Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 22 de Febrero de 2011

Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2011-000007

PONENTE: JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano R.A.M. debidamente asistido por el Abogado R.P.L..

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Violencia contra la mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo del Abg. M.A.M.S..

MOTIVO: A.C., por la presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a que se admitió la Acusación presentada por el Ministerio Publico la cual contiene un error de fondo que debe ser corregido, de manera que el acusado pueda defenderse de los supuestos del tipo por el cual fue acusado ya que existiendo un cambio en el tipo delictivo debe dársele una nueva oportunidad al acusado para ejercer la defensa, lo cual vulnera su derecho al debido proceso y derecho a la defensa.

En fecha 26 de Enero de 2011, el ciudadano R.A.M.H. debidamente asistido por el Abogado R.P.L., presentó Acción de A.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1° y 4° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 7, 27, 49 numerales 1 y 8 violentando también los artículos 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por cuanto en fecha 05-11-2010 dictó decisión mediante la cual declaro sin lugar la excepción opuesta por la defensa en cuanto a la inconstitucionalidad que genera la nulidad de la acusación.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 28 de Enero de 2011, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con el carácter mencionado suscribe la presente decisión.

En fecha 02 de Febrero de 2011, fue admitida la presente acción de amparo ordenándose la notificación del presunto agraviante, al accionante y su defensa privada, así como la citación en su condición de Tercero al Fiscal Tercero del Ministerio Público, siendo que una vez notificadas todas las partes se acordó celebrar la Audiencia Constitucional el día 16 de Febrero de 2010.

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la Acción de A.C.I., y a tal efecto observa.

La acción intentada se refiere a la presunta VIOLACION de los DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 7, 27, 49 numerales 1 y 8 violentando también los artículos 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por parte del Juez de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto en fecha 05 de Noviembre de 2010 durante la celebración de Audiencia Preliminar dictó decisión mediante la cual declaro sin lugar la excepción opuesta por la defensa en cuanto a la inconstitucionalidad que genera la nulidad de la acusación.

Ahora bien, como quiera que la presunta violación de los derechos o garantías constitucionales, se le imputan a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01), la Jurisprudencia más actualiza.d.T.S.d.J. determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso E.M.M.P.M.: J.E.C. Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y ASI SE DECIDE.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El accionante, Ciudadano R.A.M., interpuso acción de A.C. en contra del Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el que señaló entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omisis)…

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

El día 05 de noviembre del año 2010, se realizó la Audiencia Preliminar del ciudadano R.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.928.550, de profesión Abogado, I.P.S.A No. 48.213, con domicilio procesal en la Urbanización El Recreo, Calle Los Mangos, Parcela No. 85, Casa No. 6, Cabudare Estado Lara, quien fuera acusado ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas No. 1, distinguida dicha acusación (Expediente No. KO01-P-2010-014241), estando dentro de la oportunidad y el lapso para la contestación de la acusación la defensa opuso las siguientes excepciones por considerar que la acusación violaba el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a conocer los hechos por el cual se le acusa.

… (Omisis)…

En efecto, la denuncia interpuesta por la presunta víctima señala lo siguiente:

… (Omisis)…

A preguntas formuladas por el Ministerio Público señaló:

… (Omisis)…

Como puede observarse, cuando se le preguntó a la denunciante sobre la ocurrencia señalo: Octubre del 2009 a Mayo del 2010; de esta denuncia genérica e incoherente, la ciudadana Fiscal, la coloca en el tiempo (fecha) y señala el 20-05-2010, en horas de la tarde, sin embargo, la propia acusación fiscal vuelve a la generalidad y señala:

… (Omisis)…

Una vez que fue imputado con estos hechos genéricos, la fiscalia cita nuevamente a la denunciante y le indica que exprese una fecha concreta y cuando señala que ocurrió el hecho el día 20 de mayo de 2010 en horas de la tarde cuando el ciudadano R.A.M.H., fue imputado, no se le indicó esta fecha porque no existía, esta situación vulnera el Derecho a la Defensa contemplado en el artículo 49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO II

Por otra parte en la Acusación Fiscal al referirse al “PRECEPTO JURIDICO APLICABLE” señala lo siguiente:

… (Omisis)…

Ante esta acusación opone la siguiente excepción:

… (Omisis)…

Esta forma de acusar constituye un defecto de fondo que no puede, corregirse en la audiencia como si fuera un error de forma, ya que se trata de un error de fondo que debe ser corregido de manera que el acusado pueda defenderse de los supuestos del tipo por el cual fue acusado y si existe un cambio en el tipo delictivo debe dársele una nueva oportunidad al acusado para ejercer la defensa ya que se está vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso.

CAPITULO III

Se opuso a la acusación interpuesta una excepción de inconstitucionalidad que los siguientes casos:

…(Omisis)…

Esta forma es la acusación violenta el derecho constitucional de la defensa y el debido proceso

CAPITULO IV

La defensa informó al tribunal que el acusado hizo saber a la Fiscalia de la existencia de delitos conexos con este hecho imputado y lo hizo de la siguiente manera:

… (Omisis)…

El Tribunal NO SE PRONUNCIO SOBRE ESTE PEDIMENTO HACIENDO CASO OMISO Y NEGANDO LA INSTANCIA sobre este pedimento violentando el Derecho de obtener al asunto planteado.

CAPITULO V

CONSECUENCIAS DE LA DECISION

Del Tribunal de Control, denominado “TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA MUJERN EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS No. 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA”.

  1. - Derecho a la Defensa.

    Ciudadanos Magistrados, el derecho a la defensa, además de su naturaleza como derecho humano, comporta en el proceso penal, un elemento esencial a la justicia, por lo que el cuido de la observancia del correcto ejercicio de dicho derecho, es obligación fundamental para los administradores de Justicia y más aún para los Jueces de Control, los cuales poseen la potestad de control no solo de la legalidad, sino que también de la constitucionalidad.

    La decisión del Tribunal constituye una violación a ese principio de exhaustividad, lo cual comporta también, aunque no directamente, porque fue una omisión, violación al sagrado derecho a la defensa, no solo referidos a la defensa sino también al de la libertad personal entre otros, ya que las medidas limitan el ejercicio del derecho a la libertad; ahora bien, TODO LO PROCEDENTEMENTE EXPUESTO, VIOLA LO DIPUESTO EN EL NUMERAL UNO DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

    CAPITULO VI

    DEL DERECHO

    Ciudadanos Magistrados, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos otorga el derecho al amparo por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos jurídicos internacionales en materia de derechos humanos.

    Ciudadanos Magistrados, asimismo, el articulo 4 en concordancia con el articulo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, además de otorgarnos el derecho de solicitar el amparo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 27 de la Constitución, nos legítima para accionar contra una decisión de un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, como en el presente caso, ordene un acto (ir a juicio) que lesiona un derecho constitucional.

    CAPITULO VII

    DE LA LEGITIMACION

    Ciudadano Magistrados, mi representado, si bien, en lo que respecta a su ubicación en el proceso que concluyó con la decisión contenida en el auto identificado y decidida por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dicha decisión, produjo interés directo, legítimo y actual en mi representado en razón de su naturaleza que lo envía a un juicio, por lo que es obvio, la cualidad de legitimado que posee mí representado.

    El recurrente es el procesado en este asunto, por lo cual tiene legitimo interés, actual y directo en razón de la naturaleza de la Decisión que lo envía a juicio en un proceso inconstitucional.

    CAPITULO VIII

    MEDIOS PROBATORIOS

  2. - Copia Certificada de la Audiencia Preliminar de fecha 05 de noviembre de 2010.

  3. - Copia Certificada de la Decisión impugnada de fecha 11 de noviembre de 2010.

  4. - Copia del escrito de Acusación Fiscal.

  5. - Copia de la Contestación de la Acusación.

    CAPITULO IX

    IDENTIFICACION DEL AGRAVIANTE

    Juez de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas No. 1, Del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual puede ser ubicado en la Sede del Tribunal Penal, Edificio Nacional, Carrera 17 entre Calles 24 y 25.

    CAPITULO X

    PETITORIO

    Ciudadanos Magistrados, en base a lo precedentemente expuesto, es que en nombre de mi representado, es que acudo ante Ustedes con el debido respeto, PARA QUE SE AMPARE A MI REPRESENTADP EN LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DENUNCIADOS Y SE RESARZA TALES DEREFCHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES ORDENANDO NUEVA DECISION EN DONDE SE LE DE A MI REPRESENTADO EL TRATAMIENTO ADECUADO ACOGIDO AL DEBIDO PROCESO EN RAZON DE QUE TAL DECISION CONTENGA EL RESARCIMIENTO DEL DERECHO A LA DEFENSA CONCULCADO.

    CAPITULO XI

    DE LA MEDIDA CAUTELAR

    Ciudadanos Magistrados, solicito en nombre de mi representado, sea acordada medida innominada, la cual solicito sea la de la suspensión de los efectos de la decisión contenida en el auto de fecha 25 de Noviembre de 2010 en causa que cursa por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en expediente Nº KP01-P-2010-014241, la cual fundamento de la siguiente manera:

  6. - Existe un situación de violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados actual cierta.

  7. - La ejecución de la decisión contenida en el auto identificado y que objeto de esta acción de a.c., produciría a mi representado un daño grave e irreparable.

    Solicito, que la presente acción de a.c., sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva…”

    En fecha 02 de Febrero del año en curso, SE ADMITIÓ la presente Acción de A.C. y se ordenó la notificación de las partes a fin de que concurrieran ante ésta Corte de Apelaciones a conocer el día en que se celebraría la respectiva Audiencia oral, la cual tuvo lugar, tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las Setenta y Dos (72) horas de despacho siguientes, a que constó en autos la última notificación efectuada.

    Ahora bien, consta en autos (folio 64) boleta de notificación dirigida al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara, en la cual se evidencia que quedó notificado de la admisión del a.c. en fecha 08-02-2011.

    Igualmente consta al folio 63 boleta de notificación librada al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, el cuales quedo notificado en fecha 08-02-2011.

    Asimismo, a los folios 65 al 66 se evidencia el resultado de las boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos R.P.L. y R.A.M. los cuales fueron notificados en fecha 09-02-2011 y 13-02-2011 respectivamente.

    En Fecha 16 de Febrero de 2011, SE REALIZÓ LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones, al momento de verificar la presencia de las partes se dejó constancia que se encontraron presentes: Como parte ACCIONANTE y PRESUNTO AGRAVIADO el ciudadano R.A.M.H., titular de la cédula de identidad Nº V-4.928.550, asistido por el Abg. R.P.L., inscrito en el IPSA bajo el Nº 8.819, como PRESUNTO AGRAVIANTE o parte accionada el Juez de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de CONTROL N° 1, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal ABG. M.A.M.S.. Se deja constancia que no compareció por el MINISTERIO PÚBLICO el Fiscal CUARTO del Estado Lara, quien se encuentra debidamente notificado, tal como consta al folio Nº 68 del presente Asunto. Seguidamente verificada la presencia de las partes se da inicio a la presente audiencia. Seguidamente, verificada la presencia de las partes, Se le cedió la palabra a la parte Accionante, concretamente el ABG. R.P.L., quien expone entre otras cosas lo siguiente “…El día 05-11-2010 se realizo Audiencia Preliminar con una Acusación en contra de mi representado por Violencia presuntamente Laboral, en esa oportunidad le alegué en la audiencia una excepción de que la Imputación estaba mal hecha y se ordenara la corrección como lo establece el artículo 20 del COPP, esto porque no aparecía la fecha exacta de ocurrencia del hecho, de una vez citan a la presunta víctima y dijo que la fecha del hecho fue 20 de Mayo y él ya había sido imputado, y esta situación vulnera el artículo 49 de la Constitución Nacional es decir, el Debido Proceso, en la Acusación se violenta el Derecho a la Defensa, a mi representado se le acusa por los delitos de los artículos 36 y 49 de la Ley Especial de la Mujer, no hay relación laboral en este hecho, el día de la audiencia la Fiscalía hace una corrección, la tipificación del delito no es un defecto de forma sino de fondo, un cambio del tipo delictual no es un defecto de forma sino de fondo, esto violenta el derecho al debido proceso y derecho a la defensa, la acción fue promovida ilegalmente porque el no podía luego de ser Imputado traer elementos para la investigación, el acusado hizo saber a la Fiscalía que hay delitos conexos, la esposa de mi representado había acusado a los hermanos de la ciudadana denunciante de mi defendido, por delitos previsto en la Ley de Violencia contra la Mujer, esta dama hace otra denuncia y que mi defendido hizo violencia contra él y la acción se hace por separada, hubo una negación de la instancia y a la respuesta oportuna del órgano de justicia. La consecuencias de esto que se vulnera los Derechos a la Defensa y al Debido Proceso, previstos en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución, consigne copia certificadas de las actuaciones del presente Asunto, el Agraviante es el Juez presente, por lo que el denunciado en esta violación solicito resarza las vulneraciones de estos derechos que mi defendido tenía y el Juez de Control tiene esa facultad de controlar la investigación. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la parte Accionante y Presunto Agraviado, a quien se le impone del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el mismo expone: SI DESEO DECLARAR, y el mismo expuso: El día 05-11-2011 se realizo la Audiencia Preliminar en la que se me violan derechos constitucionales y el juez avala esas violaciones, opuse excepciones por lo de que la denuncia de esta ciudadana es genérica e incoherente ya que no señala nada ni la fecha, en la misma acta de imputación la ciudadana alega que tiene problemas psicológicos por lo del embarazo, se le preguntó en el Ministerio Público si busco atención médica y ella dijo que no, al igual con lo de la fecha, hay una total incoherencia, el día 10-09-2010 la Fiscal cita a la denunciante para dar una fecha y ella dice 20 de Mayo, y hecha a mis espaldas porque no se me vuelve a dar mi derecho a la defensa, esto violenta el artículo 49 numeral 1 de la Constitución donde el derecho a la defensa es inviolable, a mí se me vulnero esto completamente, donde tiene que ver con problemas laborales, yo no soy empleador de esa persona ni sé el sitio donde trabaja, esa ciudadana en la propia audiencia se da cuenta del error y dice una fecha, esto viola el artículo 73 de la Ley de la Mujer para una Vida libre de Violencia que dice que se debe establecer la fecha y hora de ocurrencia del hecho, dice una fecha 20 de mayo en horas de la tarde pero no dice en que año, por esto ultimo es que esto es genérico e incoherente, se le hace al Juez la observación del artículo 70 numeral 5 del COPP de los delitos conexos, los hermanos de la denunciante me agredieron a mí y a mi esposa, y cada uno denunciamos, esta dama lo que hace es abusar de esta ley especial para tratar de vengarse de mí, solicito se me resarza del daño y se tome nuevamente una decisión, es justicia que espero en esta sala. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra al presunto Agraviante, y el mismo expuso: Consigno en 17 folios útiles mi escrito de Informe en donde solicito se tome en consideración Sentencia Nº 7 de fecha 01-02-2000 de la Sala Constitucional del TSJ con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., y se los presento ante ustedes ciudadanos jueces. En el año 1999 el pueblo venezolano ordenó un cambio de Estado, ante hubo un Estado donde se amparaba en las leyes para fines particulares, hoy debe haber un Estado Social y Derecho para que sea el ser humano se le garantice el derecho y acceso a la justicia, además un Estado de Justicia, es decir, un Estado axiológico, como lo dice el artículo 253 de la Constitución Nacional, como órgano de justicia lo integran también los abogados en general. Se debe utilizar las normas para solventar los conflictos. Se debe terminar de acabar con los vicios del presente proceso, como lo dicen Roxin y Binder padre del COPP, ciudadano acusado y presunto agraviado, hace uso de este Tribunal Constitucional, si leemos la solicitud de amparo podemos ver varias divisiones, la solicitud de amparo padece de una enfermedad argumentativa que la hace caer en la ilogicidad, en este caso voy hacer un análisis. Primero esto no debió ser admitida, estos son hechos alejados o divorciados de la realidad, el Juez de Control ordinario está para dictar decisiones que tienen que ver con derechos y garantías a las partes, en este caso está el Principio de la No Impunidad previsto en la Ley Especial que libra de Violencia a la Mujer, está ley que es igualitaria vela por los derechos y garantías que se deben amparar al Imputado, el accionante aplicando el artículo 257 constitucional, hizo un escrito de excepciones opuesta de manera intempestiva, y este juez se pronuncia por lo solicitado por esta parte y su defensor y admitió el acervo probatorio de la parte acusada. Este amparo no debió ser admitido, por cuanto este Juez actuó con apegó judicial y apegó legal, requisito sine qua non, además de esto como primer punto, no se desprende de una lógica, no sé entiende por quien expone donde está el agravio para interponer una acción de a.c., cuando el COPP establece otra oportunidad como el Juicio Oral y Público, la fase donde se cristaliza el poder popular venezolano con publicidad, oralidad y el principio de la contradicción, ¿en donde está el gravamen irreparable que hizo este Juez de Control?, la parte accionante con esto busca que este Tribunal Constitucional se pronuncie por el fondo del Asunto Principal, por otra parte ciudadanos Magistrados, si leemos cada uno de los elementos argüidos en esta audiencia, podemos verificar que no se encuentra claramente definida la violación constitucional en el presente asunto, sino que hacen referencia a lagunas legales, es decir, no se define claramente quien es el agraviante, pero peor aun tratan de que este Tribunal Constitucional se pronuncie sobre el fondo del asunto, en esa oportunidad solicitaron a este Tribunal se pronuncie sobre las excepciones algo que hizo este Tribunal, sino quien actúo en los actos de imputación que ellos tanto alegan la Fiscal 4º del Ministerio Público, ¿debo ser yo el agraviante en este caso?, por lo que solicito se declare la Inadmisibilidad de la presente acción de amparo sobrevenido. El presunto agraviado y el Dr. Asistente de este amparo, con lo que nosotros caemos en lo que el sabio Dr. E.A.A. que dijo comenzamos hablando en primera persona y terminamos hablando en tercera persona, el agraviante al folio 4 del presente Asunto de amparo (el presunto agraviante lee textual este folio), se refiere en todo momento al escrito acusatorio, yo me pregunto el Sr. Muchacho no fue imputado en la sede del Ministerio Público, o que por el número de artículo se vaya a retrotraer el presente proceso, violando lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución Nacional, el Juez de Control debe verificar los elementos formales y materiales y la probabilidad de éxito a través de la fase de juicio oral y público, no se puede sacrificar la justicia por un número de contenido, y sobretodo cuando el delito calificado estaba legalmente establecido, la Fiscal del Ministerio Público narró los hechos en la audiencia preliminar. Como primer capítulo de los hechos en el escrito de amparo en el folio Nº 1, ciudadanos Magistrados y Magistrada, en ese escrito aparece como fecha el 20 de Mayo de 2010, la Violencia Psicológica es uno de los peores delitos que puede padecer una mujer, no se le puede tener una fecha cierta, y este el tipo de violencia que más se realiza y se le conoce como violencia intramuros, esto pasa varias veces y la denuncia se concreta cuando ya la víctima no aguanta más, y esto le da al acusado de que el tiempo suficiente para que prescriba este delito, ¿ se violó algún derecho?. El Capítulo III del escrito de amparo al folio Nº 7, de la excepciones del artículo 28 numeral, literal I del COPP, el ciudadano agravado utiliza los libelos acusatorios donde están los tipos delictivos del artículo 39 y 41 de la Ley Especial de la Mujer libre de Violencia. Capítulo IV del escrito de solicitud de amparo, acerca de los delitos conexos previsto en el artículo 70 del COPP, en donde solicita se acumulen los expedientes y que mi persona como Juez no emití pronunciamiento con respecto a esto, esto es totalmente Falso, el Tribunal emitió pronunciamiento e hizo alusión a decisión Sentencia Nº 248 del 29.04-2008 de las Sala de Casación Penal del TSJ con Ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves, en donde no se pueden acumular las causas cuando se encuentren en fases distintas, una causa estaba en fase intermedia y otra en fase de investigación, y hay que determinar en forma clara que no debo explicar en este acto, y sobretodo el saber lo que significa el Principio de la Unidad del Proceso. Causa extrañeza que se me solicite la unidad de causas que están en fases totalmente distintas. Finalmente, una vez hecho mi argumento de la solicitud de amparo por los accionantes, solicito que esta solicitud de A.C. sea declarada Inadmisible de manera Sobrevenida, por cuanto este Juez no actúo abusando de su autoridad o de poder. Solicito que esta solicitud de A.C. sea declarada Inadmisible de manera Sobrevenida ya que no se determinó el agravio hecho, ya que las excepciones pueden ser interpuestas en la fase de juicio oral y público. Solicito que esta solicitud de A.C. sea declarada Inadmisible de manera Sobrevenida, ya que se determinó que en la estructura del libelo es copia fiel y exacta de la acusación fiscal y en cada uno de estos elementos que presenta en este amparo se pronuncia de manera tácita, y está alegando lo que alegó en la audiencia preliminar, y el presunto agraviante no está determinado en el presente A.C.. Se darán cuenta de que no hubo violación al debido proceso y el Derecho a la Defensa, finalizo solicitando la Inadmisibilidad del presente recurso. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Abogado Accionante, y el mismo expuso: El derecho va a dirimir la controversia en los casos de conflictivas, estos cambios de paradigmas no es así tan total, y no es así los Estados que se basan en lo Social, son aquellos en los que los conflictos se resuelven por la sociedad, se desconoce el principio de la personería y ese error en su c.d.E.. Ese día nos enteramos que el hecho fue el 20-05-2010 y mi defendido dijo que estaba ese día en el Sambil en una reunión con unos amigos a los cuales nosotros propusimos como prueba, pero además esta la cuestión del rol del juez de control, en un estado sociológico y socialista inclusive, la tesis es la acusación fiscal y la antitesis son los planteamientos de la defensa, y lo otro es la decisión del juez a esos planteamientos presentados, la Violencia Psicológica la borraron, se le cambia la tipología, se pretende decir que en base al Principio de No Impunidad resolvimos de esa manera, es una nueva admisión en lo que respecta al vicio constitucional. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Presunto Agraviante, y el mismo expuso: El accionante le da la razón a este Juzgador, ese Estado poli céntrico se le debe saber ser utilizado y es maravilloso que este en la Constitución, y se acabe con esto los litigios mal sanos, y que se utilice la vía del a.c. por una decisión luego de realizada una audiencia preliminar, queda evidenciada la ilogicidad para explanar, consigno en 17 folios útiles una decisión de la Sala de Casación Penal sobre unos vicios de fondo como lo es la Falta de Pronunciamiento y sobre las pautas de una Audiencia Preliminar. Es por lo que solicito que esta solicitud de A.C. sea declarada Inadmisible de manera Sobrevenida ya que no hay un gravamen irreparable, hay inepta acumulación y en caso de se pronuncie sobre el fondo del asunto quedará claro que esto es peligroso para el foro penal, y los abogados de manera no correcta buscarán ampararse para ir por una vía judicial no correcta. Es Todo…”

    En dicha Audiencia Constitucional, ésta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional en Primera Instancia, dictó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara su competencia para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Se declara la INADMISIBILIDAD de la acción interpuesta, conforme a lo previsto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. TERCERO: El texto íntegro de la sentencia se publicará al quinto (05) día hábil siguiente al día de hoy. Las partes interesadas podrán apelar de la presente Decisión dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación in extenso de la misma.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal en Sede Constitucional pasa a pronunciarse en relación al supuesto violado por parte del Juez de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, al dictar decisión mediante la cual declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa en cuanto a la inconstitucionalidad que genera la nulidad de la acusación en virtud de que en el presente procedimiento no se le indicó al acusado cuál es el supuesto de hecho de la norma en la que se pretende subsumir su conducta.

    Esta Alzada observa, que conforme a lo alegado por el Accionante en su escrito, la presente acción es contra la decisión proferida en fecha 05 de Noviembre de 2010, por el Juez de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, mediante la cual se declaro sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la Nulidad de la Acusación presentada por el Ministerio Publico.

    De igual forma, y refiriéndonos al Amparo en cuestión tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3387, Exp. Nº 03-2000 de fecha 03 de Diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., estableció:

    “…Por otra parte, el Juez de Alzada declaró inadmisible el recurso de apelación en lo que se refiere a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas, puesto que dicho pronunciamiento es inimpugnable y, asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal garantiza que dichas excepciones pueden ser opuestas nuevamente en la fase de juicio. Además, si fuere el caso de que en dicha fase se diera nuevamente una declaratoria sin lugar de las excepciones, considera esta Sala que el afectado por la decisión puede recurrirla conjuntamente con la apelación de la sentencia definitiva; en consecuencia, estima que las excepciones son unas incidencias dentro del proceso que no presuponen la violación de un derecho constitucional, ya que la Ley Adjetiva Penal establece las formas para la solución de las mismas y sus efectos.

    En virtud de las consideraciones que se expusieron, es criterio de la Sala que la demanda de autos, contra el fallo de la Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no cumple con los requisitos de procedencia del a.c. contra decisiones judiciales que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, porque la sentencia que se impugnó fue dictada por esa Corte, en ejercicio de sus atribuciones, sin abuso de poder ni usurpación de funciones, es decir, dentro de los límites de su competencia sustancial. Además, se observa que el contenido de la decisión objeto de impugnación no presupone la existencia de violación de los derechos constitucionales del quejoso, pues el fallo de la Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se dictó con apego al ordenamiento procesal penal y bajo la discrecionalidad de los jueces de la Corte, porque éstos gozan de autonomía e independencia cuando deciden, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, ya que sus decisiones deben estar en conformidad con la Constitución y las leyes. Así se declara.

    A este respecto, la Sala en sentencia Nº 127 del 6 de febrero de 2001, señaló lo siguiente:

    La acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados…

    Asimismo, tenemos que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

    ”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”

    En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado I.R.U., en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:

    Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…

    Respecto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 778 de fecha 25 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., consideró:

    …la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…

    (Negrilla y subrayado nuestro).

    Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. J.D.O., consideró:

    …la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

    Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    (…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)…

    En virtud de las anteriores declaraciones y analizados como han sido los recaudos presentados, estima la Alzada que de los hechos referidos en la misma y de los documentos que los respaldan y luego de haber examinado las jurisprudencias y referencias anteriores, así como el escrito presentado por la parte accionante, considera esta Corte, que lo procedente y más ajustado a derecho es Declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA, del presente amparo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto el ciudadano Acusado (Accionante del presente A.C.), aún puede agotar la vía ordinaria idónea para satisfacer su pretensión, ya que, para la presente fecha, tienen la facultad de recurrir la sentencia definitiva y de todos las incidencias resueltas en el debate Oral y Publico. Así se decide.

    Y es que por otra parte, no puede pretender el defensor del accionante la sustitución con el a.c. de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vía del amparo; de lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, la presente acción de amparo, interpuesta por el Ciudadano R.A.M. debidamente asistido por el Abogado R.P.L., por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 7, 27, 49 numerales 1 y 8 violentando también los artículos 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto todavía la accionante cuenta con la vía ordinaria para satisfacer su pretensión. Y así finalmente se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE la Acción de A.C.i. por el Ciudadano R.A.M. debidamente asistido por el Abogado R.P.L., contra la decisión dictada en fecha 05 de Noviembre de 2010, por el Juez de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto Principal Nº KP01-P-2010-014241. Inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Regístrese la presente decisión.

    La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

    Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 22 días del mes de Febrero de 2011. Años: 200° y 151°.

    POR LA CORTE DE APELACIONES

    La Jueza Profesional,

    Presidenta de la Corte de Apelaciones

    Y.B.K.M.

    El Juez Profesional, El Juez Profesional,

    J.R.G.C.R.A.B.

    (Ponente)

    El Secretario,

    Abg. A.R.

    ASUNTO: KP01-O-2011-000007

    JRGC/angie

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