Sentencia nº 1415 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

AGRARIA

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En la acción por indemnización de daños y perjuicios, que sigue la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIS MUCHACHOS 74, R.L., representada judicialmente por los abogados A.J.V.M. y Saúl Ledezma, contra el ciudadano S.S.C., representado judicialmente por los abogados L.E.Q.L. y C.E.F.V.T.; el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, dictó sentencia en fecha 13 de abril de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada, contra la sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 9 de octubre de 2006; revocando así dicho fallo apelado, que había declarado con lugar la presente acción, y ordenando esa instancia superior, la reposición de la causa al estado en que el tribunal de la causa se pronuncie sobre la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la demandada.

Contra la decisión de Alzada, la parte accionante anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social Agraria, se dio cuenta en fecha 24 de mayo de 2007, correspondiéndole la ponencia al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Ú N I C O

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la infracción del artículo 15 y 208 del mismo Código y de los artículos 216 y 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debido a que la recurrida incurre en el vicio de reposición mal decretada.

Explica el formalizante que al ordenarse la reposición al estado en que el tribunal de la causa se pronuncie sobre la admisión y evacuación de la prueba de inspección judicial, se vulneran los lapsos procesales causando indefensión a la parte actora, siendo consecuencia de ello la alteración del equilibrio procesal a favor del demandado.

Luego de indicar que el tribunal de alzada señala que la contestación a la demanda fue extemporánea, expresa:

Es evidente que la recurrida reconoce que el Apoderado Judicial del Demandado dio su contestación a la demanda extemporáneamente, por lo cual, al ser extemporánea la contestación, también lo son las pruebas promovidas en el escrito de contestación, habida cuenta que el Artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece claramente la oportunidad para que el Demandado de su contestación a la demanda y las pruebas que debe promover en ese momento, de no hacerlo, es decir, de no contestar la demanda dentro del lapso establecido, el legislador en el Artículo 222 de eiusdem le señala al demandado contumaz la actividad que debe seguir para evitar que en su contra opere la confesión ficta (…). En el caso sub iudice, ocurrió el hecho fáctico contemplado en la norma antes citada (…).

De igual forma, advierte:

El ya citado Artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que durante el lapso abierto de pleno derecho, el demandado puede promover todas las pruebas de que quiera valerse; siendo como lo señala la recurrida que la prueba de inspección judicial fue promovida el primer día del lapso abierto de pleno derecho, por que entonces no ordenó igualmente la admisión de la prueba de testigos; ante tal situación es evidente que la reposición indebidamente decretada por la recurrida no corrigió ningún vicio procesal, sino que por el contrario solo subsanó los desaciertos del Demandado contumaz, puesto que reeditó a su favor nuevas oportunidades para organizar su defensa, todo lo cual constituye un menoscabo a los derechos de la parte demandante.

Para decidir, la Sala observa:

La cuestión expuesta por el formalizante, procura dar por demostrado que la reposición ordenada por el tribunal que dicta la recurrida alteró el orden procesal en el caso de autos, al darle una oportunidad al demandado para que una de las pruebas promovidas por éste, de forma extemporánea, sea admitida por el tribunal de la causa.

Ante tal planteamiento, es menester señalar que la recurrida advierte que efectivamente la parte accionada no contestó oportunamente la demanda que se incoa en su contra; empero, si se presentó una prueba -inspección judicial- en el término legal correspondiente, por lo que era imperioso que el tribunal de la causa se pronunciara sobre esa probanza.

A tal efecto, y luego de transcribir el contenido del artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo a la contestación de la demanda, a la materialización de la confesión ficta y a la obligatoriedad de abrir un lapso de promoción de pruebas, expresa el ad quem:

En el caso bajo estudio, se pudo evidenciar que corre inserto a los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y nueve (69) del presente expediente, escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas presentado por el abogado en ejercicio L.E.Q.L., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.S.C., parte demandada en el presente juicio, cuyo escrito fue presentado en fecha 20 de septiembre de 2.006, es decir, que fue presentado un día después de haber concluido el lapso para dar contestación a la demanda, por lo que la contestación en ella contenido es evidentemente extemporánea, más no así todas las pruebas promovidas en el mismo. Todo ello, en virtud de considerar quien aquí decide, que las mismas fueron presentadas el primer día de despacho correspondiente a los cinco (5) que concede el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que el demandado pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse a los fines de garantizar su derecho a la defensa.

Sin embargo es importante resaltar el contenido del último aparte del artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (…):

Sic… “La prueba documental, de testigos y las posiciones juradas, deberán ser promovidas en el acto de contestación de la demanda. Ninguna de estas pruebas serán admitidas con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se halle indicado en el libelo, la oficina o lugar donde se encuentren.”

(…)

Esta Alzada observa que, en el escrito presentado por la parte demandada en fecha 20 de septiembre de 2.006, donde se pretendió dar contestación a la demanda también se promovieron unas pruebas de testigos y de inspección judicial (…) escrito si bien se presentó fuera de la oportunidad para dar contestación a la demanda, no es menos cierto que el mismo fue presentado dentro de la oportunidad del lapso probatorio de los cinco días de despacho que se abrió open (sic) legis, conforme a la disposición contenida en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por ello, si bien la prueba de testigos no podía ser promovida (…) si se podía promover la prueba de inspección judicial (…) por lo que la juzgadora a-quo ha debido admitir la prueba de inspección judicial y evacuarla (…).

Del contenido del extracto transcrito de la recurrida, se aprecia que efectivamente el tribunal de la causa no se pronunció sobre la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora en el lapso legal correspondiente, la cual, de conformidad con el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, podía ser promovida dentro de los cinco días siguientes al término del plazo de emplazamiento, en razón de que la misma no es de las señaladas en el artículo 216 del mismo texto normativo.

Por consiguiente, no incurre en la acusada reposición mal decretada el fallo recurrido, ya que efectivamente el a quo debía emitir pronunciamiento sobre una probanza promovida de forma tempestiva.

Motivado al señalamiento anterior, se declara improcedente la delación expuesta. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por la representación judicial de la parte accionante, en contra de la decisión emanada del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas en fecha 13 de abril de 2007.

De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El-

Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2007-000983

Nota: publicada en su fecha a

El Secretario,

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