Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 30 de septiembre de 2010.-

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 48183.-

DEMANDANTE: M.E. MUCHACHO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-¬9.670.876, asistida por la abogado D.B., inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado, bajo el N° 145.331.

DEMANDADO: MILAGROS COROMOTO MUCHACHO CASTILLO y M.A.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.670.875 y V-1.972.807, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio L.V., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 94.077.-

MOTIVO: REIVINDICACION

DECISION: INADMISIBLE LA DEMANDA.-

-I-

NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta por la ciudadana M.E. MUCHACHO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-¬9.670.876, asistida por la ciudadana D.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.461.608, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado, bajo el N° 145.331, en contra de los ciudadanos MILAGROS COROMOTO MUCHACHO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.670.875 y M.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.972.807, por REIVINDICACION. (Folios 01 al 05).

En fecha 22 de junio de 2010, la parte actora consigna diligencia mediante la cual presenta todos los recaudos que fueron señalados en el libelo de demanda. (Folio 07 al 166).

En fecha 28 de junio de 2010, este Juzgado paso a admitir la demanda y libro las compulsas a los fines de la citación de los demandados. (Folios 167 al 169).

En fecha 20 de Julio de 2010, la parte actora dejó constancia de haber consignado los emolumentos para el traslado del Alguacil de este Tribunal a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada. En esa misma fecha consigno poder apud acta. (Folios 170 y 171)

En fecha 29 de Julio de 2010, el Alguacil de este Tribunal consigno recibo de citación de citación firmado por los demandados. (Folios 172 al 175).

En fecha 21 de septiembre de 2010, la parte demandada consigna escrito de contestación de demanda. (Folios 176 al 185)

En este acto el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

-II-

MOTIVA

CAPITULO I:

DE LAS PRETENSIONES DE LA ACTORA:

En el libelo de demanda la parte actora dejo por sentadas sus pretensiones en los siguientes términos:

…Es por ello honorable Juez que acudo ante usted e interpongo Demanda de ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN en el presente acto, para que decrete las siguientes peticiones:

…PRIMERO: EL DESALOJO DEFINITIVO del ciudadano M.A.V. al igual que todas sus pertenencias, y prohíba su acercamiento a la vivienda en cuestión.

SEGUNDO: Pido que la pared divisoria con la cual se me relegó a un mínimo espacio de la vivienda, sea retirado y por ende yo y mi familia podamos transitar por toda la vivienda sin ninguna limitación salvo la que mi hermana MILAGROS COROMOTO MUCHACHO CASTILLO, antes identificada; y yo, podamos convenir respecto a nuestro derecho de propiedad común sobre la objeto de esta demanda; ya sea que ella me venda su parte de la vivienda o en su defecto recurramos a la división igualitaria de la misma.

TERCERO: Pido se sirva ordenar la realización de una inspección, enviando a un especialista al lugar donde se encuentra la vivienda en referencia, para que además de constatar todo lo aquí expuesto por mi, determine la correspondiente línea divisoria de la vivienda y así conocer la proporción de la parte que corresponde a cada una de las dueñas

CUARTO: Que los demandados MILAGROS COROMOTO MUCHACHO CASTILLO Y M.A.V., sean los responsables de las costas y costos procesales que se causen en el presente juicio de reivindicación, incluyendo los honorarios profesionales de abogados, por cuanto los ciudadanos antes mencionados, son los causantes de que en pro de recuperar mi derecho y hacer justicia por las vías legales, actualmente me halle en una situación económicamente precaria, por todos los gastos que he tenido que, cubrir en todo este proceso. Solicito además que decrete una medida prohibición para que la vivienda no sea ocupada por terceros sin mi autorización.

QUINTO: Quiero también ciudadano Juez, hacer de su conocimiento que actualmente me encuentro en una situación de incapacidad física por daño sufrido en la columna vertebral, por lo cual no estoy trabajando y no tengo ingresos propios. (Anexo Copia fotostática de informe y estudio médico)

SEXTA: Pido a este tribunal, se sirva tramitar la citación del ciudadano M.A.V. Y M.C.M.C., a la dirección siguiente: Calle Florida, Nro. 66, del Barrio La Cooperativa, Municipio Girardot, estado Aragua. Dirección esta que también será usada para enviarme cualquier notificación…

CAPITULO II

DE LA REIVINDICACIÓN Y LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA

La propiedad es la atribución real y legal que tienen las personas naturales y jurídicas de usar, gozar, disfrutar y disponer sobre sus bienes. Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 115 el derecho de propiedad, el cual textualmente consagra:

…Se garantiza el derecho de la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes...

Igualmente, la ley sustantiva civil expresa una definición clara de la propiedad en su artículo 545, de la siguiente manera:

La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones por Ley.

Se observa del contenido del artículo 548 del Código Civil, lo siguiente:

…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…

.

Lo anterior significa que la acción reivindicatoria se dirige a lograr un pronunciamiento judicial, que ordena la restitución de la cosa al reivindicante, lo cual fatalmente aparejaría la negación del dominio proporcionalmente idéntico de los demás propietarios y la liquidación consecuencial de la comunidad.

Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han analizado la naturaleza de estos procedimientos y en base a ello corresponde al Juez en su labor sentenciadora detenerse en el examen del cumplimiento de ciertos requisitos que atienden a la procedibilidad de la pretensión. En el orden de ideas expuesto el Tratadista J.L.A.G. en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales” ha establecido:

…Como queda dicho, la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.

La acción en ciertos casos permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación. El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo…

.

En atención a este aceptado lineamiento doctrinario, debe esta Sentenciadora atender al análisis del presente juicio, es decir, se revisará si tales condiciones fueron plenamente cubiertas durante el desarrollo procedimental de la causa.

Así tenemos que el doctrinario patrio, G.F., A.E., (Obra De los Juicios Sobre la Propiedad y Posesión, Caracas 1996, páginas 453 al 460), existen varios requisitos que deben ser concurrentes a los fines de determinar si la pretensión de reivindicación tiene lugar en cuanto a derecho se refiere y al efecto ha expresado lo siguiente:

…REQUISITOS PARA QUE PROSPERE LA ACCION

Es decir, mediante la acción denominada de reivindicación, el propietario que tiene el dominio sobre el bien, pero que no tiene la posesión que es correlativa de aquel, tiene potestad para reclamar ante los órganos jurisdiccionales competentes la restitución de tal bien, de quien lo posea o detente. Ahora bien, según lo tiene establecido este Tribunal, dos requisitos deben cumplirse para el ejercicio de la acción: a) presentación de justo título que acredite el dominio, o sea, comprobación por parte del acto de que realmente es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por título derivativo de su causante; b) identidad del bien, o sea, que la cosa cuya propiedad se atribuye es la misma que se halla en posesión del demandado.

En el presente caso, no ha habido de parte de los demandado discrepancia acerca de la identidad de la cosa objeto de la acción. Este silencio es considerado por el Juzgador como que los bienes de autos señalados por los demandantes, son los mismos que se hallan en posesión de los demandados. En este sentido, se ha cumplido con uno de los requisitos que hemos señalado como necesario, para el ejercicio de la acción. Respecto al otro requisito, el de comprobación de la propiedad de los bienes, el Tribunal observa que los demandantes han producido el documento de los bienes, el Tribunal observa que los demandantes han producido el documentos que corre en el expediente y el cual se acredita la adquisición del fundo… En cuanto a la casa… es obvio que falta el título probatorio que del dominio sobre este bien ejerció el causante de autos. No es suficiente la constatación de la declaración de la herencia y su correspondiente liquidación… como lo pretenden los demandantes para constatar la propiedad de la referida casa por no ser tal instrumento el documento público idóneo para comprobar la transmisión de la propiedad del inmueble. Faltando respecto de la casa en cuestión uno de los elementos fundamentales, o sea, la comprobación del dominio sobre ella, es improcedente el ejercicio de la acción respecto de tal bien (JTR. 26-03-65, Vol. XIII, Pág. 21)…

¿QUE DEBE PROBARSE?

La acción que sanciona el derecho de propiedad es la acción reivindicatoria. Para vencer en la acción reivindicatoria el demandante debe probar el derecho de propiedad. El autor L.J. (Derecho Civil, Tomo 1, Vol, III), sostiene que, si el demandado en reivindicación está en posesión latu sensu, corresponde al demandante, al supuesto propietario, la carga de la prueba, y esto conforme al derecho común: actori probatio. Para resolver el problema de la prueba, distinguen si el demandado está o no investido de una posesión útil, es decir, útil para prescribir, que en este caso es la contemplada por el artículo 785 CC. Si no la ejerce, el demandante puede probar su derecho de propiedad por todos los medios posibles, no estando el demandado amparado por ninguna presunción de propiedad, se beneficia solamente de su situación de demandado, gracias a la cual debe triunfar si su adversario no consigue probar el fundamento de sus pretensiones; pero los jueces tienen en consideración todas las presunciones de hecho y circunstancias de la causa. Si el demandado está investido de una posesión útil, entonces no solamente se aprovecha de su situación defensiva, sino que también está amparado por una presunción de propiedad que, privando al demandante de una parte de sus medios probatorios, no puede ser combatida más que por dos procedimientos: el título o la prescripción adquisitiva (usucapión). Si el demandante presenta un título, vencerá siempre y cuando ese título pruebe verdaderamente, su derecho de propiedad; una presunción no basta; y que sea más antiguo que la posesión ad usucapione del demandado, vencerá el que sea anterior en tiempo. (CS 1 CDF I 16-10-61 Ramirez y Garay, Tomo IV, pág. 75)…

CASO POSESION DUDOSA.

En cuanto a la posesión dudosa, en materia de reivindicación la CSJ (27-06-72), sostuvo que la posesión que ejerce el demandado contra quien se propone una acción reivindicatoria, no puede ser dudosa, sino cierta lo cual impide que sea, procedente el secuestro en los juicios reivindicatorios (CSICDF., 05-11¬74. Ramírez y Garay, Tomo XLV, pág. 30)…

ANALISIS DE LA POSESION

Invoca la demanda la unión o anexión de la posesión ejercitada por ella sobre el inmueble adquirido, y la posesión ejercitada por los anteriores titulares del mismo derecho sobre ese inmueble, anteriores titulares incorporados a este juicio mediante sendas citas de saneamiento. Ahora bien, dispone el artículo 780 CC., que la "posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga título; en este caso se presume que ha poseído desde la fecha de su título, si no se prueba lo contrario", y el artículo 781 ejusdem, reza; "La posesión continua de derecho en la persona del sucesor a título universal. El sucesor a títulos particular puede unir a su propia posesión la de causante, para invocar sus efectos y gozar de ellos". Aplicadas esas normas al presente caso, encontramos que, teniendo título la demanda, debe presumirse que ha poseído desde la fecha de su título... fecha en que la demanda adquirió…el inmueble descrito. Pero no basta a la demanda invocar la unión de la posesión de ella con la de sus causantes, porque para que tal unión o anexión de posesiones prospere, debería haber en autos y pruebas de la posesión ejercitada por esos causantes. (JS5DF, 30-10-75, Ramírez y Garay, Tomo XLIX, pág. 103…

De igual forma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha Dieciséis (16) de marzo del Dos Mil (2000), en el Expediente Nº 94-659, con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHI, expresó lo siguiente:

…Ahora bien, en relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales, a la hora de intentar la acción de reivindicación, en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, esta Sala manifestó lo siguiente:

"En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal".

"Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurías y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por ser documentos registrados".

"Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:

""Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble"".

""Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales"".

"Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:"

"En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem".

"Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968)".

"En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros".

"Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno".

Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión. De esta forma, infringió la instancia los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil por falta de aplicación, razón por la cual esta Sala casará de oficio y sin reenvío el presente fallo, debido a que es innecesario un pronunciamiento sobre el fondo…

Con vista de la anterior doctrina y jurisprudencia que este tribunal comparte, se observa que la parte actora quien es la que tiene la carga probatoria del cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para que prospere su pretensión de reivindicación, produjo a los autos los siguientes:

La parte accionante en su libelo de demanda señala que la propiedad que tiene sobre el bien inmueble objeto de litigio un inmueble ubicado en el Barrio La Cooperativa, Calle Florida, identificado con el Nro.66, de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, el cual está construido en terreno municipal y tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE: Que es su frente, con la calle Florida en Catorce Metros con Treinta Centímetros (14,30 Mts.); SUR: Con inmueble que es, o fue de Alejandrina en Trece Metros con Un Centímetro (13,01 Mts.); ESTE: Con inmueble que es, o fue de la Familia Marcano, en Treinta y Tres Metros con Cincuenta Centímetros (33,50 Mts.), y OESTE: Con inmueble que es, o fue de la Sucesión de E.R. en Treinta y Dos Metros con Sesenta y Un Centímetros (32,61 Mts.), lo cual nos da un área de terreno de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS (473.20 Mts2) y un área de construcción de CIENTO NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (192.74 Mts2), deviene de un Título Supletorio, evacuado en fecha Trece (13) de diciembre de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1974) por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual quedó asentado en el libro diario llevado por ese despacho, entre las fechas del Trece (13) de diciembre de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1974) al Tres (03) de A. deM.N.S. y Cinco (1975), página Nro. 02, asiento Nro. 04.

Sobre la base de los anteriores elementos probatorios este Tribunal observa que los dos requisitos esenciales para que la presente acción prospere, a saber: a) identificación del objeto reivindicado y b) título de dominio o propiedad, no han sido cumplidos y específicamente en cuanto al segundo debo decir que de acuerdo a las anteriores normas y doctrinas antes transcritas; esta Sentenciadora, realizando un estudio al instrumento acompañado con el libelo de la demanda, es decir, el titulo Supletorio, y en observancia de que dicho documento no se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, tal y como lo establece la Ley.

Igualmente observa esta Juzgadora que las pretensiones solicitadas por la actora son incongruentes esto debido a que la acción reivindicatoria, como consecuencia jurídica se llega a la entrega material de la cosa detentada por el tercero poseedor y en el caso de autos la accionante termina solicitando el desalojo, contrario al derecho y a la acción reivindicatoria, igualmente solicitó el retiro de la pared divisoria del inmueble, realizándose de esta forma inepta acumulación de pretensiones no compatibles con el procedimiento ordinario mediante el cual debe ser tramitado el juicio por reivindicación, motivo por el cual es forzoso para esta Juzgadora declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y la nulidad de las actuaciones, dejándolas si efecto alguno y como consecuencia de esa nulidad y admisión DECLARAR INADMISIBLE LA DEMANDA. Así se decide.-

-III-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA NULIDAD de todo lo actuado en el presente Expediente a partir de la fecha Veintiocho (28) de junio de Dos Mil Diez (2010), inclusive, en la cual se admitió la demanda interpuesta pos la ciudadana M.E. MUCHACHO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-¬9.670.876, asistida por la ciudadana D.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.461.608, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado, bajo el N° 145.331, en contra de los ciudadanos MILAGROS COROMOTO MUCHACHO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.670.875 y M.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.972.807, por REIVINDICACION. SEGUNDO: LA REPOSICIÓN, de la causa al estado de admisión. TERCERO: SE DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta pos la ciudadana M.E. MUCHACHO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-¬9.670.876, asistida por la ciudadana D.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.461.608, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado, bajo el N° 145.331, en contra de los ciudadanos MILAGROS COROMOTO MUCHACHO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.670.875 y M.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.972.807, por REIVINDICACION.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Treinta (30) días del mes de septiembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. L.M.G.M..-

EL SECRETARIO,

Abg. P.C.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se publicó y registró la presente decisión siendo las 01:30 p.m. No se ordena la notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho.

EL SECRETARIO,

Abg. P.C.

Exp. N°48183

LMGM/sv.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR