Decisión nº 603 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoParticion De Bienes De La Comunidad Hereditaria

Expediente No. 33.960

Sentencia No. 603

Motivo: Partición de Herencia

jarm

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

RESUELVE:

En escrito de fecha 12 de noviembre de 2010, suscrito por el abogado en ejercicio J.A.I.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.822, obrando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadana Y.M.G., en el presente juicio de Partición de Herencia, seguido contra los ciudadanos G.J. MUDAFAR, NODESMA MUDAFAR GALBAN y G.A.M.G.; solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 599, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de esta acción e identificado en actas; no obstante, este Tribunal procede a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es importante resaltar el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:

Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Artículo 588: En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El Secuestro de bienes determinados

3º La prohibición de enajenar y Gravar bienes inmuebles…

De la primera norma ut supra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.-

Igualmente, establece el ordinal 4º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, e invocado por la parte actora, lo siguiente:

“(…..)

Se decretara el Secuestro…

4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios

.-

Así las cosas, la enumeración que contiene el artículo 599 ejusdem, para establecer la procedencia de la medida preventiva de secuestro, es taxativa; por ello, no podrá el tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto distinto a los allí establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial. No obstante, la amplitud de tal señalamiento hecho en la disposición, permite al Juez una libertad de apreciación para la aplicación de las causales de procedencia, lo que en todo caso, no significará permisión alguna para excederse del espíritu de la norma.-

Constituye el secuestro la medida más drástica de las medidas preventivas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, sea más estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, pues como se ha señalado antes, las medidas cautelares, y el secuestro en particular, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.-

Siguiendo las indicaciones de los artículos antes mencionados, se procedió al análisis de los medios probatorios acompañados a esta demanda, de los cuales se observa que la presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), la Parte Actora lo demuestra con las documentales consignadas junto con el libelo de demanda y que constituyen el fundamento de la presente acción. Así se considera.-

En cuanto al segundo de los mencionados requisitos (periculum in mora), ha sido pacífico el criterio de la doctrina y la jurisprudencia conforme al cual su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino que exige la existencia en autos de elementos que lleven a presumir seriamente la concreción de ciertos daños, si éste existiese, y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora propia del juicio, bien por las acciones que el demandado durante el tiempo que tome la tramitación de aquel, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.-

La parte solicitante de la medida, fundamenta este requisito en el siguiente hecho:

….previniendo las acciones de disposición arbitrarias, de desmedro patrimonial ruinoso o de deterioro intencional e indebido; habida cuenta de la actitud indolente y rebelde manifestada por uno de los Co-Demandados, el ciudadano G.A.M.G. al permanecer en el inmueble objeto de partición hasta el presente momento, negándose a entregarlo, distorsionando así el fin perseguido por la acción ejercida… pido a este Tribunal se sirva decretar Medida de SECUESTRO PREVENTIVO del bien inmueble objeto de la demanda…

.-

Ahora bien, en el presente caso y con respecto a este último requisito, la parte solicitante no consigna ningún medio de prueba, en el que se pueda deducir o corroborar el hecho alegado en su escrito de medida; por lo que mal podría esta Juzgadora determinar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, a través de la manifestación de una supuesta situación suscitada con uno de los co-demandados, y que hiciere el Apoderado Actor en escrito de fecha 12 de noviembre de 2010. Así se considera.-

En el mismo orden de ideas, se hace necesario resaltar que la Reciprocidad de la acción de Partición surge como una característica concurrente con la indivisibilidad, pues debiendo participar todos los comuneros en el juicio de partición, todos son titulares del derecho subjetivo y comuneros de los mismos bienes que serán partidos y adjudicados consecuencialmente.-

Aunado a lo antes expuesto, se considera igualmente importante resaltarr que la presente causa se encuentra en fase de ejecución de sentencia, toda vez, que por auto de fecha 17 de junio de 2010, se acordó la venta de los bienes objeto del presente litigio mediante subasta pública, previa notificación de las partes; lo que lleva a la conclusión de este Órgano Subjetivo, que lo expuesto por la parte actora no pueda considerarse como un temor fundado de que la parte co-demandada oculte o efectúe cualquier acto que vaya en detrimento del patrimonio perteneciente al acervo hereditario; en consecuencia, del anterior análisis se deduce que ni de la documentación acompañada al libelo, ni en general de los autos, se evidencia la existencia de elemento alguno que permita presumir gravemente que quedará ilusorio el derecho reclamado por la parte actora (periculum in mora). Así se decide.-

Considerando esta Juzgadora que en la presente causa no se encuentran comprobados los extremos de ley exigidos, para que se cumpla la condición de procedencia o causalidad necesaria para obtener la medida de secuestro, siendo deficientes las pruebas presentadas por la parte actora; para lo que es importante esclarecer que para el decreto de este tipo de medidas deben encontrarse ambas presunciones (fumus bonis juris y periculum in mora) demostradas conjuntamente con prueba suficiente; en razón de lo antes expuesto le está negado a la Juez decretar y ejecutar medidas, bien preventivas, ejecutivas, de embargo, o de secuestro, que afecten el patrimonio, derechos y defensas a la parte demandada; es por ello, que esta Juzgadora Niega la solicitud de Medida de Secuestro realizada por el Apoderado Actor abogado en ejercicio J.A.I.A.. Así se decide.-

II

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio de Partición de Herencia, seguido por la ciudadana Y.M.G., contra los ciudadanos G.J. MUDAFAR, NODESMA MUDAFAR GALBAN y G.A.M.G., RESUELVE lo siguiente:

  1. -) NIEGA la solicitud de Medida de Secuestro, realizada por el Apoderado Actor abogado en ejercicio J.A.I.A., antes identificado.-

  2. -) No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de noviembre de Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. M.C.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.D.L.A.R.

En la misma fecha siendo la(s) 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserto bajo el No. 603, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, quince de noviembre de 2.010.-

La Secretaria.

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