Decisión nº 2755 de Juzgado Primero de Municipio de Vargas, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteLisbeth Alvarado
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

PARTE ACTORA: J.G. MUDALEL ACOSTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 5.098.643.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: A.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.232.

PARTE DEMANDADA: L.D.B.B., portugués, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-460.856.

APODERADOS JUDIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.M.G. Y R.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 12.289 y 48.342.

MOTIVO: DESALOJO

JUICIO BREVE

EXPEDIENTE: 9961.

Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado y admitida por auto de fecha 29 de Octubre de 2010. Reformada y admitida su reforma en fecha 6 de Diciembre de 2010. Citado el demandado en la oportunidad legal para contestar la demanda, 17 de Diciembre del año 2010, compareció y solicitó se le concediera el lapso de cinco días de despacho previsto en el artículo 4 de la Ley de Abogados para dar contestación a la demanda, por no tener abogado; lo cual fue acordado. Habiéndose vencido dicho plazo, en fecha 7 de Enero del año 2011, no consta en autos que el demandado haya comparecido; fue solo en fecha 10 de Enero del año 2011, en que presentó escrito. Mediante auto de fecha 17 de enero de 2011, se fijó la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio, sin que las partes comparecieran al mismo. Dentro del lapso probatorio ambas partes hicieron uso de ese derecho.

Siendo esta la oportunidad para decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

CAPÍTULO PRIMERO

Alegó la parte actora en su libelo de demanda:

Que es propietario de un inmueble ubicado en la calle alegría, casa N° 04-02, Plazoleta El Carmen, Parroquia La Guaira, Estado Vargas, cuyos linderos son: Norte: Con iglesia la E.d.C.; Sur: Con casa que es o fue del Señor G.A.; Este: Con casa que es o fue del Señor O.G.; Oeste: Con casa que es o fue de la Señora R.d.M..

Que dicho inmueble le pertenece según documento evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quedando anotado bajo el Nro. 3326-06, de fecha 22 de septiembre de 2006.

Que le cedió en arrendamiento por contrato verbal el inmueble al ciudadano L.D.B.B., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 460.856, desde el mes de Septiembre del año 2006, por un canon mensual de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00).

Que desde hace más de cuatro (04) años ha estado viviendo arrimado en la casa de su hijo, compartiendo el espacio, que ya se hace pequeño con el, sus nietos y la madre de los mismos y siendo la causa principal de buscar espacios e independizarse y en concreto que necesita el inmueble, que es de su propiedad en su totalidad a los fines de ocuparlo como vivienda para habitarlo con su pareja y su madre, la cual se encuentra impedida, pero ha transcurrido el tiempo y a pesar de las reiteradas oportunidades en que le ha comunicado para que le desocupe el inmueble, el se niega a hacerlo.

Fundamentó su demanda en el artículo 34 literal b de al Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y el artículo 545 del Código Civil.

Que ejerciendo su derecho de propietario y en virtud de la necesidad que tiene de un sitio digno para vivir y en el entendido de que es el legítimo propietario del inmueble identificado, acudió a los fines de demandar, al ciudadano L.D.B.B., ya identificado, para que desaloje el inmueble y se lo entregue desocupado de bienes y personas

En la oportunidad legal para contestar la demanda, el demandado solicitó la prorroga a que se refiere el artículo 4 de la Ley de Abogados, por carecer de asistencia jurídica, y este Tribunal lo acordó. No obstante, en fecha 7 de enero del año 2011 feneció la prorroga acordada, sin que conste en autos, que el demandado haya dado contestación a la demanda. Por lo que, el escrito presentado en fecha, 10 de enero del presente año, resulta extemporáneo.

CAPÍTULO SEGUNDO

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.

La parte demandada presentó escrito de pruebas en los términos siguientes:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos C.A.S.O., J.I.U.U., YUBIRI M.I.R., T.A.M.U. e I.D.C.M.C., mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-4.114.557, V-6.471.671, V-6.481.965, V-3.889.041 y V-11.057.989, respectivamente.

Al folio 52 con su respectivo vuelto cursa inserta la declaración del ciudadano C.A.S.O., quien respondió a las preguntas formuladas en los términos siguientes:

“PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano L.B.B. y desde cuando data dicho conocimiento y a razón de que lo conoce? CONTESTÓ: “Sí lo conozco desde pequeño, yo me críe en ese mismo barrio, tengo mas de treinta años conociéndolo, siempre frecuentaba la casa de ellos cuando vivía con su esposa en el Guamacho, siempre he ido a su casa”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene sabe a quien le pertenece el inmueble donde reside el ciudadano LUIS BARRETO? CONTESTÓ: “Ese inmueble era de los padres del dueño J.G.M. y se lo cedieron a el según, esa era la casa materna”. TERCERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.G.M.? CONTESTÓ: “Sí lo conozco de muchacho nosotros nos criamos juntos el vivió allí, vivió en margarita y después se vino”. CUARTA: ¿Diga el testigo si le consta y sabe que el ciudadano MUDAEL tiene alguna otra propiedad en el sector donde vive el ciudadano L.B.B.? CONTESTÓ: “Según lo que yo se no se si será la casa de el propia, el vive con su esposa detrás de donde esta la casa alquilada, su esposa y una hija que el reconoció la casa es de dos pisos”. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta por el conocimiento que tiene del ciudadano MUDAEL si tiene hijos varones mayores de edad? CONTESTÓ: “Yo no se si el tiene hijos varones, pero si se que reconoció a una muchacha que vive con el, sobrina de la esposa”. SEXTA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana madre del señor MUDAEL? CONTESTÓ: “Sí la conozco pero, la conozco como Mudael, los nombre no, ella se fue de allí hace años, vive en C.L.M., Las Tunitas”. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si sabe el actual domicilio de la señora madre del señor Mudael? CONTESTÓ: “La dirección exacta no la se, yo se que vive en la s Tunitas, frente la Panadería, el Abasto”. OCTAVA: ¿Diga el testigo si por la relación de amistad que tiene con el ciudadano L.B.B. observó cuando el ciudadano Mudael, introdujo bloques a la casa en alquiler y posteriormente si se sacó un tanque de agua que pertenecía a la casa en alquiler? CONTESTÓ: “Yo todos los día voy en la mañana para allá, voy todos los días, el me contó que el ciudadano Mudael en la tarde del día sábado le llevó unos bloques y se llevó el tanque, a mi si me extraño y le pregunte ese poco de bloques? y me dijo lo trajo Mudael y se llevó el tanque”. NOVENA: ¿Diga el testigo cuantos años aproximadamente conoce al ciudadano L.B.B. y al señor J.G.M.? CONTESTÓ: “Al señor Barros Barreto lo conozco desde hace más de treinta y cinco años, y al señor Mudael desde pequeño porque nos criamos juntos, también más de treinta y cinco años”

Al folio 55 con su respectivo vuelto cursa inserta la declaración del ciudadano T.A.M.U., quien respondió a las preguntas formuladas en los términos siguientes:

“PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano L.B.B. y desde cuando data dicho conocimiento y a razón de que lo conoce? CONTESTÓ: “Bueno tengo más de treinta años, bueno lo conozco porque el es padrastro de una señora que tiene una hija mía”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene sabe a quien le pertenece el inmueble donde reside el ciudadano LUIS BARRETO? CONTESTÓ: “Bueno ese inmueble se lo alquiló al señor que lo llamas Cheo, según tengo conocimiento la casa es de el o de la mamá y él es el que la alquila”. TERCERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.G.M.? CONTESTÓ: “También lo conozco”. CUARTA: ¿Diga el testigo si le consta y sabe que el ciudadano MUDAEL tiene alguna otra propiedad en el sector donde vive el ciudadano L.B.B.? CONTESTÓ: “Bueno una casa que está en la parte de atrás de la casa que tiene alquilada, donde vive con su familia pues”. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta por el conocimiento que tiene del ciudadano MUDAEL si tiene hijos varones mayores de edad? CONTESTÓ: “Bueno hasta donde yo se vive con su esposa y una sobrina de la esposa que está criando, si tiene hijos no se”. SEXTA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana madre del señor MUDAEL? CONTESTÓ: “Bueno yo la conozco desde ha ce años, ahorita no tengo trato porque ella se mudó hace años del sector, ya no vive allí”. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si sabe el actual domicilio de la señora madre del señor Mudael? CONTESTÓ: “Creo que vive por los lados de arrecife, es lo que escucho porque no tengo la dirección exacta”. OCTAVA: ¿Diga el testigo si por la relación de amistad que tiene con el ciudadano L.B.B. observó cuando el ciudadano Mudael, introdujo bloques a la casa en alquiler y posteriormente si se sacó un tanque de agua que pertenecía a la casa en alquiler? CONTESTÓ: “No estaba presente en ese momento”. NOVENA: ¿Diga el testigo cuantos años aproximadamente conoce al ciudadano L.B.B. y al señor J.G.M.? CONTESTÓ: “De hace más de treinta años a los dos”. DÉCIMA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta quienes viven en la Calle La Iglesia con el ciudadano Mudael? CONTESTÓ: “Su esposa y la sobrina de la esposa, su hijo, bueno su hijastra pues”. DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo si en la casa que vive el señor Mudael consta de cuantos pisos? CONTESTÓ: “Eso tiene la planta baja, el segundo piso, y tiene como una terracita”. DÉCIMA SEGUNDA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la dirección donde reside y vive el ciudadano Mudael? CONTESTÓ: “Bueno mira eso es Plazoleta EL carmen, Subiendo a mano derecha de la Iglesia, un callejón sin salida que tiene una estatua en el medio”

Analizadas las testimoniales rendidas, se evidencia que dichos testigos fueron contestes en todas las respuestas, no incurriendo en contradicción, expresaron el motivo de sus declaraciones, por lo que merecen fe las mismas y en consecuencia son apreciadas por esta Tribunal.

Al folio 53 con su respectivo vuelto cursa inserta la declaración de la ciudadana J.I.U.U., quien respondió a las preguntas formuladas en los términos siguientes:

“PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano L.B.B. y desde cuando data dicho conocimiento y a razón de que lo conoce? CONTESTÓ: “Bueno yo tengo más de treinta años conociéndolo porque lo conozco porque fue esposo de una tía mía”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene sabe a quien le pertenece el inmueble donde reside el ciudadano LUIS BARRETO? CONTESTÓ: “En realidad no se a quién le pertenece”. TERCERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.G.M.? CONTESTÓ: “Lo conozco de…, he tratado con el”. CUARTA: ¿Diga la testigo si le consta y sabe que el ciudadano MUDAEL tiene alguna otra propiedad en el sector donde vive el ciudadano L.B.B.? CONTESTÓ: “Sí tiene otra propiedad”. QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta por el conocimiento que tiene del ciudadano MUDAEL si tiene hijos varones mayores de edad? CONTESTÓ: “Que yo tengo entendido no tiene hijos”. SEXTA: ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana madre del señor MUDAEL? CONTESTÓ: “No la conozco”. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si sabe el actual domicilio de la señora madre del señor Mudael? CONTESTÓ: “No se tampoco donde vive”. OCTAVA: ¿Diga la testigo si por la relación de amistad que tiene con el ciudadano L.B.B. observó cuando el ciudadano Mudael, introdujo bloques a la casa en alquiler y posteriormente si se sacó un tanque de agua que pertenecía a la casa en alquiler? CONTESTÓ: “si tengo entendido cuando metió los bloques, yo me encontraba presente en ese momento, más cuando sacó el tanque no estaba presente”. NOVENA: ¿Diga la testigo cuantos años aproximadamente conoce al ciudadano L.B.B. y al señor J.G.M.? CONTESTÓ: “Tengo como más de treinta años conociéndolo”. DÉCIMA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta quienes viven en la Calle La Iglesia con el ciudadano Mudael? CONTESTÓ: “Bueno con el vive su esposa, una sobrina de la esposa que ellos criaron y el”. DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga la testigo si en la casa que vive el señor Mudael consta de cuantos pisos? CONTESTÓ: “De dos”. DÉCIMA SEGUNDA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de la dirección donde reside y vive el ciudadano Mudael? CONTESTÓ: “Sí”, el vive La Guaira, Plazoleta El Carmen, Calle El Viento, al lado de la Iglesia El Carmen”…

Analizado el contenido de la testimonial rendida, se evidencia de la respuesta dada la pregunta primera: “ ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano L.B.B. y desde cuando data dicho conocimiento y a razón de que lo conoce? CONTESTÓ: “Bueno yo tengo más de treinta años conociéndolo porque lo conozco porque fue esposo de una tía mía”, que la ciudadana J.I.U.U., se encuentra dentro de las inhabilidades establecida en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se desecha la testimonial rendida.

Con respecto a las testimoniales de las ciudadanas YUBIRI M.I.R. e I.D.C.M.C., no hay nada que apreciar, pues no fueron evacuadas.

Promovió la testimonial del ciudadano O.M., y solicitó la citación del mismo.

Dicha testimonial no fue evacuada, por lo que al respecto no hay nada que decidir.

Consignó copia certificada de las consignaciones efectuadas por su representado a favor del ciudadano J.G.M.A., por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, las cuales cursan del folio 81 al 129. Si bien, dicha copia certificada constituye instrumento público, la cual no fue impugnada, debe señalarse, que no es un hecho controvertido en el presente asunto, lo relativo al pago del canon de arrendamiento, por lo que la prueba resulta impertinente.

Consignó recibos de pago del alquiler, con respecto a los cuales, cabe reiterar, que el presente asunto versa sobre un DESALOJO fundamentado en la causal prevista en el literal b del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios relativo a la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, por lo que, al no ser un aspecto controvertido lo relativo al pago, dicha prueba resulta impertinente, y por ende se desecha del proceso

La parte actora presentó escrito de pruebas en los términos siguientes:

Reprodujo el mérito favorable de los autos.

Reprodujo e hizo valer los documentos originales consignados:

Copia certificada expedida por la Prefectura del Estado Vargas, del acuerdo entre las partes, la cual cursa a los folios 58 al 61. Dicha copia fotostática certificada no fue impugnada por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se aprecia en todo su valor probatorio. Sin embargo, el acuerdo contenido en la misma, si bien aparece suscrito por el actor como denunciante, no figura el demandado en el mismo, por lo que, dicha instrumental no es oponible al mismo.

Historia clínica de la ciudadana L.S.D.M..

A los folios 63 al 65 cursa historia clínica y soportes de la misma, emanada del Dr. O.T.A. del programa Barrio Adentro.

Dicho instrumento por tratarse de documento emanado de un tercero, ha debido ser ratificado mediante la prueba testimonial por el médico del cual emana, según lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Dado que no consta a los autos la promoción de la testimonial de ratificación de dicho instrumento, es forzoso para este Tribunal desestimar el valor probatorio del mismo.

Consignó fotografía de su madre, para constatar el estado en que se encuentra, la cual cursa al folio 66.

Vista la promoción efectuada, y la forma en que fue traída al proceso dicha prueba, es obligante señalar que no puede este Juzgado darle valor probatorio, a una a prueba irregularmente evacuada, sin el control de la otra parte.

Carta de residencia emitida por el C.C.P. 149, Mamo, Sector III de la Parroquia C.L.M., del Estado Vargas, en la cual se hace constar que la ciudadana L.d.M. habita en esa comunidad desde hace 40 años (folio 67). Esta constancia evacuada ante el C.C.P. 149, tiene carácter administrativo, por lo que sus actos gozan de presunción de veracidad y certeza y en consecuencia se aprecian en todo su valor probatorio.

Reporte de inspección de habitabilidad, emitida por el Servicio de Autónomo de Cuerpo de Bomberos y Bomberos y Administración de Emergencia Carácter Civil, de fecha 17 de Enero del año 2011, donde se especifica que las estructuras del inmueble donde reside la ciudadana L.S. D es inadecuado y no apto.

En relación a dicho instrumento, este Tribunal encuentra que el mismo constituye documento público administrativo, según lo ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., en la cual dejó sentado que los documentos públicos administrativos:

...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...

.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal encuentra que el instrumento antes señalado, promovido y traído a los autos por la parte actora, y que no fue impugnado por la parte contraria, goza de autenticidad y veracidad. En consecuencia se aprecia en todo su valor probatorio

Promovió las testimoniales de los ciudadanos O.M.E., C.S.B., M.A.C.P., J.C. y C.G.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.096.643, V-6.487.732, V-6.488.846, V-6.482.143 y V-5.090.842, respectivamente.

Dichas testimoniales no fueron evacuadas por lo que al respecto no hay nada que apreciar.

CAPITULO TERCERO

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

La parte actora en su libelo de demanda solicita la desocupación del inmueble que alega es de su propiedad, de conformidad con el literal b del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales: …b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…

. Dicha acción esta contemplada en el titulo IV Capitulo I del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dentro de las acciones derivadas de la relación arrendaticia.

Este supuesto de desalojo viene dado, según señala G.Q., Gilberto y G.R., Gilberto, en su Tratado de Derecho Arrendatario Inmobiliario: “..por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado de tener que ocupar ese inmueble para satisfacer esa exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera… Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo…”.

La necesidad del inmueble se materializa cuando se demuestra dicha necesidad de ocupación, es decir, corresponde al actor demostrar, el hecho afirmativo de la necesidad de ocupar el inmueble. De allí, que el criterio sustentado por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, relativo a que el actor, en casos como el de autos, no requería probar la necesidad de ocupar el inmueble, según lo expresó en la sentencia 1.558 del 30-11-2000, al indicar:“…basta que el propietario del inmueble demuestre ser el titular del derecho que se reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado…” haya sido modificado, según lo expresado por Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en la decisión dictada en expediente N° 02-2227, en la que, entre consideraciones se lee: ”…Al respecto, se hace menester señalar en primer lugar y conforme se ha sostenido en repetidas oportunidades, que la necesidad a que se refiere el artículo 1 literal b) del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, no ha sido legalmente definida, y es por ello que se le ha otorgado a la Administración -y consecuentemente al Juez que conozca de la materia-, la facultad de determinar, objetivamente, su existencia, atendiendo a los elementos aportados en el procedimiento. … Siendo ello así, aprecia este Tribunal que el examen, en su conjunto, de los precitados documentos, cuyo contenido no fue -en definitiva- desvirtuado por el recurrente, demuestran suficientemente la necesidad invocada como causal de desalojo, todo lo cual lleva a desestimar, por infundado, el alegato concerniente a la errónea aplicación, por la Administración recurrida, del artículo 1 literal b) del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, con fundamento en el cual se autorizó la desocupación del inmueble arrendado al actor”. (subrayado nuestro).

En el caso que examinamos, por tratarse de una acción de desalojo fundamentada en la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, tal y como hemos sostenido, la carga de la prueba corresponde al actor, a esta conclusión se llega, acogiendo el criterio antes expuesto y dadas las reglas de distribución de la carga de la prueba que existen en materia procesal, según las cuales, cada parte ha de probar en principio aquello que normalmente le resulta más fácil y que constituye la regla general para su postura: vgr., el actor ha de probar la existencia del contrato y con ello cumple; el demandado ha de probar aquellas causas que alegue en contra de la vigencia de tal contrato, tales como el dolo, la simulación, etc…”.

En relación a la carga y apreciación de la prueba nuestro Código Adjetivo en su artículo 506 establece el principio general, según el cual incumbiría la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone. Dicha norma, consagrada no solo en nuestro ordenamiento jurídico, sino en otros países en términos similares, ha sido objeto de estudio en el derecho comparado, concretamente el autor español F.R.M. en su obra Enjuiciamiento Civil, ha señalado que la misma resulta incompleta e insuficiente como norma general sobre la materia, pues solo se refiere a los hechos constitutivos y a los hechos extintivos: pero olvida los hechos impeditivos y los excluyentes. En base a dichos hechos y los anteriores, conforme al autor citado, podría expresarse un principio general de distribución de la carga de la prueba, según el cual correspondería al actor la carga de los hechos que normalmente son constitutivos de su pretensión y al demandado la de los hechos que habitualmente son impeditivos, extintivos y excluyentes de la misma. Es decir, el actor debe probar en lo que fundamenta su demanda; el demandado lo que fundamenta su oposición a la misma. En caso de falta de pruebas, debe considerarse, quien de las partes estaba en mejor condición para facilitar pruebas sobre los hechos concretos, quien tenía al alcance la prueba.

Expuesto lo anterior, solo queda analizar si las pruebas valoradas en el capitulo II del fallo, demuestran la necesidad alegada por el actor. En tal sentido resulta necesario previamente establecer los hechos en base a los cuales el actor fundamentó la necesidad del inmueble arrendado, y que expresó en la forma siguiente en su libelo de demanda: “… desde hace más de cuatro (04) años ha estado viviendo arrimado en la casa de su hijo, compartiendo el espacio, que ya se hace pequeño con el, sus nietos y la madre de los mismos y siendo la causa principal de buscar espacios e independizarse y en concreto que necesita el inmueble, que es de su propiedad en su totalidad a los fines de ocuparlo como vivienda para habitarlo con su pareja y su madre, pero ha transcurrido el tiempo y a pesar de las reiteradas oportunidades en que le ha comunicado para que le desocupe y el se niega a hacerlo…”.

Cabe resaltar en el presente fallo, que los términos de la controversia con respecto a la parte actora, quedan fijados con el libelo de demanda que es la única oportunidad que tiene el actor, para determinar cuál o cuales hechos constituyen la base de su pretensión procesal; fuera de esa oportunidad el actor no puede ya traer nuevos hechos al proceso. Son los hechos allí señalados lo que deben ser objeto de prueba por parte del actor, pues como anotamos anteriormente, los términos de la litis se establecen en dos oportunidades: para el actor con su libelo de demanda, para el demandado con su escrito de contestación, no es factible durante el transcurso del juicio, modificar los términos de la controversia. Los hechos que el actor debe probar en la fase de pruebas son lo alegados en su libelo de demanda, no otros, pues ello rompería con el principio de igualdad de las partes, recordemos que los hechos que constituyen la pretensión de la actora, son evidentemente necesarios para que la demandada tenga la oportunidad de preparar su contestación y/o su material probatorio en función de dichos hechos, y con ello garantizar el ejercicio del derecho a la defensa que consagra la Constitución.

Aclarado este punto tenemos que, de las pruebas promovidas correctamente por la parte actora y apreciadas por esta instancia, se comprueban hechos que no fueron alegados en el libelo de demanda, tales como, el estado de la vivienda de la ciudadana L.S., esta circunstancia fue establecido según inspección de habitabilidad, emitida por el Servicio de Autónomo de Bomberos y Bomberos y Administración de Emergencia Carácter Civil, en fecha 17 de Enero del año 2011, vencida la oportunidad de contestación a la demanda, en el presente juicio. El actor en su libelo de demanda, no hizo mención al estado de dicha vivienda, de hecho ni siquiera hizo mención del nombre de su madre, no fue en este hecho en el que fundamento su acción, por eso, no se entiende como toda la actividad probatoria va enfocada a la situación del inmueble y de salud de la ciudadana L.S., que en su escrito de promoción de pruebas, identifica como su madre, cuando según hemos expresado reiteradamente, en su libelo manifestó, “… la necesidad que tenía de ocupar el inmueble pues vivía “arrimado” en casa de su hijo y (sic) “siendo la causa principal de buscar mis espacios e independizarme y en concreto necesito el inmueble que es de mi propiedad, en su totalidad a los fines, como lo he expuesto para habitarlo con mi pareja y mi madre la cual se encuentra impedida”. Vale resaltar, que de las pruebas aportadas por la parte actora, se demuestra que la ciudadana L.S. tiene 40 años residenciada en la calle Los tubos de Mamo C.L.M., y el estado de salud que pretendió probar, se presenta con anterioridad a la fecha en que declara haber dado en arrendamiento el inmueble, cuyo Desalojo pretende.

Del análisis de las pruebas aportadas por la parte actora, no hay elementos que demuestren, el hecho alegado por el actor en su libelo de demanda. Más aun, debemos resaltar que en este caso, la parte demandada, aun cuando no dio contestación a la demanda en tiempo oportuno, en la fase probatoria promovió testigos que fueron contestes al afirmar: ”… CUARTA: ¿Diga el testigo si le consta y sabe que el ciudadano MUDAEL tiene alguna otra propiedad en el sector donde vive el ciudadano L.B.B.? CONTESTÓ: “Bueno una casa que está en la parte de atrás de la casa que tiene alquilada, donde vive con su familia pues”. “…CUARTA: ¿Diga el testigo si le consta y sabe que el ciudadano MUDAEL tiene alguna otra propiedad en el sector donde vive el ciudadano L.B.B.? CONTESTÓ: “Según lo que yo se no se si será la casa de el propia, el vive con su esposa detrás de donde esta la casa alquilada, su esposa y una hija que el reconoció la casa es de dos pisos”.

En razón de todo lo antes expuesto, esta Juzgadora encuentra que la parte actora no logró demostrar los hechos alegados en el libelo de demanda como fundamento de su acción de DESALOJO, motivo por el cual, de conformidad con el 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma”, y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR la acción de desalojo intentada por la parte actora. ASÍ SE DECLARA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la acción que por DESALOJO sigue J.G. MUDALEL ACOSTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 5.098.643 contra el ciudadano L.D.B.B., portugués, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-460.856.

Se condena en costas a la parte actora perdidosa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los treinta y un (31) días del mes de Enero del año dos mil once (2.011). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

L.A.F..

LA SECRETARIA,

ABG.N.L.O.

En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

LAF/9961

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