Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteFrancisco José Rodríguez Mejías
ProcedimientoPrescripcion De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 30 de Septiembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000266

AUTO DECLARANDO LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA

Por cuanto de la revisión exhaustiva efectuada a la presente causa, seguida contra el penado M.M.J.A., a los efectos de resolver sobre la procedencia o no de la prescripción de la pena, resulta necesario verificar el tiempo que ha transcurrido desde el momento en que quedó firme la sentencia condenatoria que le fuera impuesta al penado hasta la presente fecha, y si se ha producido hecho alguno que produzca la interrupción de la misma lo cual procede a hacer éste Tribunal en los siguientes términos:___________________________________________

PRIMERO

Conforme riela a los folios 205 al 220, el penado de autos, fue condenado por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 464 , 37, 74 ordinal 4° y 88 del Código Penal Vigente, en perjuicio del los ciudadanos M.Á.R.V., C.a.Z.R. y J.R.Z., la cual fue confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial mediante decisión de fecha 05-03-1999.( f 224 al 239).__________________________________ SEGUNDO: Riela al folio 242 y vuelto, Auto Ejecutorio de la Sentencia del penado de marras, en el cual se ordenó su citación a los efectos de la imposición del mismo. Igualmente consta en la presente causa (F 252 y vuelto), resolución de fecha 03-09-1999, mediante la cual este Juzgado, otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al sentenciado de autos, por un lapso de Dos (02) años, diez (10) meses y veinticinco días (25), formula ésta que le fue revocada por incumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas, en vista de que el señalado penado nunca acudió a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, institución ésta a la que le correspondía la viginacia del cumplimiento del régimen de prueba, tal como se evidencia de auto dictado por este Juzgado en fecha 20-12-2001, y por cuanto el penado se encontraba en libertad el Tribunal ordenó librar la correspondiente orden de captura oficiándose a los órganos policiales competentes mediante oficios N° 1462/01,1463/01,1464/01 (F 262 al 264).____________________________________________________

TERCERO

Una vez realizada la revisión de las actuaciones, éste Juzgado, pudo advertir que desde el momento en que el penado M.M.J.A., se presentó voluntariamente por última vez ante esta Instancia Judicial (10-09-1999), hasta la presente fecha (30-09-2004), ha transcurrido un lapso considerable de tiempo, lo que acarrearía la prescripción de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal que textualmente reza lo siguiente:_________________________________________________

Las penas prescriben así:

1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida. Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido...

( Cursivas y negrillas del Tribunal).____

El artículo anteriormente trascrito, señala claramente el supuesto de hecho que debe existir para considerar que la pena ha prescrito, siendo que en el presente caso, encontramos que el penado de autos, fue sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 464 , 37, 74 ordinal 4° y 88 del Código Penal, cuya sentencia fue declarada firme el día dieciséis de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (16-03-1999), sin embargo, en el caso de autos conforme lo indicado en la norma sustantiva penal antes citada, el lapso de prescripción fue interrumpido cuando el reo en fecha ventiseis de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (26-03-1999), se presentó ante el Tribunal a darse por notificado del otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (243), oportunidad ésta desde la cual comienza a correr nuevamente el lapso de prescripción de la pena, es decir, esta fecha es el punto de partida para comenzar a computar el lapso de su prescripción.______________________________________________________

QUINTO

Siendo la pena impuesta de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, es lógico que por el transcurrir inevitable del tiempo, para el día de hoy, la misma ya hubiese culminado (si el penado hubiese cumplido efectivamente la pena corporal impuesta), lo cual no sucedió en el presente caso, ya que el prenombrado penado no fue privado de libertad una vez que le fue revocado el beneficio otogado, si no que se trató de lograr su comparecencia mediante su aprehensión a través de los organismos de seguridad del Estado, lo cual no fue posible si no tiempo despues de haber operado la prescripción de la pena. Por otro lado, la pena impuesta al sentenciado de marras, es de prisión, y tal como lo indica el Ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal, debe sumarse al tiempo de la pena que haya de cumplirse (03 años), la mitad del mismo (Un 01 Año Y Seis 06 Meses), es decir, que el lapso de prescripción de pena es por un tiempo de: CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES, los cuales concluyeron en fecha 26-09-2003, lo cual significa que el día veintisiete de Septiembre de dos mil tres (27-09-2003), prescribió la pena que debía cumplir el penado M.M.J.A..____________________________________________

SEXTO

En el caso que nos ocupa, se produjo la situación prevista en el Ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal, ya que desde el día en que el reo se presentó voluntariamente por últimas vez al Tribunal, hasta el día de hoy, ha transcurrido más del tiempo que exige la mencionada disposición legal para que opere la prescripción de la pena, teniendo en cuenta por supuesto que las dos detenciones que le fueron practicadas al reo en fechas 02-09-2004 y 29-09-2004, son de fecha posterior al lapso de prescripción de la pena impuesta a éste, lo cual evidencia que indudablemente la pena ha prescrito._______________________________

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA PRECRIPCIÓN DE LA PENA IMPUESTA AL CIUDADANO M.M.J.A. venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-8.013.289, de 42 años de edad, nacido en fecha 25-01-1962, soltero, natural de Mérida estado Mérida, con Residencia en la Avenida 03 Independencia, N° 14-17, esquina Plaza de Milla, Estado Mérida, de conformidad con lo pautado en el artículo 112 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese la presente decisión a las partes. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.-

EL JUEZ (S) DE EJECUCIÓN Nº 01

F.J.R.M.

LA SECRETARIA

ABG._______________

En fecha_______________/04 cumplió con lo acordado por el Tribunal.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 30 de Septiembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000266

AUTO DECLARANDO LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA

Por cuanto de la revisión exhaustiva efectuada a la presente causa, seguida contra el penado M.M.J.A., a los efectos de resolver sobre la procedencia o no de la prescripción de la pena, resulta necesario verificar el tiempo que ha transcurrido desde el momento en que quedó firme la sentencia condenatoria que le fuera impuesta al penado hasta la presente fecha, y si se ha producido hecho alguno que produzca la interrupción de la misma lo cual procede a hacer éste Tribunal en los siguientes términos:___________________________________________

PRIMERO

Conforme riela a los folios 205 al 220, el penado de autos, fue condenado por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 464 , 37, 74 ordinal 4° y 88 del Código Penal Vigente, en perjuicio del los ciudadanos M.Á.R.V., C.a.Z.R. y J.R.Z., la cual fue confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial mediante decisión de fecha 05-03-1999.( f 224 al 239).__________________________________ SEGUNDO: Riela al folio 242 y vuelto, Auto Ejecutorio de la Sentencia del penado de marras, en el cual se ordenó su citación a los efectos de la imposición del mismo. Igualmente consta en la presente causa (F 252 y vuelto), resolución de fecha 03-09-1999, mediante la cual este Juzgado, otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al sentenciado de autos, por un lapso de Dos (02) años, diez (10) meses y veinticinco días (25), formula ésta que le fue revocada por incumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas, en vista de que el señalado penado nunca acudió a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, institución ésta a la que le correspondía la viginacia del cumplimiento del régimen de prueba, tal como se evidencia de auto dictado por este Juzgado en fecha 20-12-2001, y por cuanto el penado se encontraba en libertad el Tribunal ordenó librar la correspondiente orden de captura oficiándose a los órganos policiales competentes mediante oficios N° 1462/01,1463/01,1464/01 (F 262 al 264).____________________________________________________

TERCERO

Una vez realizada la revisión de las actuaciones, éste Juzgado, pudo advertir que desde el momento en que el penado M.M.J.A., se presentó voluntariamente por última vez ante esta Instancia Judicial (10-09-1999), hasta la presente fecha (30-09-2004), ha transcurrido un lapso considerable de tiempo, lo que acarrearía la prescripción de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal que textualmente reza lo siguiente:_________________________________________________

Las penas prescriben así:

1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida. Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido...

( Cursivas y negrillas del Tribunal).____

El artículo anteriormente trascrito, señala claramente el supuesto de hecho que debe existir para considerar que la pena ha prescrito, siendo que en el presente caso, encontramos que el penado de autos, fue sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 464 , 37, 74 ordinal 4° y 88 del Código Penal, cuya sentencia fue declarada firme el día dieciséis de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (16-03-1999), sin embargo, en el caso de autos conforme lo indicado en la norma sustantiva penal antes citada, el lapso de prescripción fue interrumpido cuando el reo en fecha ventiseis de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (26-03-1999), se presentó ante el Tribunal a darse por notificado del otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (243), oportunidad ésta desde la cual comienza a correr nuevamente el lapso de prescripción de la pena, es decir, esta fecha es el punto de partida para comenzar a computar el lapso de su prescripción.______________________________________________________

QUINTO

Siendo la pena impuesta de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, es lógico que por el transcurrir inevitable del tiempo, para el día de hoy, la misma ya hubiese culminado (si el penado hubiese cumplido efectivamente la pena corporal impuesta), lo cual no sucedió en el presente caso, ya que el prenombrado penado no fue privado de libertad una vez que le fue revocado el beneficio otogado, si no que se trató de lograr su comparecencia mediante su aprehensión a través de los organismos de seguridad del Estado, lo cual no fue posible si no tiempo despues de haber operado la prescripción de la pena. Por otro lado, la pena impuesta al sentenciado de marras, es de prisión, y tal como lo indica el Ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal, debe sumarse al tiempo de la pena que haya de cumplirse (03 años), la mitad del mismo (Un 01 Año Y Seis 06 Meses), es decir, que el lapso de prescripción de pena es por un tiempo de: CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES, los cuales concluyeron en fecha 26-09-2003, lo cual significa que el día veintisiete de Septiembre de dos mil tres (27-09-2003), prescribió la pena que debía cumplir el penado M.M.J.A..____________________________________________

SEXTO

En el caso que nos ocupa, se produjo la situación prevista en el Ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal, ya que desde el día en que el reo se presentó voluntariamente por últimas vez al Tribunal, hasta el día de hoy, ha transcurrido más del tiempo que exige la mencionada disposición legal para que opere la prescripción de la pena, teniendo en cuenta por supuesto que las dos detenciones que le fueron practicadas al reo en fechas 02-09-2004 y 29-09-2004, son de fecha posterior al lapso de prescripción de la pena impuesta a éste, lo cual evidencia que indudablemente la pena ha prescrito._______________________________

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA PRECRIPCIÓN DE LA PENA IMPUESTA AL CIUDADANO M.M.J.A. venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-8.013.289, de 42 años de edad, nacido en fecha 25-01-1962, soltero, natural de Mérida estado Mérida, con Residencia en la Avenida 03 Independencia, N° 14-17, esquina Plaza de Milla, Estado Mérida, de conformidad con lo pautado en el artículo 112 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese la presente decisión a las partes. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.-

EL JUEZ (S) DE EJECUCIÓN Nº 01

F.J.R.M.

LA SECRETARIA

ABG._______________

En fecha_______________/04 cumplió con lo acordado por el Tribunal.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 30 de Septiembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000266

AUTO DECLARANDO LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA

Por cuanto de la revisión exhaustiva efectuada a la presente causa, seguida contra el penado M.M.J.A., a los efectos de resolver sobre la procedencia o no de la prescripción de la pena, resulta necesario verificar el tiempo que ha transcurrido desde el momento en que quedó firme la sentencia condenatoria que le fuera impuesta al penado hasta la presente fecha, y si se ha producido hecho alguno que produzca la interrupción de la misma lo cual procede a hacer éste Tribunal en los siguientes términos:___________________________________________

PRIMERO

Conforme riela a los folios 205 al 220, el penado de autos, fue condenado por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 464 , 37, 74 ordinal 4° y 88 del Código Penal Vigente, en perjuicio del los ciudadanos M.Á.R.V., C.a.Z.R. y J.R.Z., la cual fue confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial mediante decisión de fecha 05-03-1999.( f 224 al 239).__________________________________ SEGUNDO: Riela al folio 242 y vuelto, Auto Ejecutorio de la Sentencia del penado de marras, en el cual se ordenó su citación a los efectos de la imposición del mismo. Igualmente consta en la presente causa (F 252 y vuelto), resolución de fecha 03-09-1999, mediante la cual este Juzgado, otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al sentenciado de autos, por un lapso de Dos (02) años, diez (10) meses y veinticinco días (25), formula ésta que le fue revocada por incumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas, en vista de que el señalado penado nunca acudió a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, institución ésta a la que le correspondía la viginacia del cumplimiento del régimen de prueba, tal como se evidencia de auto dictado por este Juzgado en fecha 20-12-2001, y por cuanto el penado se encontraba en libertad el Tribunal ordenó librar la correspondiente orden de captura oficiándose a los órganos policiales competentes mediante oficios N° 1462/01,1463/01,1464/01 (F 262 al 264).____________________________________________________

TERCERO

Una vez realizada la revisión de las actuaciones, éste Juzgado, pudo advertir que desde el momento en que el penado M.M.J.A., se presentó voluntariamente por última vez ante esta Instancia Judicial (10-09-1999), hasta la presente fecha (30-09-2004), ha transcurrido un lapso considerable de tiempo, lo que acarrearía la prescripción de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal que textualmente reza lo siguiente:_________________________________________________

Las penas prescriben así:

1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida. Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido...

( Cursivas y negrillas del Tribunal).____

El artículo anteriormente trascrito, señala claramente el supuesto de hecho que debe existir para considerar que la pena ha prescrito, siendo que en el presente caso, encontramos que el penado de autos, fue sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 464 , 37, 74 ordinal 4° y 88 del Código Penal, cuya sentencia fue declarada firme el día dieciséis de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (16-03-1999), sin embargo, en el caso de autos conforme lo indicado en la norma sustantiva penal antes citada, el lapso de prescripción fue interrumpido cuando el reo en fecha ventiseis de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (26-03-1999), se presentó ante el Tribunal a darse por notificado del otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (243), oportunidad ésta desde la cual comienza a correr nuevamente el lapso de prescripción de la pena, es decir, esta fecha es el punto de partida para comenzar a computar el lapso de su prescripción.______________________________________________________

QUINTO

Siendo la pena impuesta de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, es lógico que por el transcurrir inevitable del tiempo, para el día de hoy, la misma ya hubiese culminado (si el penado hubiese cumplido efectivamente la pena corporal impuesta), lo cual no sucedió en el presente caso, ya que el prenombrado penado no fue privado de libertad una vez que le fue revocado el beneficio otogado, si no que se trató de lograr su comparecencia mediante su aprehensión a través de los organismos de seguridad del Estado, lo cual no fue posible si no tiempo despues de haber operado la prescripción de la pena. Por otro lado, la pena impuesta al sentenciado de marras, es de prisión, y tal como lo indica el Ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal, debe sumarse al tiempo de la pena que haya de cumplirse (03 años), la mitad del mismo (Un 01 Año Y Seis 06 Meses), es decir, que el lapso de prescripción de pena es por un tiempo de: CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES, los cuales concluyeron en fecha 26-09-2003, lo cual significa que el día veintisiete de Septiembre de dos mil tres (27-09-2003), prescribió la pena que debía cumplir el penado M.M.J.A..____________________________________________

SEXTO

En el caso que nos ocupa, se produjo la situación prevista en el Ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal, ya que desde el día en que el reo se presentó voluntariamente por últimas vez al Tribunal, hasta el día de hoy, ha transcurrido más del tiempo que exige la mencionada disposición legal para que opere la prescripción de la pena, teniendo en cuenta por supuesto que las dos detenciones que le fueron practicadas al reo en fechas 02-09-2004 y 29-09-2004, son de fecha posterior al lapso de prescripción de la pena impuesta a éste, lo cual evidencia que indudablemente la pena ha prescrito._______________________________

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA PRECRIPCIÓN DE LA PENA IMPUESTA AL CIUDADANO M.M.J.A. venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-8.013.289, de 42 años de edad, nacido en fecha 25-01-1962, soltero, natural de Mérida estado Mérida, con Residencia en la Avenida 03 Independencia, N° 14-17, esquina Plaza de Milla, Estado Mérida, de conformidad con lo pautado en el artículo 112 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese la presente decisión a las partes. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.-

EL JUEZ (S) DE EJECUCIÓN Nº 01

F.J.R.M.

LA SECRETARIA

ABG._______________

En fecha_______________/04 cumplió con lo acordado por el Tribunal.

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