibía recursos económicos por parte de PDVSA Petróleo S.A. (…)

    Esta Gerencia de Asuntos Jurídicos le informa (…), que mediante correspondencia de fecha 17 de septiembre de 2007, PDVSA Petróleo S.A. tiene conocimiento de la crítica situación económica que atraviesa la empresa BGP Internacional of Venezuela y que a partir del 24 de septiembre de 2007 se suspende la operación actual en dicho proyecto (…)

    Observa es sentenciador que el contenido del informe no coadyuva a la solución del hecho controvertido en la presente causa; en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  3. - Solicita la prueba de informes por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, con el objeto de informar:

    a.- Si en fecha 17 de mayo del 2007, le fue dirigido a esa notaria una solicitud por el ciudadano ZHAO YANCHAO, de nacionalidad china, titular del pasaporte Nº 6509966, en su carácter de Gerente de Proyecto de la empresa BGP INTERNACIONAL OF VENEZUELA, S.A., para que se trasladara y se constituyera en las instalaciones de la empresa.

    b.- Si la misma se constituyo ese día en la sede de la empresa que esta ubicada en el Sector los Pinos de la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas.

    c.- Si en la misma estuvieron presentes no solo el solicitante de la misma, si no que también estuvieron presentes los representantes del sindicato Fedepetrol, PDVSA y los representantes de IPSASEL.

    d.- Si en la misma se trataron la problemática que venían presentando los trabajadores de la empresa y los trabajadores denominados SEMI-STAFF.

    e.- Informe día y hora del traslado de la Notaria Pública, de las personas que estuvieron presentes ese día en la solicitud y de los acuerdos que se llegaron ese día.

    f.- Informe el nombre, apellido y cédula de la funcionaria autorizada por la Notaria, el día de la realización de la solicitud.

    g.- Si la solicitud realizada por la Notaria, se dejó constancia de la misma en el libro diario que lleva esa Notaría Pública.

    Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 423 al 427, oficio s/n, emanado de la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, de fecha nueve (09) de febrero de 2.009, del cual se evidencia:

    (…) Para dar respuesta al Primer Particular, ésta Notaria Pública informa que si fue presentada por ante esta Notaria Pública Primera de Barinas (…).

    Al Segundo Particular, ésta Notaria Pública informa que si se presento y se constituyo en el lugar (…).

    Al Tercer Particular, ésta Notaria Pública informa que para el día, fecha, lugar y hora de la inspección estuvieron presentes representantes de (FEDEPETROL), (BGA), (PDVSA) e (INPSASEL).

    Al Cuarto Particular, ésta Notaria Pública informa que: los puntos que se trataron para el momento en que se constituyó esta Notaria, se describen claramente en dicha acta y donde se dejo constancia de los nombres de los trabajadores que expusieron la problemática por la cual los trabajadores paralizaron las actividades .

    Al Quinto Particular, ésta Notaria Pública informa que: la fecha exacta es el 17 de mayo del 2007 a la hora 10:00 a.m.

    Al Sexto Particular, ésta Notaria Pública informa que: la funcionaria autorizada para la realización de dicha inspección es la escribiente I, I.S., titular de la cédula de identidad Nº V-8.624.459 (…)

    Observa es sentenciador que el contenido del Informe hace referencia a una inspección extralitem; la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo de acuerdo al Principio de Inmediación de la Prueba, el Juez debe presenciar en forma directa todos los actos del proceso; es decir, debe dejar constancia de hechos que pueda percibir a través de los sentidos, y en este caso dicha inspección fue realizada fuera del proceso, en virtud de lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

    De las pruebas del demandado:

Primero

Promueve el mérito favorable de los autos. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consecuencia por no ser un medio de prueba no es sujetó de valoración. Y así se declara.

Segundo

Documentales

  1. - Original de Carta Notificación de Empleo, expedida por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Departamento de recursos Humanos, de fecha dieciséis (16) de junio de 2.006, y Contrato de Trabajo suscrito por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. y el ciudadano A.M.M., de fecha dieciséis (16) de junio de 2.006 (folio 332 al 336). Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 332 al 336 fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha nueve (09) de marzo de 2.009, por ser promovidas en copias simples; sin embargo, este juzgador observa que dichas documentales fueron presentadas en original, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  2. - Copia fotostática simple de notificación expedida por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., dirigida al Sindicato Sinutrapetrol Estado Barinas, de fecha dos (02) de septiembre 2.007 (folio 337). Observa este sentenciador que dicha documental constituye un documento privado, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que al no ser impugnada se tienen por reconocidos; en consecuencia, se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  3. - Original de notificación expedida por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., al ciudadano A.M., de fecha cinco (05) de diciembre de 2.007 (folio 338). Observa este juzgador que dicha documental fue desconocida en su contenido por la apoderada judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha nueve (09) de marzo de 2.009; sin embargo el mismo es firmado por el trabajador; en virtud de lo cual constituye un documento privado, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  4. - Copia fotostática simple de la Cláusula 3 de la Convención Colectiva Petrolera 2.005-2.007 (folio 339). Observa este juzgador que dicha documental fue impugnada por la apoderada judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha nueve (09) de marzo de 2.009, por ser promovidas en copias simples; sin embargo, dicha cláusula es un cuerpo normativo; es decir, no constituye un medio de prueba; ya que, el derecho no puede ser objeto de prueba sino los hechos; además que según el principio iuri novit curia, el juez debe conocer el derecho, por lo tanto se desecha y no se le atribuye valor probatorio. Y así se declara.

  5. - Copia fotostática simple de Minuta de Reunión, de fecha diecinueve (19) de mayo de 2.008, suscrita entre la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. y PDVSA DCS (folio 340 y 341). Observa este sentenciador que dicha documental fue impugnada por la apoderada judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha nueve (09) de marzo de 2.009, por ser promovidas en copias simples; así mismo, sobre dicha documental se solicito la Prueba de Exhibición y al no exhibirse el documento, se tiene como cierto los datos afirmados acerca del contenido del documento. Y así se declara.

  6. - Copia fotostática simple de Comunicación de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2.008, expedida por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. y dirigida al Ing. B.G., Gerente de Operaciones Exploratorias D.C.S. PDVSA, Exploración (folio 342).

    Observa este sentenciador que fue impugnada por la apoderada judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha nueve (09) de marzo de 2.009, por ser promovidas en copias simples; no promoviendo la parte demandada la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  7. - Original de Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales, emanada de la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., a nombre del ciudadano A.M., y copia al carbón del comprobante de egreso (folio 343 y 344). ). Observa este sentenciador que dichas documentales no fueron desconocidas por la parte demandante, razón por la cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además de que fueron promovidas por la parte actora. Y así se declara.

  8. - Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago, emanados de la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., a nombre del ciudadano A.M. (folio 345 al 348).

  9. - Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago de Utilidades de noviembre y diciembre 2.006, emanados de la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., a nombre del ciudadano A.M. (folio 349 al 351).

  10. - Original de Recibos de Pago de Vacaciones y Bono Vacacional 2.006-2.007, de fecha veintiuno (21) de agosto de 2.007, y copia al carbón de comprobante de egreso (folio 352 al 354).

    Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 345 al 354 no fueron desconocidas por la parte demandante, razón por la cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

Tercero

Prueba de Exhibición

Solicita la exhibición de la Minuta de Reunión, de fecha diecinueve (19) de mayo de 2.008, suscrita entre la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. y PDVSA DCS

Observa este sentenciador, que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no exhibirse el documento y no aparecer en autos prueba alguna de no hallarse en poder de la parte demandada, se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante, y en defecto de este, se tiene como cierto los datos afirmados acerca del contenido del documento. Y así se declara.

Cuarto

Prueba de Informe

  1. - Solicita la prueba de informes por ante el Sindicato Sinutrapetrol del Estado Barinas, con el objeto de que informe sobre el contenido de la notificación expedida por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., al Sindicato Sinutrapetrol Estado Barinas, de fecha dos (02) de septiembre 2.007.

Observa este tribunal que a pesar de que fueron admitidas en su debida oportunidad, no se encuentran en autos sus resultas, por lo tanto no hay elementos que valorar. Y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador debe pasar primero a revisar si se esta en presencia de un contrato para una obra determinada, y para ello debe hacer las siguientes apreciaciones, las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.

Es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que nuestra Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: Intangibilidad, Progresividad, Primacía de la Realidad, Irrenunciabilidad, Indubio Pro Operario, entre otros.

En especial el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales y el Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, constituyen mecanismos establecidos por el legislador para impedir que en las relaciones de trabajo, el patrono prevaliéndose de su posición de preeminencia económica, evada la legislación social tuitiva de los derechos del trabajador.

Y es por eso, que para la aplicación en el caso concreto se debe destacar las disposiciones contenidas en los artículos 72, 73, y 75 de la Ley Orgánica del y la cláusulas tercera y novena del contrato de trabajo celebrado entre las partes, el cual riela a los folios 333 al 336, los cuales establecen:

Artículo 72. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o por una obra determinada.

Artículo 73. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

Artículo 75. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminara con la conclusión de la misma.

Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

De la cláusula tercera del contrato de trabajo, referente a la duración establece:

TERCERA: DURACION: Debido a la naturaleza temporal de las actividades que realiza.L.C. y la naturaleza temporal de la prestación de los servicios por parte de los trabajadores, el presente contrato se celebra por OBRA DETERMINADA, de acuerdo a los Artículos 72 y 75 de la Ley Orgánica del trabajo, los cuales declaran las partes conocer, y se dan por reproducidos a efectos de este contrato. En tal sentido, el presente contrato tendrá una duración que será determinada por las funciones desempeñadas por EL CONTRATADO, (…) La fecha exacta de terminación de la relación de trabajo será notificada por escrito a EL CONTRATADO (…) quedando a todo evento firme la fecha que notifique LA CONTRATANTE como fecha definitiva de terminación de la relación de trabajo, y así lo acuerdan las partes.

NOVENA

queda expresamente convenido entre las partes que cuando la contratante considere que el contratado hubiere incumplido alguna de las obligaciones que asume en virtud del presente contrato, o cuando el trabajo realizado no sea satisfactorio a juicio de la contratante, este podrá resolver de pleno derecho el presente contrato sin mas formalidades que la simple notificación escrita.

Ahora bien de las normas transcritas se observa que la regla son los contratos a tiempo indeterminado y la excepción los contratos a tiempo determinado y para obra determinada, y los contratos de trabajo no pueden ser efectuados de manera caprichosa que lleven consigo al desmejoramiento de los derechos de los trabajadores para proteger los intereses de la parte patronal al momento de realizar la contratación correspondiente.

En el presente caso el contrato de trabajo es denominado como contrato de trabajo por obra determinada, sin embargo de las cláusulas tercera y novena, su contenido es ambiguo y contradictorio para establecer que el mismo es un contrato de trabajo para una obra determinada, por las siguientes consideraciones, la cláusula tercera al establecer: “(…) que el presente contrato tendrá una duración que será determinada por las funciones desempeñadas por EL CONTRATADO, “(…) La fecha exacta de terminación de la relación de trabajo será notificada por escrito a EL CONTRATADO (…) quedando a todo evento firme la fecha que notifique LA CONTRATANTE como fecha definitiva de terminación de la relación de trabajo, y así lo acuerdan las partes (…)”. Y de la cláusula novena se refleja, que queda a voluntad de la contratante, de que sí considera que el contratado a incumplido alguna de las obligaciones del presente contrato o cuando el trabajo realizado no sea satisfactorio a juicio de la contratante, este tiene la plena libertad de disolver el contrato con la simple notificación escrita. De lo que se infiere que este trabajador no termina el contrato al concluir la obra, sino que queda en plena libertad y voluntad del patrono de notificarle por escrito la fecha exacta de terminación de la relación de trabajo, lo que trae consigo que de esta manera no aparece expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada, por lo que este juzgador debe establecer que fue una relación laboral a tiempo indeterminada y no para una obra determinada, y en consecuencia fue despedido injustificadamente. Y así se declara.

Para resolver lo relacionado con la fecha en que ingreso el trabajador, se desprende de los folios 119 al 148 de los recibíos de pago así como el recibo de liquidación de prestaciones sociales que riela en el folio 344, que la fecha de ingreso es el dieciséis (16) de junio de 2.006 y la fecha de egreso el seis (06) de diciembre de 2.007, por lo que se debe tener que el actor ingreso el dieciséis (16) de junio de 2.006 y egreso el seis (06) de diciembre de 2.007 .Y así se declara

Establece la demandante en auto que comenzó a prestar los servicios personales como supervisor de mecánica, hecho admitido por la demandada que el mismo se desempeño como supervisor, y del contrato de trabajo en el folio 333 se observa en la cláusula Primera: “(…) el contratado, desarrollará las siguientes actividades: supervisar y dirigir el personal a su cargo (…)”; por lo tanto estamos en presencia de un supervisor, y sin entrar a determinar si el mismo es supervisor de soldadura o de mecánica, debe establecer este juzgador que al ser un supervisor entra en la categoría de trabajador de confianza consagrados en el Artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo y según el articulo 3 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2.007- 2.009, esta categoría de trabajadores están exceptuados del ámbito de aplicación de esta Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, siendo lo aplicable la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara.

En cuanto al salario establece el demandante que termino devengando un salario diario básico de SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 63,33), sin que se le hubiera cancelado el incremento diario de DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12,00), correspondiente desde enero de 2.007, pero que para efectos de cálculos se considera un salario básico de SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 75,33) para lo que la demandada estableció que admitía el salario solicitado por el demandante de SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 63,33), sin embargo niega el incremento salarial de DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12,00), por no aplicar la Convención Colectiva Petrolera 2.007-2.009 que comenzó a regir el uno (01) de noviembre de 2.007 .

Establece este juzgador que el incremento diario correspondiente desde enero de 2.007, este incremento salarial que se fundamenta en la cláusula 5 de la Convención Colectiva Petrolera del 2.007-2.009, empieza a contarse a partir de la fecha del deposito legal de la convención colectiva; es decir, desde el uno (01) de noviembre de 2.007, y al culminar la relación laboral el doce (12) de diciembre de 2.007, solo transcurrió un (01) mes y doce (12) días, y no entrando de manera regular y permanente por solo haber transcurrido solo un (01) mes y doce (12) días no puede formar parte del salario, y como se dijo en el punto anterior el actor está exceptuado del ámbito de aplicación de esta Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2.005- 2.007, por lo que debe tenerse que el salario diario básico es de SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 63,33), y no procede el incremento de DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12,00) solicitado. Y así se declara.

Este juzgador toma en cuenta los días establecidos para el pago de los conceptos que se reflejan en la planilla denominada recibo de liquidación final (folios 279 y 344), los cuales están ajustados a derecho, tomando en consideración lo establecido en la cláusula QUINTA del contrato de trabajo, que riela en los folios 334 y 335, que establece que el contratado recibirá el pago por concepto de prestaciones sociales de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, según los siguientes conceptos: a) Por concepto de prestación de antigüedad el equivalente a cinco días por cada mes trabajado; b) Por concepto de Utilidades el equivalente al 33,33 % sobre los montos bonificables generados; c) Por concepto de vacaciones el equivalente a treinta y cuatro (34) días por año, prorrateados por la cantidad de meses laborados; d) Por concepto de Bono Vacacional el equivalente a cincuenta (50) días por año, prorrateados por la cantidad de meses laborados. Y siendo que los mismos son superiores a los acordados en la Ley Orgánica del Trabajo, y encontrándose ajustados a derecho se toman en consideración para el cálculo de dicho pago. Y así se declara.

En cuanto a la solidaridad debe este juzgador referirse a los artículos 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, y Cláusula 69 numero 14 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2005-2007:

Artículo 94. La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Cláusula 69 numero 14:. La Empresa se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales a favor de los trabajadores de las Contratistas, correspondiente al tiempo de duración de las obras o trabajos contratados.

En aplicación de la normativa transcrita, se debe establecer primeramente que es conocido que la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., es una empresa que es contratista de PDVSA, PETROLEO, S.A., hecho este que es notorio judicial, quedando activada la presunción de inherencia y conexidad, y no existiendo prueba en contrario y en aplicación de lo estipulado en la cláusula 69. 14, debe responder solidariamente la empresa PDVSA, PETROLEO, S.A. Y así se declara.

Dicho lo anterior este Juzgador determina que el ciudadano Antonio J Montilla Muchacho, mantuvo una relación laboral a tiempo indeterminado, ejerciendo las funciones de Gerente desde el dieciséis (16) de junio de 2006, y culmino el día seis (06) de diciembre de 2007, teniendo un tiempo de servicio de un (01) año, cinco (05) meses y veinte (20) días, con un salario diario de SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 63,33), motivado a un despido injustificado, no siendo aplicable la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera. Y así se declara.

Al tener el salario base ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades y Alícuotas por bono vacacional.

  1. Alícuotas por utilidades: 63,33 días x 33,33 %. = 21,11 Bolívares

  2. Alícuotas por bono vacacional: 50 días x 63,33 Bs. = 3166,5 / 360 días = 8,80 Bolívares

De La sumatoria de la alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 29,91 + Bs.63, 33, que es el salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs.93,24. Y así se declara.

En consecuencia, este juzgador pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente y tomando en consideración para el pago de los conceptos que se reflejan en la planilla denominada recibo de liquidación final (folios 279 y 344), y lo establecido en la cláusula QUINTA del contrato de trabajo, que riela en los folios 334 y 335, por estar ajustados a derecho, para lo cual se tiene:

En cuanto al régimen de indemnizaciones cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera: preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual se establece que como se dijo con anterioridad al actor no le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, y siendo aplicable la Ley Orgánica del Trabajo debe pronunciarse con respecto al preaviso del 104 contenido en esta Ley y a la antigüedad que se desprende del contrato de trabajo:

  1. - Preaviso: En el presente caso el actor fue despedido Injustificadamente, al respecto debe establecer y acogerse al criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha nueve (09) de octubre de 2.007 (caso: J.L.B.R., contra TENERÍA PRIMERO DE OCTUBRE), y entre las cuales expresó estas consideraciones:

    “(…) Al haberse establecido que el ciudadano J.L.B., es un empleado de dirección, que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado y el tiempo de servicio, de 45 años, 10 meses y 18 días, le corresponde un preaviso de tres (3) meses de anticipación, de conformidad con el literal e) del artículo 104 eiusdem. No obstante, al quedar demostrado con la carta de participación de despido, marcada “B”, que le fue otorgado un lapso de sesenta (60) días al actor para el retiro efectivo su oficina, le resta a su favor un (1) mes de preaviso, el cual se condena a pagar a la demandada, a razón de Bs. 1.500.000,00. (…)”

    Ahora bien quedando determinado que el actor A.J.M.M. como se estableció era Gerente y por las actividades realizadas era un trabajador de confianza y por lo tanto exceptuado del régimen de estabilidad y siguiendo los criterios establecido por la sala debe declarar este juzgador igualmente que solo es procedente el Preaviso del Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, por el tiempo laborado le corresponde treinta (30) días; se decir, 30 días X Bs. 63,33 = Bs. 1.899,9. Y así se declara.

  2. - Antigüedad: Al tomar en consideración el pago de los conceptos que se reflejan en la planilla denominada recibo de liquidación final, y lo establecido en la cláusula QUINTA del contrato de trabajo, que riela en los folios 334 y 335, corresponden 120 días que se encuentran ajustados a derecho, que multiplicado por el salario de Bs. 63.3333,33 = 7.6000, siendo el mismo monto que le fue cancelado por la demandada razón por lo que se encuentra ya satisfecho. Y así se declara.

  3. - Incidencia del incremento salarial en las vacaciones 2.006-2.007, al no producirse ningún incremento salarial de DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12 ,00) diario, el mismo no es procedente. Y así se declara.

  4. - Incidencia del incremento salarial en las vacaciones fraccionadas, al no producirse ningún incremento salarial de DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12 ,00) diario, el mismo no es procedente. Y así se declara.

  5. - Ayuda vacacional fraccionada al no serle aplicable la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, y de lo que se desprende de la cláusula QUINTA del contrato de trabajo letra d) Por concepto de Bono Vacacional el equivalente a cincuenta (50) días por año, prorrateados, que es el que le corresponde y al tener una relación laboral de 1 año, cinco meses y 20 días, y al cual le establecieron 25 días por dicha fracción, como se desprende de la planilla de pago que riela en el folio 344, que serian 25 X 63.333,33 = 1.583,333,33 siendo este monto el que fue cancelado por la demandada, razón por lo que se encuentra ya satisfecho. Y así se declara.

  6. - Horas extras diurnas no pagadas y días feriados trabajados, hechos que fueron negadas por la demandada, por ser hechos especiales, debe quien las alegas demostrar y exponer las razones de hecho y de derecho a las cuales considera procedente, por lo cual le corresponde al trabajador probar la procedencia de los mismos de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social la cual en reiteradas oportunidades a dicho que la carga de la prueba de tales reclamaciones, corresponde al actor probar que laboro horas extras, días feriados, y al no existir prueba capaz de establecer que laboro bajo estos excesos legales, es forzoso para este juzgador declarar la improcedencia de tales pedimentos. Y así se declara.

  7. - Tiempo de viaje: cláusula 7 literal “b”: se establece que como se dijo con anterioridad, al actor no le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, el mismo no es procedente. Y así se declara.

  8. - Bono de alimentación o ley programa de alimentación para los trabajadores, los mismos fueron negadas por la demandada y al no existir prueba por la demandante en auto de que los mismos le correspondieran al trabajador, más que al actor no le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, lo solicitado no es procedente. Y así se declara

  9. - Bonificación Especial cláusula 74: se establece como se dijo con anterioridad, al actor no le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, el mismo no es procedente. Y así se declara

  10. - Retroactivo salarial de conformidad con lo establecido en la cláusula 5 de la Convención Colectiva Petrolera 2.007–2.009: se establece como se dijo con anterioridad, al actor no le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, el mismo no es procedente. Y así se declara

  11. - En cuanto a las incidencias en las horas extras, tiempo de viaje, y feriado trabajados. Bonificación especial, retroactiva salarial al no haber sido acordados en los puntos anteriores no puede incidir en las utilidades. Y así se declara.

  12. - Salario para culminación de contrato, al haberse establecido que el ciudadano Antonio J Montilla Muchacho mantuvo un relación laboral a tiempo indeterminado, el mismo no es procedente. Y así se declara

  13. - Examen medico post empleo al no haber sido acordado tal incremento de DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12,00), el mismo no es procedente. Y así se declara

  14. - Incidencia del incremento salarial, igual que en el punto anterior al no haber sido acordado tal incremento de DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12,00), el mismo no es procedente. Y así se declara.

    Se ordena cancelar la cantidad de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.899,09). Y así se declara.

    Así mismo, este juzgador ordena la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora de las cantidades adeudadas desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria y los intereses moratorios, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Y así se declara.

    D I S P O S I T I V A

    Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.533.333 contra la Sociedad Mercantil “BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A.”, y solidariamente contra la Sociedad Mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A.

    En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.899,09). Así como, los intereses de mora y la corrección monetaria en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.

    Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.

    Notifíquese la presente sentencia al Procurador General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y transcurrido como sea el lapso de treinta (30) días continuos previstos en dicha norma, comenzará a computarse el lapso previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve. Año: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez de Juicio,

    Abg. Yorkis P.D.

    La Secretaria,

    Abg. T.C.

    Exp. Nº EP11-L-2008-000252

    En esta misma fecha siendo las 03:07 p.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

    La Secretaria,

    Abg. T.c.

    YPD/mjd.-

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