Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoIncidencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de marzo de 2013.

202° y 154°

ASUNTO No. : AP21-R-2012-002154

PARTE ACCIONANTE: MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de julio de 1988, anotada bajo el No. 42, Tomo 37-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: E.P.L., M.G. PAEZ PUMAR Y DAILYNG AYESTERAN DIAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 53.899,85.558 y 129.814, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: P.A. de fecha 17 de mayo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: No constituyó.

MOTIVO: Incidencia en Recurso de Nulidad (Medida Cautelar).

Conoce esta alzada sobre la apelación interpuesta en fecha 7 de diciembre de 2012 por la abogado Dailyng Ayesteran, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de diciembre de 2012, oída en un solo efecto por auto de fecha 17 de diciembre de 2012.

En fecha 7 de enero de 2013 se distribuyó el presente expediente; por auto de fecha 9 de enero de 2013 este Juzgado Superior dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Estando esta alzada en la oportunidad correspondiente para dictar el fallo en el presente asunto procede a hacerlo, en los siguientes términos:

CAPITULO I

ANTECEDENTES

La parte accionante introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, escrito contentivo de Acción Contencioso Administrativa de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, en contra de la P.A. de fecha 17 de mayo de 2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo del este del Área Metropolitana de Caracas, emitida a favor del ciudadano M.V., titular de la cédula de identidad No. 12.955.823, con motivo del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por éste.

Correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien en fecha 26 de noviembre de 2012 como consta de auto emitido el 30 de noviembre de 2012 cursante al folio 1 del presente expediente ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado; mediante sentencia interlocutoria de fecha 3 de diciembre de 2012 el Tribunal declaró la improcedencia de la medida peticionada, siendo ésta la decisión objeto de apelación.

CAPÍTULO II

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La apelación de la parte accionante en nulidad, tal como lo señaló en su escrito de fundamentación, cursante de los folios 38 al 42, ambos inclusive, se circunscribe a denunciar que en fecha 1 de noviembre de 2012 interpuso un recurso de nulidad de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contra la decisión de fecha 17 de mayo de 2012 y que le fuere notificada en fecha 3 de julio de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de caracas, mediante la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el procedimiento incoado por el ciudadano M.V. contra la accionante y/o la firma personal D.R.M.. Que el recurso fue admitido por el respectivo juzgado de juicio y quien ordeno abrir un cuaderno de medidas para pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas. Que posteriormente el 3 de diciembre de 2012 fue declarado improcedente dicha solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la decisión objeto de impugnación. Que en la mencionada decisión el tribunal de juicio analizo los requisitos indispensables para acordar medidas cautelares; que expuso el juzgador como requisitos para la procedencia de la medida el peligro en el retardo, la presunción de buen derecho y el peligro inminente de daño o lesión, y estableció el juez que para decretar la medida solicitada debían cumplirse de forma concurrente el peligro en el retardo y la presunción del buen derecho. Que posteriormente establece en la decisión apelada las condiciones de admisibilidad que a juicio del tribunal son la existencia de un proceso principal, la ponderación de los intereses generales, el análisis de los intereses en juego y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto determinar la violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado. Que luego de analizar los requisitos para la procedencia de la medida, se pronuncio sin hacer una revisión de que los requisitos enunciados se cumplieran o no en el caso concreto. Que el tribunal se limito a establecer que del examen del expediente y de los alegatos formulados por la accionante no era posible confirmar, con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar la violación de los derechos constitucionales alegados, debido a que para ello tendría que revisar los vicios de legalidad en el procedimiento examen que corresponde efectuar en otra etapa del proceso. Que es evidente que el tribunal de primera instancia incurrió en dos violaciones graves al dictar la sentencia interlocutoria apelada que lo llevo a negar la medida preventiva solicitada; una desconocer la naturaleza de la medida preventiva y dos, hacer una narración de los requisitos exigidos para la procedencia de la medida preventiva sin aplicarla al caso concreto. Que en este sentido el tribunal al afirmar que para dictar la medida preventiva debe tener certeza del derecho que se reclama desconoce abiertamente la naturaleza de la medida cautelar y sus requisitos para que se decrete y en particular viola lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece que el juez tiene las más amplias facultades para dictar las medidas cautelares “ para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio…”, que la apariencia del buen derecho se refiere a que la acción no sea manifiestamente ilegal ni contraria al orden publico, lo que seria suficiente para presumir el buen derecho y no como manifiesta el juez de instancia que se requiere tener “certeza”, en cuanto a la procedencia o no de que el reclamo que se hace sea procedente para el decreto de una medida preventiva. Que en otras palabras el grado de juzgamiento acerca de la violación o no de los derechos constitucionales o legales alegados por el solicitante de la medida en el inicio del procedimiento no es el juzgamiento que se debe hacer para decidir un procedimiento, que el juzgamiento que debe hacer el juez para dictar la medida o no se asemeja mucho mas al que se hace al momento de admitir la demanda, o en este caso el recurso de nulidad interpuesto, ya que de acuerdo con lo previsto en los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el juez debe revisar y ponderar el recurso interpuesto y los documentos que el accionante acompaña, y determinar que el recurso cumpla con ciertos requisitos y juzgar si el derecho reclamado es o no manifiestamente ilegal, que no atente contra el orden publico ni las buenas costumbres para poder admitir o negar la admisión de la acción interpuesta, sin que ello suponga que el juez debe pronunciarse sobre el fondo del asunto. Que como explicaron para dictar la medida cautelar lo exigido es la presunción del buen derecho, o como lo establece la ley “ la apariencia del buen derecho” para lo cual consta en el expediente principal y acompañamos al presente recurso la copia del expediente administrativo (subrayado del despacho), prueba fundamental del recurso de nulidad ejercido, por lo que mal podría establecerse que no existen elementos suficientes para presumir o corroborar la apariencia del buen derecho que se reclama con el recurso de nulidad. Que para decretar la medida el juez no debe hacer un examen exhaustivo de la causa, debe únicamente presumir el buen derecho del solicitante, en este caso el respectivo juzgado de juicio tenia copia del expediente administrativo, contentivo de las violaciones a los derechos constitucionales de la accionante y sin tener que emitir un pronunciamiento sobre el fondo, y sin tener que hacer evaluación exhaustiva del caso, se evidencia la presunción o apariencia de buen derecho; que es contrario a derecho que el juez haya decidido no decretar la medida preventiva, porque el lapso para determinar si hubo o no violación de los derechos ( sentencia de fondo) de la accionante es otro, siendo que la naturaleza de las medidas preventivas como su nombre lo dice es prevenir y , por tanto, debe ser anticipado a la decisión de fondo y no requiere la certeza que necesita el juez para dictar la decisión definitiva. Que en cuanto a la procedencia de la medida invoca que de continuarse ejecutando el acto impugnado a sabiendas de los evidentes vicios de nulidad absoluta de que éste adolece junto con el consiguiente pago de salarios y demás beneficios laborales, se le continuaría ocasionando a la accionante un perjuicio en su situación patrimonial que no podría ser reparada en la definitiva con la declaratoria con lugar del recurso ejercido. Que en efecto MIG ( MUDANZAS INTERNACINACIONALES GLOBAL C.A) tendría y ha tenido que asumir hasta la fechas el pago de los salarios y demás beneficios laborales a favor del reclamante, sin que haya sido suficientemente demostrado por el acto impugnado que existe entre ella y la firma personal D.R.M. solidaridad laboral alguna que permita o justifique esas erogaciones de dinero, montos éstos que, además, no proceden por cuanto no hubo despido por parte de MIG y no existe garantía alguna de la devolución de dichas cantidades si la presente acción es declarada con lugar a favor de la accionante. Que el reenganche del ciudadano M.V. a un puesto de trabajo que no tenia dentro del MIG por cuanto no existió relación laboral entre aquel y la accionante coloco a la misma en la situación de sufragar gastos laborales innecesarios ya que, debió crear dentro de su nomina una vacante que no necesitaba dentro de la organización de su proceso productivo. Que ello representa indudablemente daños patrimoniales de imposible reparación, ya que la única forma de reparar tal daño en la definitiva sería que la sentencia que declare con lugar el recurso ordene la repetición por parte del ciudadano M.V. a la accionante de los salarios y demás pagos que percibió mientras perduró su reenganche. Que para evitar se siga consumando en contra de la accionante un daño irreparable y que una vez se decida la presente acción quede ilusoria la ejecución del fallo, solicitamos a esta alzada que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en concordancia con lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 585 ejusdem, y conforme a la doctrina judicial dictada recientemente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declare procedente la apelación interpuesta y en consecuencia se decrete la medida cautelar innominada mediante la cual ordene la suspensión del acto impugnado, hasta tanto se dicte sentencia en la presente causa. Que por tal razón solicitan que al suspenderse los efectos del acto impugnado, no se exija a la accionante a mantener al ciudadano M.V. dentro de la nómina. Invocan a su favor el precedente jurisprudencial contenido en decisión del 14 de agosto de 2002 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el expediente Nº 26.625 (caso: DRAVICA vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona de Hierro con sede en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar), donde la Corte declaro procedente la medida en su decir en un caso similar. Que a los efectos de cumplir con los extremos legales de la medida cautelar innominada solicitada, en primer lugar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y de la lesión irreparable que la ejecución del acto administrativo pueda producirle y en segundo lugar que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, que es el único requisito exigido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que sea procedente la solicitud de medida cautelar, sin embargo, ambos requisitos constituyen lo que se entiende doctrinariamente como el periculum in mora y el fumus boni iuris, al respecto señalan que en el presente caso si están cumplidos dichos extremos así como los requisitos contenidos en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa como en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil. Que en relación al periculum in mora existe un riesgo manifiesto que la accionante no recupere las sumas de dinero que ha pagado al ciudadano M.V. por concepto de salarios caídos, salario y demás beneficios laborales. Que todo ello en virtud de que no existe garantía alguna de la devolución por parte del reclamante de dichas cantidades, una vez decidido el presente recurso de nulidad. Que mas aun, los pagos hechos por la accionante al ciudadano M.V., mientras se encuentre en sus oficinas por haberse ejecutado el reenganche, produjeron y continúan produciendo perdidas patrimoniales que serian de imposible reparación en la definitiva. Insisten que el reenganche del ciudadano M.V. a un puesto de trabajo que nunca tuvo dentro de la accionante por cuanto no existió jamás relación laboral que vinculara a las partes, ni en el acto impugnado existe fundamentación alguna que permita entender de forma lógica por que se determino la existencia de una responsabilidad laboral solidaria con la firma personal D.R.M. le ha ocasionado a la accionante daños materiales e institucionales, daños de imposible reparación por la sentencia definitiva, en vista a que el reclamante debió regresar a su sitio habitual de trabajo, como lo ordena la Inspectoría del Trabajo en el acto impugnado, y no existen tales las funciones ni tal puesto de trabajo. Que la inspectoría del trabajo dicto un acto que esta viciado de nulidad y cuya ejecución debe suspenderse, dado que el acto impugnado sin mayores verificaciones de las afirmaciones realizadas por el ciudadano M.V. en su denuncia aprecio erróneamente esos hechos que de forma vaga y oscura le fueron narrados, lo que trajo como consecuencia el establecimiento de una responsabilidad solidaria entre la firma personal D.R.M. y la accionante en nulidad MIG, y la posterior ejecución de la obligación derivada de una erróneamente valorada responsabilidad solidaria en cabeza de quien no es ni fue nunca el patrono directo del solicitante. Que dado que el acto impugnado violenta la ley, modificando el régimen de la responsabilidad solidaria en Venezuela, no solo porque estableció su aplicación de pleno derecho, esto es, sin razonamiento jurídicos ni verificación probatoria alguna, sino porque lo hizo absurdamente extensible a la obligación de reenganche que por su propia naturaleza solo es procedente frente al patrono directo del respectivo trabajador, es decir, frente a la firma personal D.R.M. es por lo cual la ejecución de dicho acto ilegal debe ser suspendida por este tribunal y así piden sea declarado. Que los hechos y argumentos expuestos apoyan por si mismos la apariencia de buen derecho de la acción intentada, esto es, el fumus boni iuris que configura uno de los requisitos esenciales de acuerdo con la ley laboral adjetiva. Que quedando demostrado tales requisitos consideran que se debe decretar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado hasta tanto se dicte sentencia en la presente causa.

En consecuencia, debe entrar a conocer este Tribunal Superior si se encuentra ajustado a derecho la improcedencia de la medida cautelar declarada por el Tribunal de primera instancia.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la sentencia apelada luego de un extensivo análisis de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares estableció que del examen del expediente y alegatos formulados por el apoderado judicial del peticionante, no es posible confirmar, con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar la violación de los derechos constitucionales alegados, debido a que para ello tendría este Juzgado de juicio que revisar los vicios de legalidad en el procedimiento, examen este que corresponde efectuarse en otra etapa del iter procedimental, por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar improcedente la medida de suspensión de efectos de actos particulares solicitada.

Para decidir la presente incidencia, observa este Juzgado Superior que en el caso bajo análisis se verifica que la acción principal es una acción contencioso administrativa que pretende la nulidad de una p.a. dictada en contra de la hoy accionante con motivo del procedimiento que por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoara el ciudadano M.V. en su contra y del cual resultó beneficiado.

Respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido mientras dure el proceso correspondiente a la acción contencioso administrativa de nulidad ejercida como acción principal, ciertamente y en virtud de las amplias potestades otorgadas, los Tribunales pueden decretar las medidas cautelares que fueren necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva de los particulares y a todo evento en caso de desestimarse la medida peticionada, pueden decretar subsidiariamente una medida cautelar innominada conforme las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil siempre y cuando exista una clara presunción de buen derecho (fumus bonis iuris) y del periculum in mora, extremos necesarios para que se decrete y ejecute la misma.

Así las cosas verifica esta alzada que, si bien es cierto el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a diferencia del contenido del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, flexibiliza los requisitos de exigencia para el tratamiento de las medidas cautelares y deja a potestad del juez fijarlas, no es menos cierto que el juez no puede apartarse de postulados esenciales que atenten contra el debido proceso, derecho a la defensa y deberes de las partes en el proceso, como sería demostrar sus dichos, de allí que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación y su otorgamiento se fundamenta en este caso a que se encuentra demostrado que en caso de no otorgarse la suspensión de los efectos del acto impugnado, será imposible o inevitable que durante el transcurso del procedimiento, a la empresa accionante se le ocasionen daños de difícil o imposible reparación, en este caso daños patrimoniales.

Ahora bien, está en la potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado; este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema; en el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal.

Para el otorgamiento de la medida, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

En cuanto al periculum in mora, asume este Juzgado el criterio de la Sala Político Administrativa expuesto en sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 2001, según el cual en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

En este caso, se advierte que el accionante apela por considerar que el a quo erró al considerar negar la medida por cuanto estableció que no era posible confirmar con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar la violación de los derechos constitucionales alegados por el accionante, lo que en decir del apelante contraviene la naturaleza de las medidas cautelares por cuanto son procedentes con la simple presunción del buen derecho siempre que se verifiquen los requisitos para su procedencia, como en este caso, criterio que es compartido por esta superioridad ya que la certeza del derecho invocado como violado solo puede ser considerado en el fondo del asunto mas no en cuanto a las medidas cautelares que con la sola presunción de buen derecho y la verificación que pueda tal lesión acarrear un daño a la parte que lo invoca o pueda hacer ilusoria la ejecución del fallo, es viable otorgarla; sin embargo, en el caso que nos ocupa en cuanto a los hechos explanados en la fundamentación de la presente apelación no verifica esta superioridad que conste en autos en este cuaderno de medidas que curse recaudo alguno que justifique los hechos invocados, por cuanto incluso no fue acompañado a los autos la copia ni siquiera simple de la p.a. invocada, ni otro elemento probatorio que esta alzada pueda analizar para llegar a la convicción que por presunción procede la medida cautelar solicitada, y siendo que los procesos son autónomos, y en este caso especifico la apelación fue y debió ser oída a un solo efecto, era carga procesal de la parte accionante solicitante de la medida cautelar aportar ante esta instancia los recaudos que pudieren verificar los requisitos de procedibilidad de la medida invocada, y por cuanto ésta se limitó a enunciar los derechos que a su decir le fueron vulnerados y a referir supuestos que en su decir le causarían un perjuicio, sin acreditación de tales hechos con los recaudos probatorios correspondientes en que nazca la convicción a quien juzga de un posible buen derecho y posible perjuicio real y procesal para el recurrente a los fines de considerara la medida, es forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en razón de ello confirmar la sentencia apelada, declarando improcedente acordar la medida cautelar peticionada, tal cual como lo declaro el a quo en su sentencia, ya que aun con el error producido en la sentencia el otorgamiento de la medida es un acto discrecional y potestativo de los jueces, amen de lo que antes se indico. Así se establece.

En virtud de lo antes expuesto esta alzada declarará sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionante en nulidad y confirmará la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, no habiendo lugar a costas. Así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de diciembre de 2012 por la abogada DAILYNG AYESTERAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de diciembre de 2012, que negó la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada que declaró la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2012. AÑOS: 202º y 154°.

J.G.

LA JUEZ

O.R.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 22 de marzo de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

O.R.

EL SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2012-002154.

JG/OR.

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